REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP. Nº 5.162-03. Cobro de Bolívares (LABORAL).-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano GUILLERMO RAFAEL VILCHEZ CARRUYO, venezolano, mayor de dad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.722.603.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio LUIS ARTURO MATA ORTIZ, Inpreabogado N° 31.424.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Julio de 2000, bajo el número 58, Tomo 24-A, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1992, bajo el N° 58, Tomo 154-A, Sgdo, reformados sus Estatutos por documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 07 de diciembre de 2001, bajo el N° 12, Tomo 239-A Sgdo, la cual fue absorbida por fusión que fue acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de Septiembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 2002, bajo el N° 50, Tomo 184-A Sgdo y por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., antes denominado La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., de fecha 27 de septiembre de 2002, que acordó absorber al Banco Canarias de Venezuela, C.A. y transformarse en Banco Universal, así como cambiar su denominación social, domicilio a la ciudad de Caracas y reformar sus Estatutos Sociales.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio ALEXANDRE JOSE FERRAO RODRIGUES, ROSANNA ASPITE AGUILERA, LEOPOLDO FRANCISCO LAYA, AZORY RANGEL y LOIDA OJEDA, Inpreabogados N°s 35.745, 35.667, 17.548, 70.356 y 70.355, respectivamente.-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 17 de Agosto de 2004, quien suscribe Abg. Gladys Maita Bericoto, se avoco al conocimiento de la presente causa, para su prosecución ordenándose la notificación de las partes para la prosecución de la causa.-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de Marzo de 2003, por libelo de demanda presentada por el Apoderado Judicial de la reclamante de autos, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 25-03-2003, ordenándose la citación de la parte demandada. En tal sentido, realizadas las gestiones pertinentes a la citación, no logró verificarse la misma en forma personal, tal como consta al folio 123 del Expediente; por lo que en fecha 21-04-2003, el Tribunal ordenó la citación, mediante Carteles de Citación, constando al folio 167 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, ciudadano SIMON GUERRA, en la cual manifestó haber fijado en la sede de la empresa demandada el Cartel de Citación correspondiente, así como también en la Cartelera del Tribunal, dejando expresa constancia la Secretaria del Despacho de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En fecha 19 de Mayo de 2003, el Abogado en Ejercicio ALEXANDRE FERRAO R., consignó instrumento poder que la acredita como Apoderado Judicial de la Demandada, dándose por citado para todos los actos del proceso. En fecha 22 de Mayo de 2003, la Abogado en Ejercicio LOIDA OJEDA, Inpreabogado N° 70.355, consignó Escrito de Contestación a la Demanda, conjuntamente con Instrumento Poder que acredita su representación judicial como Apoderada de la empresa demandada.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos, siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 16-06-2003.
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el Apoderado Judicial de la parte demandante, que su representado comenzó a laborar en forma personal, directa y subordinada, para la sociedad mercantil LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en el Departamento de Informática, Agencia Porlamar, en fecha 21 de febrero de 2000, poniéndose fin a la relación de trabajo mediante renuncia de fecha 31 de marzo del 2002, devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.050.000,00 mensuales. Indica que a los pocos días de su retiro, la empresa canceló a su representado la cantidad de Bs. 20.625.382,00, por concepto de liquidación de los siguientes conceptos laborales: Prestación de Antigüedad, Bono Vacacional año 2000-2001, Disfrute de Vacaciones año 2000-2001, Bono Vacacional año 2001-2002, Disfrute de Vacaciones año 2001-2002, Bono Vacacional fraccionado año 2002-2003, Disfrute Vacaciones fraccionadas año 2002-2003, Utilidades año 2000, Utilidades año 2001, Utilidades Fraccionadas año 2002, Intereses Sobre Prestaciones Sociales desde el 21-06-2000 hasta el 31-03-2002. Con las siguientes deducciones: Ince, Anticipo de Prestaciones Sociales. Ahora bien, indica que en fecha 14-11-2002, su representado dirigió una misiva a la ciudadana LIC. CAYITA CABELLO, en su condición de Vicepresidente ejecutivo de la empresa, por haber sido calculadas sus prestaciones sociales, en base a un salario normal de Bs. 1.250.000,00, cuando lo correcto era dicho cálculo de prestaciones y beneficios en base a un salario de Bs. 2.050.000 mensuales.
