REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. Nº 935/97.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano EDWIN JOSE ECHEGARAY ZAMBRANO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° v-12.577.646, representado por los abogados en ejercicio, JOSÉ ANTONIO OCANDO Y ELEANA ALCALÁ DE OCANDO, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 20.269 y 19.727, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles, BAR RESTAURANT MARTÍN PESCADOR C.A, de éste domicilio debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el N° 15, tomo I, Folios 54 al 59 de fecha 30 de Enero de 1981; INVERSIONES SOGERIAL S.A, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de Septiembre de 1990, bajo el N° 15, Tomo 83-A Pro. con sucursal en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, acta ésta inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta de fecha 13 de Junio de 1991, bajo el N° 417, tomo IV, y PUNTO D´ INCONTRO.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el día 13 de junio de 1991, bajo el N° 417, Tomo IV , Adicional N° 8.
TERCERO OPOSITOR: Sociedad Mercantil LUGAR DE ENCUENTRO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Junio de 1996, bajo el N° 913, Tomo I, Adicional 18; reformados sus Estatutos según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha 20 de Diciembre del año 1999, anotada bajo el N° 33, Tomo 102-A; representada por los ciudadanos BRAZ VIEIRA DA LUZ y BLAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cédulas de Identidad N°s. V-6.206.702 y V-10.505.035, respectivamente, en su condición de Presidente y Director de la citada Firma Mercantil; asistidos por el Abogado en Ejercicio TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad N° V-10.286.803, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.243.-

II. SINTESIS DE LAS ACTAS
La presente oposición se origina a consecuencia de la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 11-05-2004, proferida por este Juzgado, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido y el pago de los salarios caídos, formulada por el ciudadano EDWIN JOSÉ ECHEGARAY ZAMBRANO, contra las empresas BAR RESTAURANT MARTIN PESCADOR, C.A. y/o INVERSIONES SOGERIAL, C.A. y/o PUNTO D´IN CONTRO, ordenándose efectuar experticia complementaria del fallo (folios 218 al 222).

Encontrándose definitivamente firme la sentencia dictada por éste Juzgado, en fecha 11-05-2004; por auto de fecha 07-10-2004, este Tribunal ordenó la ejecución forzosa del fallo proferido en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose el Traslado y Constitución del Tribunal en la sede de la Empresa Perdidosa a partir de las dos (2:00 p.m.) de la tarde del día Jueves 28 de Octubre del referido año 2004, llegado el día en compañía del ciudadano EDWIN JOSÉ ECHEGARAY ZAMBRANO, en su carácter de trabajador reclamante en la presente causa, asistido por sus apoderados judiciales, Abogados en Ejercicio ELEANA ALCALÁ DE OCANDO Y JOSÉ ANTONIO OCANDO URDANETA, Inpreabogado N°S 19.727 y 20.269, respectivamente, se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede que ocupa la Empresa LUGAR DE ENCUENTRO C.A, ubicada en la Avenida 4 de Mayo con calle San Francisco de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar el Reenganche del reclamante de autos en su puesto de trabajo, en cumplimiento a la Sentencia antes citada, se notificó de la misión del Tribunal al ciudadano BRAZ VIEIRA DA LUZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad N° 6.205.702, en su condición de Presidente de la empresa LUGAR DE ENCUENTRO, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , en fecha 07 de junio de 1996, bajo el N° 913, Tomo I Adic. 18, quien en ese acto con la asistencia jurídica del abogado en ejercicio TEOFRANK ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52243, se oponen y solicitan al Tribunal se abstenga de materializar o ejecutar la sentencia recaída en éste proceso alegando entre otras: “ (omissis)…..Se evidencia en la reforma a la solicitud a la cual se contrae el ya citado expediente, que está dirigido Martín Pescador y/o Inversiones Sogerial y/o Punto D´Incontro…. (Omissis)… quienes son los sujetos pasivos en el Proceso al cual se contrae la Solicitud de Reenganche que erróneamente se intenta ejecutar en contra de mi representada… (Omissis)… en la parte dispositiva numeral primero (F. 221), se condena a reenganchar al ciudadano EDWIN ECHEGARAY, especifica y determinadamente BAR RESTAURANT MARTIN PESCADOR y/o INVERSIONES SOGERIAL y/o PUNTO D´Incontro, Sociedades éstas que nuevamente hago la salvedad no tienen sus sedes en el Lugar donde está constituido hoy, ya que en este sitio funciona mi representada, es decir, la Sociedad Mercantil