REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : OP02-R-2005-000074
PARTES APELANTES:
PARTE INTIMANTE: Ciudadana YELITZER MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.283.321, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.856.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906, en su orden.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Febrero de 1997, bajo el N° 236, Tomo 1, Adicional 4.
APODERADO JUDICIAL: Abg. GERARDO APONTE CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.492.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 25-04-05, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, tanto por la parte intimante, ciudadana YELITZER MENDOZA, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, como por la parte intimada, empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio GERARDO APONTE CARMONA, plenamente identificados en autos, contra la decisión publicada en fecha 25 de Abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por Intimación de Honorarios, sigue la ciudadana YELITZER MENDOZA, contra la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública, a los efectos de la vista de la causa, la cual se produjo bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, el apoderado judicial de la parte intimante ciudadana YELITZER MENDOZA, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que fundamenta su apelación en el hecho de que la parte intimada no ejerció su derecho de retasa en el acto de la contestación a la intimación, sino que se reservó ese lapso para una etapa posterior. Asimismo adujo que el intimado al no haberse acogido al derecho de retasa, mal podía el Tribunal de la causa decretar la designación de un Tribunal retasador. Igualmente indicó que en la presente causa se habla de una posible prescripción, pero resulta que el artículo 1982 del Código Civil, contiene una disposición muy expresa en cuanto a la prescripción de los honorarios de los Procuradores y, en esa misma norma, se habla de una prescripción de cinco años para los juicios que están pendiente, tal como se encuentra la presente causa ya que no han transcurrido los cinco años desde que su mandante actuó en representación del Hotel Bella Vista.
Por su parte el Abogado en ejercicio, GERARDO APONTE CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Empresa HOTEL BELLA VISTA C.A., hizo uso de su derecho a la defensa alegando que fundamenta su apelación en el hecho de que la sentencia de Primera Instancia viola los Principios de Congruencia y Exhaustividad, ya que no se resuelve todo lo que se alega, sobre todo el punto relacionado con el tema de la apelación en contra del auto que declaró la inadmisibilidad de la reconvención. Habiendo solicitado se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y que se reponga la causa al estado en que se resuelva la apelación de inadmisión de la reconvención.
Las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
En este orden de ideas pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Alegó la parte intimada en la Audiencia Oral y Pública que en la presente causa existe una apelación pendiente, en cuanto a la inadmisiblidad de la reconvención propuesta por su representada, la cual fue ratificada en varias oportunidades, dictando el Tribunal de la causa sentencia al fondo en fecha 25-04-05; en este sentido, observa esta Alzada que revisadas como han sido las actas procesales se evidencia que cursa al folio 65, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, donde se da por notificado del auto de fecha 11-04-05, y formalmente apela del mismo; igualmente se observa que el Tribunal de la causa en fecha 20-04-05 (F-67), oye la referida apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas que indiquen las partes y las que se reserve el Tribunal, al Tribunal de Alzada, sin señalar el lapso para que las partes indicaran las referidas copias y que el a quo tampoco las señaló, tal como se lo había reservado en el auto de fecha 20-04-2005; igualmente se evidencia que sin haber transcurrido el término establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual en este caso se acoge por disposición de artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de proveer en relación al señalamiento de las copias necesarias para acompañar el recurso de apelación, en fecha 25-04-2005, el a quo dicta sentencia al fondo de la causa, incurriendo la Juez de Primera Instancia en error con esa decisión; decisión ésta que fue objeto de apelación por ambas partes; y que el Tribunal de la causa dictó auto de fecha 03-05-2005 (F.84), donde oye libremente las apelaciones interpuestas, y ordena la inmediata remisión del expediente en su forma original a los fines de que esta Alzada conozca de los recursos de apelación interpuesto en contra de las decisiones de fecha 11-04-05 y 25-04 05 respectivamente. Ahora bien, analizado detalladamente el contenido del auto en referencia esta Juzgadora considera que tal pronunciamiento quebranta normas de orden público, ya que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 11-04-2005 había sido oído en un solo efecto en fecha 20-04-05 y con el pronunciamiento de fecha 03-05-05 se violenta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por lo que resulta forzoso para esta Alzada, reponer la causa al estado de que se dé cumplimiento al auto de fecha 20-04-05, en aras de preservar la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal tal como lo indica el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte intímante, ciudadana YELITZER MENDOZA, a través de su apoderada judicial, abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Abril 2005. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte intimada, empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A., a través de su apoderada judicial, abogado en ejercicio GERARDO APONTE CARMONA, contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Abril 2005. TERCERO: Se anula la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 25 de Abril de 2005, y en consecuencia se repone la causa al estado que tenía para el día 20-04-05. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. QUINTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (S.E),
ROSA RAMOS DE TORCAT
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha (12) de Julio del año 2005, siendo las 11:40 horas y minutos de la mañana se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg.
Exp N° 4097/05
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