No obstante, ante la imposibilidad de conciliación o acuerdo entre las partes, procede a demandar ante esta instancia, el pago de los siguientes conceptos y montos:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL:
Salario base Mensual: Bs. 2.050.000,00
Salario base Diario: Bs. 68.333,33
Cuota parte de Utilidades: Bs. 22.777,77
Cuota parte Bono Vacacional: Bs. 3.796,29
Salario Integral Diario: Bs. 94.907,39
1.- Antigüedad: Bs. 10.608.368,96
2.- Intereses Prestacionales: Bs. 2.361.903,27
3.- Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 5.363.483,12
4.- Utilidades: Bs. 17.083.332,92
Total: Bs. 35.438.346,99, menos el pago parcial de liquidación laboral, por la cantidad de Bs. 20.626.382,08, y las deducciones de ley por Ince y Anticipo de Prestaciones, arroja una diferencia a favor del reclamante de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CETIMOS (Bs. 14.811.964,91), más las costas y costos y honorarios profesionales.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 22 de Mayo de 2003, la Apoderada Judicial de la demandada, consignó su correspondiente escrito de contestación de demanda, mediante el cual señala lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice los hechos que no se ajustan a la verdad, y de forma categórica niega, rechaza y contradice, el último salario devengado por el trabajador que éste indica, por la cantidad de Bs. 2.050.000,00 mensuales, siendo el último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.250.000,00, para un salario diario de Bs. 41.666,66; niega, rechaza y contradice que los conceptos correspondientes al actor debieron calcularse en base a un sueldo básico mensual de Bs. 2.050.000,00, por cuanto el verdadero salario mensual devengado por el trabajador es de Bs. 1.250.000,00, más la alícuota mensual de Utilidades a razón de 130 días que cancelaba la empresa, es decir la cantidad diaria de Bs. 15.046,29, y la alícuota mensual de bono vacacional por la cantidad mensual de Bs. 69.444,44 a razón de 20 días que le corresponde al actor de conformidad con la Cláusula 31 del Convenio Colectivo suscrito por ASITRABANCA. En tal sentido, rechaza, niega y contradice los montos reclamados por el actor por los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, Utilidades y Utilidades fraccionadas, indexación monetaria. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna a la parte actora por concepto de prestaciones sociales, ni ningún otro concepto, por lo que opone en toda forma de derecho la EXCEPCION DE PAGO, por cuanto al reclamante le fueron canceladas las prestaciones legales que legalmente le correspondían por el tiempo de servicio de dos años, un mes y diez días.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
De acuerdo con las exposiciones de ambas partes, la controversia planteada en el caso bajo análisis se circunscribe a determinar el salario devengado por el reclamante de autos, por cuanto alega en su escrito inicial que sus prestaciones fueron canceladas en base a un salario inferior al realmente devengado, mientras que por su parte, la reclamada, alega haber cancelado debidamente las prestaciones sociales del actor, en base al salario real devengado por éste; debiendo dilucidarse la litis de acuerdo con las pruebas aportadas durante el debate probatorio.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA: En fecha 02-06-2003, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Invocó y reprodujo el mérito favorable de autos.
Promovió los hechos admitidos por la parte demandada en su contestación.
Promovió la prueba de Informes al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.
Promovió la prueba de Inspección Judicial en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. (antes denominado La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.).-
Promovió marcado A, Estado de Cuenta emitido por La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en fecha 30 de Noviembre de 2002, perteneciente a la cuenta bancaria del reclamante donde se aprecian los pagos efectuados por el patrono por conceptos de salarios quincenales.
Promovió Copia Certificada de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en fecha 09-11-98, entre la Empresa La Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y afines del Estado Nueva Esparta (ASITRABANCA).