Lugar de Encuentro C.A….. (Omissis)… aún así habida cuenta de los antes expuesto se pretende involucrar a mi representada en un procedimiento que le es ajeno y nunca tuvo conocimiento. Motivos por los cuales muy respetuosamente solicito al Tribunal se abstenga de materializar o ejecutar la sentencia recaída en este Proceso…(Omissis)… que carece de legitimidad para efectuar el reenganche de Edwin Echegaray, jamás ha prestado sus servicios como trabajador para mi representada, mal podría entonces efectuar un reenganche que le es impropio…”; en estos términos quedó planteada la oposición de la empresa Lugar de Encuentro, C.A ; en éste mismo acto, el reclamante asistido por sus apoderados Judiciales, declara: “…impugno y rechazo la exposición del ciudadano BRAZ VIEIRA DA LUZ, por cuanto el caso que nos ocupa es un acto de reenganche y pago de Salarios caídos, lo cual quiere decir que todo alegato en contra es extemporáneo…”; solicitando al Tribunal ejecutar la sentencia definitivamente firme. El Tribunal vista de las exposiciones de las partes, por auto de fecha primero (1ero) de Noviembre de 2004, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, a los fines de garantizar el Derecho de Defensa de las partes.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta manera, revisadas las actuaciones pertinentes al caso y analizados los escritos de Promoción de pruebas consignados por las partes en esta incidencia, evidencia este Juzgado que los Límites en que ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión aducida y las Defensas Opuestas, van dirigidos a determinar si en el presente caso, es procedente o no la figura jurídica de la Sustitución Patronal, si la Empresa Lugar de Encuentro, C.A., es o no Patrono Sustituto del trabajador accionante.


MOTIVACIÓN.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPOSITORA:
En fecha 16 de Noviembre de 2004, el Tercero Opositor, Sociedad Mercantil LUGAR DE ENCUENTRO, C.A., consignó escrito en las que promovió las siguientes probanzas:
1) Reproduce el Mérito favorable de los autos. En relación a esta solicitud, es criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable de los autos, no es un medio de pruebas, sino la solicitud de aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
2) Promueve marcada “A” y “B” copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Lugar de Encuentro, C.A.; las cuales no fueron impugnadas por la parte actora en este proceso; en consecuencia, considera este Tribunal que los referidos documentos merecen pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado evidentemente que la Sociedad Mercantil Lugar de Encuentro, C.A., nada tiene en común con las Sociedades Demandadas y condenadas en este juicio; así como que los miembros de la Junta Directiva de ésta, son distintos a los miembros de las Juntas Directivas de las Sociedades Mercantiles condenadas en este proceso.
3) Promovió marcada “C” copia certificada de los Estatutos Constitutivos de la Empresa Bar Restaurant Martín Pescador, C.A. y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la citada Compañía, contentiva de la última reforma de sus Estatutos Sociales; las cuales no fueron impugnadas por la parte actora en este proceso; en consecuencia, considera este Tribunal que los referidos documentos merecen pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando determinado que la Sociedad Mercantil Bar Restaurant Martín Pescador, C.A., es una persona Jurídica distinta de la Sociedad Lugar de Encuentro, C.A.; que no es socia de ésta, ni los miembros de sus Junta directiva son socios entre sí.
4) Promueven marcado “D”, copia certificada de los Estatutos de la Empresa Inversiones Sogerial, S.A., Autorización para abrir sucursal en el Estado Nueva Esparta y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en la cual la ciudadana SONIA ALLULLI, adquiere el total del capital accionario y es designada Presidenta de la citada Empresa; Con respecto a la copia certificada de los Estatutos y al Acta de Asamblea General mencionada, las mismas no fueron impugnadas por la parte actora en este proceso; en consecuencia, considera este Tribunal que los referidos Documentos merecen pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que queda demostrado que la Sociedad Mercantil Inversiones Sogerial, S.A., es una persona Jurídica distinta de la Sociedad Lugar de Encuentro, C.A.; que nada tiene en común con las sociedades demandadas; que no es socia de ésta, ni los miembros de sus Junta directiva son socios entre sí. En relación a la Autorización para Abrir Sucursales (F.307), esta Juzgadora considera que tal documento nada aporta en la decisión de esta Incidencia, por lo que se desecha del proceso.
