REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: OP02-R-2005-000080
PARTE APELANTE: Ciudadano ENRIQUE PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.972.590.
APODERADA JUDICIAL: Abg. ANABEL CAMEJO MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.256.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA GALERA, C.A., inscrita en fecha 23 de Agosto de 1988, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 468, Tomo IV, Adicional 5.
APODERADA JUDICIAL: Abg. GLORIA VALENZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.899.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 22-03-05, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por la parte actora, ciudadano ENRIQUE PACHECO, a través de su apoderada judicial, Abogada en ejercicio ANABEL CAMEJO MARIN, plenamente identificados en autos, contra la decisión publicada en fecha 22 de Marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano ENRIQUE PACHECO, contra la empresa CONSTRUCTORA LA GALERA, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública, a los efectos de la vista de la causa, la cual se produjo bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio ANABEL CAMEJO MARIN, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el motivo de su apelación versa en el hecho de que el Juez de Primera Instancia se pronunció al fondo de la causa estando pendiente decisión de apelación sobre incidencia de tacha. Adujo que la representante legal de la parte demandada tachó el informe del medico legista aportado por su representado, siendo un documento administrativo, que nada tiene que ver con un documento público, y que no debería estar sujeto a tacha. Asimismo, señaló que se abrió la incidencia de tacha habiéndose pronunciado el Tribunal, declarando terminada la tacha incidental propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada y, en virtud de ello, se desecha del proceso los documentos que han quedado tachados en la presente causa, del mismo modo alega que el día que el Tribunal oyó la apelación de la decisión sobre la incidencia de tacha en fecha 22 de marzo de 2005, se pronunció al fondo, considerando que hay una contradicción porque la Juez tenía que esperar los resultados de la tacha para poder decidir al fondo. Igualmente señaló que en la causa principal debe indemnizarse a su representado, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió, en base a los artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por incapacidad parcial causada a consecuencia del accidente de trabajo. Adujo igualmente, que la Juez al tomar su decisión declaró la prescripción de la acción sin terminar el juicio de la tacha, desechando los documentos promovidos por su representado, con los cuales había interrumpido la prescripción por lo que mal puede la Juez decidir al fondo estando pendiente una incidencia, es por todo ello que solicitó la nulidad de la sentencia de Primera Instancia, y de ser posible, que el Tribunal se pronuncie al fondo.
Por su parte la Abogada en ejercicio GLORIA VALENZUELA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Empresa CONSTRUCTORA LA GALERA, C.A., hizo uso de su derecho a la defensa coincidiendo con la exposición hecha por la parte apelante en cuanto a que estando pendiente la apelación de la incidencia de tacha, que es determinante para decidir el fondo de la causa, no puede la Juez dictar sentencia al fondo, porque el fondo en esta causa está determinado por la prescripción. A su vez indicó que cuando la Juez decide declarar la prescripción es porque ya había decidido previamente la tacha, sin tener que entrar a conocer el fondo del juicio. Adujo que la Juez Superior con relación a la incidencia de tacha decidió que el documento tachado era administrativo y lo tachado fué la certificación completa hecha por el funcionario público y no solo el informe elaborado por el medico forense; e insistió que al trabajador no le corresponden las indemnizaciones que reclama por accidente de trabajo; y que la lesión sufrida no le causa incapacidad alguna por cuanto quedó probado que siguió trabajando como operador de máquina.
Las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
En este orden de ideas pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Alegó la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, que en la presente causa la Juez de Primera Instancia se pronunció al fondo de la misma, existiendo una apelación pendiente sobre la incidencia de tacha; en este sentido, analizadas como han sido las actas procesales que integran el expediente, este Tribunal observa que en fecha 22 de Marzo de 2005 (F-53, Cuaderno de Tacha), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra decisión de incidencia de tacha de fecha 14 de marzo de 2005, siendo remitidas las copias certificadas al Juzgado de Alzada a los fines de su decisión. Igualmente observa este Tribunal que en fecha 22-03-05, el Juzgado de la Causa dicta sentencia definitiva (F-101 al 110, Cuaderno Principal), sin esperar las resultas que ha bien pudiera tomar el Juzgado Superior en cuanto a la Incidencia de Tacha, incurriendo en un error, en virtud de que debió esperar la decisión de la incidencia para pronunciarse al fondo, tal como lo corrobora la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de julio de 2000, la cual establece que el “Juez se encuentra en el deber ineludible de decidir primero y por separado la tacha y después la cuestión de fondo … En esta circunstancia es lógico que no se pueda proceder a dictar el fallo definitivo de la causa sin estar decidida la incidencia, puesto que el instrumento tachado es una prueba cuya apreciación dependerá de la declaratoria que recaiga respecto de su validez o falsedad… La interdependencia entre varias resoluciones donde lo decidido en una, resuelve a la otra conduce a esta Sala a concluir que la conducta a seguir por los Jueces en estos casos, esta dirigida a no dictar en lo principal sentencia definitiva o interlocutoria que tenga fuerza de tal, hasta tanto la sentencia de tacha se encuentre definitivamente firme; a los cuales están obligados según la previsión legal contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil... ” . Por lo que, a esta Juzgadora en acatamiento a la Doctrina antes señalada y a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, tal como lo ordena el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le es forzoso declarar la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Marzo de 2005 y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano ENRIQUE PACHECO, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ANABEL CAMEJO MARIN, contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-03-05. SEGUNDO: Se anula la sentencia de fecha 22 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en consecuencia, se repone la causa al estado que se encontraba para el día 22 de Marzo de 2005. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (S.E),

ROSA RAMOS DE TORCAT
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha (15) de Julio del año 2005, siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rg.
Exp N° 4866-02