Solicitó la reserva de presentar pruebas, hasta el día en que venza el lapso de promoción.-
PARTE DEMANDADA: En fecha 27-05-03, la apoderada judicial de la empresa, promovió las siguientes pruebas:
Promovió el mérito favorable de autos, muy especialmente los documentales que fueron acompañadas al escrito de contestación a la demanda.-
Promovió las siguientes documentales “D”: Relación de Depósitos en Fideicomiso, “E” Convención Colectiva de Trabajo, “01 al 29”, Recibos de pago quincenales y mensuales devengados por el actor; “30” Aviso de Crédito de fecha 06-07-00, “31 al 42”, Avisos de Débito por concepto de Préstamo otorgados al actor.-
En el auto de admisión de pruebas, el Tribunal de la causa, niega la admisión de la prueba contenida en los Capítulos III y IV del escrito de pruebas de la parte demandante.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Ahora bien, trabada la litis en los términos arriba expuestos, resulta necesario para esta Juzgadora dejar establecido que en el presente caso, la representación judicial de la demandada dio formal contestación a la demanda, negando el salario indicado por el reclamante, e indicando que le han sido canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios de ley, derivados de la relación laboral; en tal sentido, le corresponderá la carga de la prueba, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
En este sentido, se desprende de las actas procesales que la parte demandada, de acuerdo a la contestación realizada, dejó controvertido el salario integral alegado por el Trabajador y en este orden de ideas, trajo a los autos las siguientes probanzas:
Promovió el mérito favorable de autos, muy especialmente los documentales que fueron acompañadas al escrito de contestación a la demanda.-
• Consta a los folios 196 y 197 del expediente, Contrato de Trabajo suscrito entre el reclamante de autos y la demandada, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido de forma alguna por la parte actora, y en tal sentido, consta de dicho instrumento que el trabajador reclamante, durante el período de vigencia del contrato celebrado, devengó un salario de Bs. 1.100.000,00.-
• Igualmente, consta al folio 198 del expediente, Liquidación de Contrato de Trabajo, emitido por la Empresa Demandada a favor del reclamante, por un tiempo de servicio de Dos (2) años, Un (1) mes y Diez (10) días de Antigüedad, calculado sobre un sueldo básico de Bs. 1.250.000,00, por la cantidad de Bs. 20.625.382,08, debidamente firmado por el Beneficiario; el cual no fue objeto de impugnación ni desconocimiento alguno, por lo que se aprecia en su mérito probatorio.-
Promovió las siguientes documentales:
• Marcado “D”, Relación de Depósitos en Fideicomiso. Este instrumento, cursante al folio 233 del expediente, no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, sin embargo, observa quien decide, que el mismo no merece valor probatorio, en virtud de no encontrarse suscrito por persona alguna, ni aparecer evidente en su contenido, que hubiere sido emanado de la empresa, por motivo de la relación de trabajo que nos ocupa, por lo que se desecha del proceso.
• Marcado “E” Convención Colectiva de Trabajo. Este instrumento fue consignado en copia simple, y corresponde al período 2002-2004, observándose de las actas procesales que no fue objeto de impugnación ni desconocimiento.-
• Marcados del “01 al 29”, Recibos de pago quincenales y mensuales devengados por el actor. Estos instrumentos cursantes del folio 285 al 313 del expediente, no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento, por lo que deberán ser apreciados en su mérito probatorio.
• Marcado “30” Aviso de Crédito de fecha 06-07-00. El instrumento en comento, cursante al folio 314, es apreciado y valorado por quien sentencia, al no haber sido objeto de impugnación ni desconocimiento alguno por la parte actora.
• Marcados “31 al 42”, Avisos de Débito por concepto de Préstamo otorgados al actor. Dichos instrumentos cursantes del folio 315 al 326 del expediente, son apreciados en su justo valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte demandante.-
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que las pruebas aportadas por la representación patronal, si bien es cierto, coinciden con los alegatos expuestos en la contestación a la demanda, no es menos cierto que no desvirtúan los hechos indicados por el trabajador reclamante, es decir, que si el accionante demanda el pago de sus prestaciones sociales por considerar que el monto que le fue liquidado al momento de la terminación de la relación laboral no se ajusta a lo que legalmente le corresponda, por haber sido calculado en base a un salario erróneo, la empresa debe traer a los autos prueba fehaciente de la improcedencia de la reclamación del actor, así como elementos de convicción procesal idóneos para desvirtuar su pretensión. En este sentido, se puede apreciar el Contrato de Trabajo suscrito por la empresa y el trabajador en fecha 21-02-2000, sin embargo, dada la fecha de suscripción del referido contrato, no puede establecerse que el salario indicado en el mismo, corresponda al último salario devengado por el trabajador durante su relación laboral.
En este orden de ideas, igualmente consta a los autos recibos de pago emanados de la empresa, que demuestran el ingreso quincenal del trabajador a razón de Bs. 1.100.000,00 mensual hasta la fecha 30-06-2000 y a partir de dicha fecha reflejan un pago de Bs. 1.250.000,00 mensuales hasta la fecha 28-02-2002. Sin embargo, estos instrumentos por sí solos no pueden ser estimados como plena prueba de los hechos controvertidos, debiendo ser corroborados con otro elemento de convicción procesal.
Por su parte, el trabajador promovió durante el juicio, los siguientes instrumentos:
Promovió la prueba de Informes al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. La admisión de esta prueba fue negada en su oportunidad legal.
Promovió la prueba de Inspección Judicial en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. (antes denominado La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.). Igualmente fue negada su admisión en su oportunidad legal.
Promovió marcado A, Estado de Cuenta emitido por La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en fecha 30 de Noviembre de 2002, perteneciente a la cuenta bancaria del reclamante donde se aprecian los pagos efectuados por el patrono por conceptos de salarios quincenales.
• Este instrumento cursante del folio 217 al 226, no fue impugnado ni desconocido de forma alguna por la parte patronal, por lo que es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido los pagos que efectuaba la empresa al trabajador reclamante, coincidiendo plenamente las fechas de pago con las indicadas por la empresa en los recibos que consigna al respecto. Sin embargo, se observa que en las mismas fechas, era igualmente acreditado a la Cuenta del reclamante, la cantidad adicional de Bs. 400.000,00, tal como alega el trabajador.