5) Promueve marcado “E” copia certificada del Documento Estatutario Constitutivo de la Empresa Punto D´Incontro, C.A., la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en este proceso; en consecuencia, considera este Tribunal que el referido Documento merece pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que queda demostrado que la Sociedad Mercantil Punto D´Incontro, C.A., es una persona Jurídica distinta de la Sociedad Mercantil Lugar de Encuentro, C.A.; que nada tiene en común con las sociedades demandadas; que no es socia de ésta, ni los miembros de sus Junta directiva son socios entre sí. En relación a las copias certificadas de los Documentos Constitutivos Estatutarios y de las Actas de Asambleas General Extraordinaria de Accionistas de las empresas Bar Restaurant Martín Pescador, C.A., Inversiones Sogerial, S.A. y Punto D´Incontro, C.A., son personas Jurídicas diferentes a la empresa Lugar de Encuentro, C.A.; de esto entiende quien aquí decide, que es evidente que estas tres (3) empresas conforman un grupo económico, del cual, por los instrumentos probatorios traídos a los autos, la Tercera Opositora LUGAR DE ENCUENTRO, C.A., no se encuentra incluida ni forma parte de las empresas que conforman dicho Grupo Económico, condenado en esta causa.
6) Por otra parte, la representación de la Tercera Opositora promovió marcado “F” copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del expediente correspondiente a la Empresa EL NUEVO MARTÍN PESCADOR, C.A.; la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en este proceso; en consecuencia, considera este Tribunal que el referido Documento merece pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que queda demostrado que la Sociedad Mercantil El Nuevo Martín Pescador, C.A., es una persona Jurídica distinta de la Sociedad Mercantil Lugar de Encuentro, C.A. y de las Sociedades Mercantiles condenadas en este juicio; que nada tiene en común con las sociedades demandadas; que no es socia de ésta, ni los miembros de sus Junta directiva son socios entre sí. En relación a la Autorización Expedida por la ciudadana SONIA ALLULLI, en su carácter de Presidente del Grupo Económico “Bar Restauran Familia Martín El Pescador, C.A., esta Juzgadora considera que tal documento nada aporta en la decisión de esta Incidencia, por lo que se desecha del proceso.
7) Produjo marcado “G” documento de compra venta del inmueble constituido por el terreno y las bienhechurías sobre él construidas distinguido con los números y las letras 525-A, inmueble éste donde actualmente funciona la sede social de la Empresa LUGAR DE ENCUENTRO, C.A., y que a decir, del representante Legal de la Tercera Opositora, lo único que tienen en común con el citado grupo Económico y sus representantes legales, es que en fecha 15 de Octubre de 1997, adquirió mediante documento de compra venta a la ciudadana Sonia Allulli. Dicho documento no fue impugnado ni desconocida por la parte actora en este proceso; en consecuencia, considera éste Tribunal que el referido documento merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con ello queda demostrado que, el bien inmueble distinguido con las letras y números 525-A fue adquirido por el ciudadano Braz Viera Da Luz, Presidente de la empresa LUGAR DE ENCUENTRO, el cual le fuera vendido por la ciudadana Sonia Allulli,; representante legal de las empresas Bar Restauran Martín Pescador, C.A, Inversiones Sogerial, S.A. y Punto D Incontro, C.A; que el mismo se encuentra ubicado en la esquina que forma la Av. 4 de Mayo y la Calle San Francisco, sector El Genovés, de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta.
