REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: OH01-X-2005-000023
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Abg. SCHLAYNKER FIGUEROA, Inpreabogado Nro. 80.073.-
PARTE DEMANDADA: HOTEL MARGARITA ROYAL C.A, INVERSIONES FAUSTA C.A Y OPERADORA SUNSHINE HOTELS C.A, NEW MENESIS HOLDIG CORP, identificada en autos.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Amalio José Mago Velásquez, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro. 13.824.415
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES


SINTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 6 de mayo de 2005, por líbelo de demanda presentada por el Abogado SCHLANKER FIGUEROA, actuando en su propio nombre y representación, siendo admitida en fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, ordenándose la notificación de las Empresas Hotel Margarita Plaza Royal C.A, Inversiones Fausta C.A, Operadora Sunshine Hotels C.A, y New Nemesis Holding Corp. En tal sentido, consta al folio veinte (20) del expediente, diligencia estampada por el ciudadano UMBERTO LUSARDI, debidamente asistido por el Abogado AMALIO JOSE MAGO VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 13.870, donde se dan por intimados en la demanda incoada en su contra por el Abogado SCHLAYNKER FIGUEROA POLANCO. En fecha 29 de Junio de 2005, el ciudadano UMBERTO LUSARDI debidamente asistido por el Abogado AMALIO JOSE MAGO VELASQUEZ, consignó escrito de Contestación a la demanda. Por auto de fecha seis (6) de julio de 2005, el Tribunal dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y acogiéndose a la Decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-08-2004, mediante el cual se ordenó la apertura del lapso probatorio de ocho (8) días previsto en dichas normativas. En diligencia de fecha trece (13) de julio del año 2005, consigna escrito de pruebas para que sean agregadas a los autos.

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHO

Cumplidos los trámites legales pertinentes este Tribunal pasa a dictar sentencia previa consideraciones siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta el reclamante de autos que como Abogado en ejercicio, acude a los Tribunales del Estado Nueva Esparta, enterándose de una demanda interpuesta por el trabajador DOMENICO STAMMITTI MORE, en contra de las Empresas Hotel Margarita Plaza Royal C.A., Inversiones Fausta C.A., Operadora Sunshine Hotels c.a. y New Nemesis Holding Corp, realizando una serie de actuaciones en sus nombres y representación de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio signado bajo el No 0H02-L-2003-000005, y procede a estimar los honorarios que adeuda las Empresas de la siguiente manera. .
–Por la redacción de poderes………………………………..…………………..Bs 300.000,00
- Por el estudio del caso ………………………………………..………………Bs.3.250.000,00.
- Por la realización de escrito de pruebas …………………..……………Bs.1.000.000,00.
- Por la asistencia a la audiencia preliminar……………………….…………Bs.500.000,00.
de fecha 26 de febrero de 2004.
Por la asistencia a la prolongación de la audiencia
Preliminar de fecha 08 de marzo del 2004………………………Bs.500.000,00 Por la asistencia a la prolongación de audiencia preliminar
de fecha 16 de marzo del 2004……………………………………………………Bs. 500.000,00
Por diligencia de fecha 03 de junio del 2004, apelando la sentencia
dictada por el Tribunal de juicio……………………………………………….…Bs.150.000,00
Por la asistencia a audiencia oral de Apelación……………..………..Bs.3.250.000,00.