Promovió Copia Certificada de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en fecha 09-11-98, con vigencia hasta el año 2002; entre la Empresa La Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y afines del Estado Nueva Esparta (ASITRABANCA).
• Dicho instrumento, es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en cuanto al contenido y alcance de los beneficios que contempla a favor del trabajador, en cuanto a vacaciones, que tal como se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, fueron otorgadas al Trabajador, conforme a la Convención Colectiva respectiva y Evaluación de Eficiencia anuales; lo cual es aplicable en el caso que nos ocupa, dado el lapso que comprende la Relación Laboral.-
Ahora bien, la parte demandante en su escrito libelar establece un salario integral de Bs. 2.050.000,00 mensuales, y alega en su escrito de promoción de pruebas, que dicho pago le era efectuado por la empresa mediante dos partidas o depósitos quincenales, a razón de Bs. 625.000,00 y Bs. 400.000,00, respectivamente; este hecho debió ser desvirtuado por la empresa reclamada en su oportunidad, observando quien sentencia, que no logró establecer ante esta Juzgadora, la improcedencia de la diferencia reclamada por la parte actora, en virtud de que es evidente de las actas procesales, que tal como indica el trabajador, y según se observa del Estado de Cuenta emitido por la Empresa, efectivamente al actor le eran depositadas o acreditadas dos partidas quincenales por los montos antes señalados.
Por último, establecido lo anterior observa quien decide, que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en la dispositiva del presente fallo, la procedencia de la reclamación efectuada por el trabajador, en virtud de que la empresa no logró desvirtuar la pretensión del accionante, correspondiéndole a éste, todos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva cursante al expediente, que regula la relación laboral en su vigencia; no obstante, por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, y por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; resulta necesario para esta Juzgadora verificar los conceptos correspondientes a la parte reclamante, con motivo de la terminación de la relación laboral que la unió a la empresa demandada, y una vez realizado el análisis correspondiente, determina esta Juzgadora que tomando en consideración la Liquidación de Prestaciones Sociales cursante en autos, y que ha sido debidamente valorada por esta Juzgadora, la empresa adeuda al trabajador los montos por diferencia de Prestación de Antigüedad, reclamados en base al salario alegado por éste, y en virtud de ello, determina esta Juzgadora que le corresponderá a la reclamante de autos los siguientes montos:
Apellidos y Nombre Guillermo Vilchez
Fecha de Ingreso 21-Feb-00
Fecha de Egreso 31-Mar-02
Años Meses Días
Tiempo de Servicio 2 1 10
Sueldo Mensual Bs. 2.050.000,00
Promedio Diario Sueldo Bs. 68.333,33
Antigüedad 108 112,00 9.073.764,44
Vac. y Bono Vac. 00-01 225 36,00 68.333,33 2.460.000,00
Vac. y Bono Vac. 01-02 225 39,00 68.333,33 2.665.000,00
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 3,50 68.333,33 239.166,67
Utilidades 00 174 100,00 68.333,33 6.833.333,33
Utilidades 01 174 130,00 68.333,33 8.883.333,33
Utilidades Fraccionadas 174 32,50 68.333,33 2.220.833,33
Sub-Total 32.375.431,11
Deducciones
Adelantos de Prestaciones 20.625.382,00
Anticipo Utilidades 2001 1.250.000,00
Ince 0,5% 53.385,42
Sub-Total 21.928.767,42
Total General 10.446.663,69
Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados sobre el monto determinado por esta Juzgadora, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES), incoada por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL VILCHEZ CARRUYO, en contra de la Empresa BANCO CANARIOS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, S.A., ambas partes identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la presente decisión:
Antigüedad 108 112,00 9.073.764,44
Vac. y Bono Vac. 00-01 225 36,00 68.333,33 2.460.000,00
Vac. y Bono Vac. 01-02 225 39,00 68.333,33 2.665.000,00
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 3,50 68.333,33 239.166,67
Utilidades 00 174 100,00 68.333,33 6.833.333,33
Utilidades 01 174 130,00 68.333,33 8.883.333,33
Utilidades Fraccionadas 174 32,50 68.333,33 2.220.833,33
Sub-Total 32.375.431,11
Deducciones
Adelantos de Prestaciones 20.625.382,00
Anticipo Utilidades 2001 1.250.000,00
Ince 0,5% 53.385,42
Sub-Total 21.928.767,42
Total General 10.446.663,69
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la existencia del vínculo laboral, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (21-02-05), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM/yvr-
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