8) Y por último, promovió a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de Informes, como complemento de los anteriores medios de pruebas, los mismas no fueron impugnadas por el contrario, por lo que éste Tribunal le da pleno valor probatorio, considera esta Juzgadora que de las resultas aportadas por la ciudadana Registradora Mercantil de este Estado , se puede concluir que entre la empresa Lugar de Encuentro, C.A, constituye una persona jurídica propia e independiente que no guarda relación con el Grupo de empresas demandadas y condenadas, de igual forma, al menos en lo que respecta a las empresas condenadas en la presente calificación de despido sus socios no guardan entre si relación alguna respecto al dominio accionario.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 18 de Noviembre de 2004, los Apoderados del Trabajador reclamante, abogados en ejercicio, JOSÉ ANTONIO OCANDO URDANETA y ELEANA ALCALÁ MURILLO, consignaron escrito en las que promovió las siguientes probanzas:
1) Reprodujeron e hicieron valer el contenido de la sentencia definitivamente firme a favor de su representado. Respecto a ella cabe observar que la misma no se puede modificar y el juez está en el deber de apreciar.
2) Promovieron e hicieron valer constante de dos (2) folios útiles, documento original contentivo de declaración de los testigos ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ACOSTA, JAXIRA NAZARETH REY PÉREZ e HILDA JOSEFINA PÉREZ ZAMBRANO, evacuada por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, con relación a esta documental, ésta sentenciadora no la valora como tal, en virtud de que la declaración de dichos testigos, debió ser ratificada por ante éste Juzgado, ya que la misma fue producida fuera del proceso; por cuanto el ente Público citado, no cumple funciones Jurisdiccionales, con lo cual se viola el Principio de Control y Contradicción de la Prueba.-
3) Promovieron e hicieron valer la “SUSTITUCIÓN DE PATRONOS”, de conformidad con lo pautado en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demostrarlo consignan la documental marcada “A”, en copia certificada, correspondiente a dos (2) Actas de Asambleas Extraordinaria celebradas en la ciudad de Caracas, el cinco (5) de Octubre de 1990, Y la segunda Acta de Asamblea en el folio (9) Vto, la misma resolución y la misma Asamblea agregada en forma repetida; en este sentido, tales actas de Asamblea que en copias certificadas fueron producidas por los apoderados del actor, no fueron impugnadas ni desechadas del proceso, por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, quedando con ello, demostrado que los accionistas de la Empresa Inversiones Sogerial, S.A., acordaron por unanimidad abrir la Sucursal de dicha empresa, en el lugar o dirección de la empresa en Porlamar, ubicada en la Avenida 4 de Mayo, con calle San Francisco, Planta Alta de la Quinta Restaurant Martín Pescador, Porlamar, Estado Nueva Esparta, Venezuela. Por otra parte, considera prudente esta Juzgadora en cuanto al planteamiento de la Sustitución Patronal propuesta, se procederá a analizar mas adelante.
4) Promovieron e hicieron valer en los capítulos cuarto y quinto copias certificadas de los documentos marcados “B” y “C”, referentes al Registro Mercantil de la Empresa “LUGAR DE ENCUENTRO, C.A.” y al documento de compra-venta que en el año 1997, realizara el ciudadano BRAZ VIEIRA DA LUZ; en cuanto a los mismos no fueron impugnados por lo que se le da pleno valor probatorio. Con éstas probanzas queda demostrado que la empresa “Lugar de Encuentro, C.A”, ejerce una actividad económica similar a las empresas demandadas y condenadas en el procedimiento de calificación de despido el cual es, el ramo de Restaurant o expendio de comida.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Trabada la Litis en determinar si en el presente caso, se da la figura de la Sustitución Patronal, con respecto a la Oposición propuesta por el ciudadano BLAZ VIEIRA DA LUZ, en su condición de Presidente de la Empresa LUGAR DE ENCUENTRO, C.A., como Tercera Opositor en el presente caso; en virtud de que el mismo en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de Reenganche del Trabajador reclamante, en la sede de la empresa citada, expuso las razones( antes transcritas) por las que éste Tribunal debía abstenerse de materializar el reenganche del trabajador accionante ordenado en el fallo dictado en 11-05-2004. Por su parte, los apoderados del accionante de autos, impugnaron y rechazaron la exposición del ciudadano BRAZ VIEIRA DA LUZ, “ por cuanto el caso que nos ocupa es un acto de reenganche y pago de Salarios caídos….”

Una vez analizadas las pruebas consignadas en autos; en tal sentido, la Doctrina ha establece que el fundamento de la sustitución de patrono, no se puede buscar en los principios o normas del derecho común, pues se trata de una institución propia del Derecho del Trabajo, cuyo fundamento descansa en los principios de continuidad y de conservación de la relación de trabajo, que emergen y adquieren sustancia, a partir de la naturaleza protectora y de orden público de la normativa laboral.