TOTAL DE ESTIMACION. …………………………………………………………Bs. 9.450.000,00


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda el representante patronal, en primer lugar rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por el abogado demandante. Igualmente niega, rechaza y contradice que el autor tenga derecho a intimar honorarios profesionales derivados de su actuación en el juicio OH02-L-2003-000005, mediante el cual DOMENICO STAMMETTI MORE demandó laboralmente a las Empresas HOTEL MARGARITA PLAZA ROYAL C.A, INVERSIONES FAUSTA, C.A, OPERADORA SUNSHINE HOTELS, C.A Y NEWNEMESIS HOLDING CORP, pués existía un contrato de servicios entre la empresa PROMOFICA ASESORIA LABORAL Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y OPERADORA SUNSHINE HOTEL C.A, el cual fué firmado por UMBERTO LUSARDI Y SCHLAYNKER FIGUEROA como asesor jurídico y RAFAEL FIGUEROA como director en fecha 15 de Agosto de 2.002 .Asimismo niega, rechaza y contradice la afirmación del intimante de que, “comenzada la litis, la misma se tramitó en todas y cada una de las incidencia con la venia y dedicación de un buen padre de familia y cumpliendo con el mandato que le fue conferido, el cual fué la defensa de los intereses”, pues el abogado SCHLAYNKER FIGUEROA POLANCO, tal como se desprende de las actas del juicio OH02-L-2003-000005, no asistió a la Audiencia de Juicio, por lo que como consecuencia de ello el Tribunal presumió la admisión de los hechos alegados por el mismo, declaró con lugar la pretensión del demandante, y no conforme con esto, apeló el fallo, en la Audiencia Oral y Publica el 15 de Junio de 2.004, cuya finalidad era que el apelante demostrara la causa de fuerza mayor o el hecho fortuito por el cual no asistió a la Audiencia de Juicio, alegando que en la autopista, el semáforo que se encuentra a la altura de Achípano se había caído, causando un congestionamiento de Tránsito y no probó nada al respecto. Por otra parte, negamos, rechazamos y contradecimos la afirmación del intimante de que; de lo antes expuesto se evidencia claramente que las empresas que representaba salieron favorecidas con la decisión dictada por el Tribunal Superior, logrando con el trabajo realizado desvirtuar las pretensiones primarias de Bs. 8.601.005,20, es decir las empresas salieron beneficiadas con una diferencia de Bs. 54.381.994,80, con lo cual sus honorarios se habían tasado en un 15% de la diferencia que resultare del monto demandado con el monto pagado, pues su inasistencia en la Audiencia de Juicio y su omisión de probar el porque de su inasistencia, impidió que la demandada pudiera contestar la demanda indicando en que puntos convenía y cuales controvertía, por lo que la condena abarcó todos los rubros demandados. Igualmente negamos, rechazamos y contradecimos, que no es cierto la afirmación del intimante que logró con el trabajo realizado, desvirtuar las pretensiones primarias de Bs. 62.983.000,00 hasta pagar la cantidad de Bs. 8.601.994,80, pués de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho de los trabajadores y por lo tanto de Orden Público, por lo que establecida la relación laboral, el tiempo de servicio, el salario y los demás elementos de la relación de trabajo, el monto a indemnizar por los rubros demandados, no pueden ser nunca lo que el actor le venga en gana alegar o demandar, sino lo que la ley disponga en cada caso. Asímismo, para el supuesto negado de que las anteriores defensas sean declaradas sin lugar, negamos, rechazamos y contradecimos el derecho del intimante a demandar las cantidades estimadas e intimadas. Igualmente, alegan que para el supuesto negado de que las defensas anteriores sean declaradas sin lugar, y por cuanto las Empresas demandadas no están de acuerdo con los montos y cantidades estimadas en las actuaciones realizadas por el intimante en la demanda N° OH02-L-2003-000005 en nombre de nuestras representadas, las impugnaciones por excesivas, pues la moderación, es regla general que no sea ha cumplido y en consecuencia, ejercemos y nos acogemos al derecho de retasa. Por último negamos, rechazamos y contradecimos todas las estimaciones efectuadas por el demandante y nos acogemos al derecho de retasa conforme al procedimiento establecido en la Ley de Abogados vigente.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a las exposiciones de ambas partes, la controversia planteada en el caso bajo análisis se circunscribe a determinar la procedencia o no de la reclamación intentada por intimación de honorarios profesionales, lo cual ha sido negado por la representación de la demandada; debiendo dilucidarse la litis de acuerdo con las pruebas aportadas durante el debate probatorio.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA: no promovió prueba alguna en el proceso

PARTE DEMANDADA: en la oportunidad de dar contestación a la demanda, trajo a los autos los siguientes instrumentos:

- Copia fotostáticas de las sentencias dictadas por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 27 de Mayo de 2.004 y la sentencia de fecha 15 de Junio de 2.004, en el Juicio OH02-L-2003-000005, marcado “A” Y “B”. Ya que no fue impugnada y desconocida este Tribunal le da valor probatorio.
- Copia Simple de comunicación de fecha 16 de Agosto de 2.004, emanada del ciudadano Umberto Lusardi Guido, representante de la parte demandada, dirigida a los abogados SCHLAYNKER FIGUEROA Y VICENTE SANTANA, marcado “C”. Dicho instrumento es apreciado y valorado por esta juzgadora, en razón de no haber sido atacado, impugnado ni desconocido de forma alguna, desprendiéndose de su contenido la aceptación por parte de los abogados SCHLAYNKER FIGUEROA Y VICENTE SANTANA, de la propuesta del representante legal de la demandada ciudadano Umberto Lusardi Guido a partir del 16 de Agosto de 2.004.
- Copia Simple de Oficio N° 280-04 de fecha 16-07-04 dirigido a las empresas HOTEL MARAGRITA PLAZA ROYAL, C.A, INVERSIONES FAUSTA, C.A, OPERADORA SUNSHINE HOTELS, C.A, NEWNEMESIS HOLDING CORP, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “D”. Del referido instrumento se evidencia la notificación hecha a las empresas demandadas referente a lo acordado en la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2.004, la cual quedo definitivamente, debiendo ser estimado y valorado en su pleno valor probatorio, al no haber sido atacado ni desconocidos de forma alguna.
- Original de Contrato de fecha 15 de Agosto de 2.002, suscrita por el abogado SCHLAYNKER FIGUEROA Y RAFAEL FIGUEROA, mediante el cual ofrecen su asesoramiento profesional a la Empresa OPERADORA SUNSCHINE HOTEL C.A marcado “E”. Dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandante por lo que deberá ser valorado y estimado por esta juzgadora en su pleno valor probatorio.
- Original de recibos de pagos donde se evidencia la vigencia del contrato firmado por Rafael Figueroa, quien es Director de la Compañía PROMOFICA, ASESORIA LABORAL/ SERVICIOS ADMINSTRATIVOS, marcado con las letra de la E-1 hasta E-15.Dichos instrumentos son apreciados y valorados por esta juzgadora, en razón de no haber sido atacado, impugnado ni desconocido en forma alguna, desprendiéndose de sus contenidos la vigencia del contrato, suscrito por las Empresas demandadas y la Compañía PROMOFICA ASESORIA LABORAL Y SERVICIOS ADMINSTRATIVOS.
- Originales de Recibos de Pagos firmados por el Lic. Rafael Figueroa por conceptos de gastos del juicio de Domenico Stammitti, donde se desprende de una manera clara la cantidad acordada en el Juicio por la cantidad de Bolívares Dos Millones (Bs. 2.000.000,oo) además que en el recibo marcados “G1”, “G2”, y “G3” de fecha 23-01-04 se expresa que resta el 50% es decir, Bolívares Un Millón( Bs. 1.000.000,oo) que fué el acuerdo. Dichos instrumentos no fueron desconocidos por la parte demandante, por lo que deberán ser valorados y estimados por esta juzgadora en su pleno valor probatorio.
- Original de recibos de gastos realizados por el Sr. Rafael Figueroa por concepto de habitaciones y salones de conferencias que el utilizaba en el Hotel, gastos que eran restados de sus honorarios mensuales que se le pagaba según contrato de honorarios marcado con el literal N° 1 hasta el N° 18.
- De los referidos documentos se evidencia el abono a cuenta del Sr. Rafael Figueroa que era restados de sus honorarios mensuales según contrato firmado debiendo ser estimado y valorado en su pleno valor probatorio al no haber sido atacado ni desconocido.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien, resulta pertinente para esta juzgadora, señalar cual es el procedimiento legal a seguir cuando se demandan honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, de donde se deriva el derecho de cobro y la oportunidad para exigirlos.
Al respecto, el articulo 22 de la Ley de Abogados y decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 27-08-04, en el juicio intentado por los abogados HELLA MARTINEZ Y LUIS SISO contra Banco Industrial de Venezuela, en los cuales se indica los 2 espacios procesales de la sustanciación del procedimiento por cobro de honorarios profesionales; una declarativa y una ejecutiva, bien sean al propio cliente o al condenado en costas, por concepto de actuaciones judiciales. La primera fase, es decir, la declarativa esta reservada o dirigida a establecer cuales de las actividades judiciales desarrolladas por el abogado le conceden el derecho a cobrar os honorarios profesionales que exige. Firme la decisión se le conceden al abogado el cobro de los honorarios profesionales reclamados, comienza la segunda fase, es decir, la fase ejecutiva cuya decisión es inapelable de acuerdo al articulo 28 de la Ley de Abogados; porque en esta fase ya no se contiende el derecho a cobrar los honorarios sino esta dirigida al establecimiento del quantum del mismo.
Es decir, la fase declarativa se insiste, se encuentra destinada tan sólo a establecer el derecho al cobro de honorarios profesionales por quien los exige, no siendo posible en esa etapa del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales establecer el quantum, pues esto le corresponde a los retasadores.