En este orden de ideas, deberá pronunciarse quien sentencia con fundamento a lo dispuesto en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las pruebas aportadas en autos, en tal sentido, considera oportuno transcribir parcialmente el contenido de la normativa legal invocada:
Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.
Artículo 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.”
Artículo 90: “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto…”
Artículo 91: “La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste…”
Ahora bien, analizando el contenido de los referidos artículos esta Juzgadora observa:
De acuerdo con el artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima esta sentenciadora los supuestos en los cuales se configura la sustitución de patronos, no necesariamente deberán darse en forma concurrente, ya que si se logra verificar uno de los supuestos señalados, en los artículos referidos, es decir, transmisión por cualquier medio de la titularidad de la empresa y continúa realizándose la misma actividad de la empresa sustituida , se deberá considerar la existencia de la Sustitución de Patrono.-
En este orden de ideas, el artículo 89 aclara aún mas el sentido de la norma señala, que igualmente existe sustitución de patronos cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa. Asimismo, el Artículo 90 establece que en el caso de existir juicios pendientes, antes de haberse sustituido el patrono, las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto.
De lo antes indicado, se puede inferir que la sustitución de patronos existe cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona, (por cualquier medio) natural o jurídica y se continúa con la misma actividad económica o, al menos la prosigue sin alteraciones esenciales; ahora bien independientemente del cambio de titularidad de la empresa ; considera ésta juzgadora que no hace falta la transmisión por cualquier medio de la empresa o empresas sustituidas para que se materialice la Sustitución Patronal respecto del patrono sustituto; cabe señalar que el actor comenzó a prestar sus servicios para las empresas condenadas, en fecha 13 de Octubre de 1995, en calidad de Pizzero, siendo despedido en fecha 18 de Enero de 1996; asimismo, consta igualmente que dichas empresas siempre estuvieron ubicadas en la Avenida 4 de Mayo, cruce con calle San Francisco de la ciudad de Porlamar, Planta Alta de la Quinta Restaurant Martín Pescador y/o Punto D´Incontro; tal como se demuestra del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Sogerial, S.A, celebrada el 5 de Octubre de 1990 y del posterior documento constitutivo y estatutario de la misma en la cual se evidencia que efectivamente se constituyó la misma, y una vez que el referido inmueble fuera vendido al ciudadano BRAZ VIEIRA DA LUZ, en fecha 15 de Octubre de 1997, se constituyó en el citado inmueble la Empresa LUGAR DE ENCUENTRO, C.A., según se evidencia de Patente de Industria y Comercio, expedida por la Municipalidad de la Alcaldía del Municipio Mariño, signada bajo el N° P-2-11658-0-7 (F. 255); y del documento protocolizado de compra venta de dicho inmueble de fecha 15-10-97, (F. 249 al 253) quedando demostrado que la empresa LUGAR EN ENCUENTRO, C.A., desde la referida fecha ha venido funcionando en el mismo lugar o dirección en la que funcionaban las empresas demandadas, en el cual prestaba servicios el trabajador reclamante; del mismo modo siendo evidente de las actas Constitutivas de las empresas demandadas y condenadas y de la empresa que aquí hace oposición, promovidas tanto por el actor como por la empresa Lugar de Encuentro, C.A, en la cláusula referente al objeto de las mismas, que ciertamente se mantuvo las labores de explotación del ramo de Restaurant, elaboración y venta de Alimentos; lo cual también se puede apreciar en la aludida Patente de Industria y Comercio; (F.255) configurando esto uno de los supuestos para considerar que ha habido sustitución de Patrono en la presente causa.
En el caso bajo estudio, la representación de la parte Opositora se limitó a demostrar su alegato, que no formaba parte del grupo económico de las empresas demandadas y condenadas en la presente causa.
Así tenemos que la sustitución de patrono contemplada en el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo trae como efecto fundamental que la relación laboral se mantenga inalterada aún cuando en ellas aparezca patronos distintos sucesivos con el cual el cambio de titularidad de la empresa no afectaría las relaciones de trabajo existentes; en este sentido, considera quien sentencia que la figura en estudio se caracteriza, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad, cambia únicamente la persona natural o jurídica , que en nombre propio y para su propio provecho, la explota o desarrolla.
Atendiendo los anteriores principios legales y de acuerdo a los elementos probatorios traídos a los autos, es evidente para esta Juzgadora que en el presente caso la empresa LUGAR DE ENCUENTRO, C.A., continuó las actividades a que se dedicaba la empresa PUNTO D´INCONTRO, C.A., MARTÍN PESCADOR, C.A e INVERSIONES SOGERIAL, S.A, quedando demostrado que la referida actividad se continuó en las mismas instalaciones donde funcionaba la referida empresa, tal como se puede inferir de los propios alegatos del opositor, de autos y de las pruebas traídas a los mismos. Ahora bien, la Legislación es clara y precisa en sostener que cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones y materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono, pudiendo desprenderse de autos, que el caso bajo análisis, guarda estrecha relación con los supuestos invocados en la normativa legal, ya que, como ha quedado establecido, la nueva empresa constituida opera en el mismo lugar, y explota la misma actividad que originalmente realizaba la Empresa Demandada en el presente juicio.-
“No es indispensable la transferencia de la titularidad de la empresa o establecimiento, es decir que la sustitución de patrono puede darse sin la transmisión de la propiedad del negocio basta como lo indica el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo que otra persona asuma el ejercicio de la actividad o explotación con el mismo personal e instalaciones materiales para que se configure la sustitución con todos sus efectos jurídicos.” (Comentarios a la Ley Orgánica Del Trabajo, Fernando Villasmil Briceño).

En el presente caso, existiendo un juicio laboral que se inició dentro de los cinco días siguientes al momento del despido, la sentencia definitiva podrá ejecutarse, indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá en este caso, por el término de un año contado a partir de la fecha en que la sentencia quedó definitivamente firme, todo ello de conformidad con el artículo 90 de la Ley orgánica del Trabajo. En efecto cuando el ciudadano Braz Vieira da Luz adquirió el inmueble el día 15 de Octubre de 1997, y la empresa Lugar de Encuentro, C.A se constituyó en el mismo y continuó con la misma actividad económica del patrono sustituido, el ramo de Restaurant; operó la sustitución patronal y al operar la sustitución patronal con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva de demandado, lo que trae como consecuencia que la sentencia pueda ser ejecutada indistintamente contra el patrono sustituto o contra el sustituido, la responsabilidad de éste último sólo subsistirá por el término de un año contado a partir en que la sentencia haya quedado definitivamente firme, ya que el desconocimiento que tuviera el mismo de la demanda contra el patrono sustituido no se puede alegar en perjuicio del trabajador.

Por último, considera necesario esta Sentenciadora establecer que el espíritu, propósito y razón del legislador al crear la figura de la Sustitución de Patrono fue la de proteger la fuente de empleo la estabilidad laboral del trabajador de los posibles actos del patrono sustituido para evadir las responsabilidades derivadas de una relación laboral; al efecto Establece la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando hubiere duda de la aplicación o interpretación de una norma legal, o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador y que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, debiendo el Juez aplicar la consecuencia jurídica que le resulte más favorable al trabajador, artículo 9 de la citada Ley.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es declarar SIN LUGAR la oposición propuesta por el ciudadano BRAZ VIEIRA DA LUZ, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil LUGAR DE ENCUENTRO, C.A., antes identificada, la cual deberá tenerse como patrono sustituto en el presente juicio. Así se establece.-

IV. DECISION:
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Expresa Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la OPOSICION propuesta por el ciudadano BRAZ VIEIRA DA LUZ, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil LUGAR DE ENCUENTRO, C.A ampliamente identificada en autos.-
SEGUNDO: Se declara PATRONO SUSTITUTO a la empresa LUGAR DE ENCUENTRO, C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la Ciudad de La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.-
JUEZ TEMPORAL.- PAULA DIAZ MALAVER.
SECRETARIA TEMPORAL
En esta misma fecha (17-02-2005), siendo las Dos (02:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-
ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-
SECRETARIA TEMPORAL.-
ESV/PDM/flr.
Exp. N° 935/97.