Ahora bien, en este orden de ideas de los autos se desprenden que efectivamente el abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA ejerció la representación de las empresas demandadas de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, e cual fue notificado por el ciudadano Umberto Lusardi debidamente asistido por el abogado Amalio José Mago Velásquez, en el juicio signado bajo el N° OH02-L-2003-000005, facultad esta que se desprende del contrato de servicios suscrito por el entre la empresa PROMOFICA ASESORIA LABORAL, SERVICIOS ADMINSTRATIVOS Y OPERADORA SUNSHINE HOTEL C.A, a partir del 15 de Agosto de 2.002

Igualmente, consta en autos recibos correspondientes a pagos de honorarios y abono a cuenta del Sr. Rafael Figueroa, el cual señala expresamente que el monto facturado se corresponde a un acuerdo firmado entre el intimante y la parte demandada.

Ahora bien, resulta oportuno y necesario establecer que la parte demandada, quien tenia la carga de desvirtuar la pretensión del reclamante, aportó a los autos todos los elementos de convicción procesal que permitiera desvirtuar las reclamaciones del actor, por lo tanto, esta juzgadora considera la improcedencia de la reclamación interpuesta por la parte demandante; ya que se evidencia de los autos que el referido actor no aportó ninguna prueba que demuestren las pretensiones alegadas. Así se establece.

Por último, con fundamento en las probanzas que han sido analizadas por esta juzgadora, se observa que debe entenderse que a la parte intimante no le corresponde y le asiste el derecho de cobro de honorarios profesionales reclamados en el escrito libelar. Así se establece.



DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, este juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta ante este Despacho por el abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA en contra de las Empresas HOTEL MARGARITA ROYAL C.A, INVERSIONES FAUSTA C.A, OPERADORA SUNSHINE HOTEL C.A Y NEW NEMESIS HOLDING CORP, ambas partes plenamente identificadas.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costa, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y deje copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de la Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del Dos Mil Cinco (2.005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Lesbia Suárez

EL SECRETARIO

Abg. Yhoann Rodríguez

En esta misma fecha (19-07-05) siendo las 3:00 pm de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de Ley. Conste.
EL SECRETARIO

Abg. Yhoann Rodríguez