REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 3.863-01.- Cobro de Bolívares (LABORAL).
PARTE ACTORA: Ciudadano ORANGEL RAMON MOSQUERA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° 5.934.950.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio GREGORIO VASQUEZ LOPEZ Y MARIA LUISA FINOL, Inpreabogados N°s 2.056 Y 40.919, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente con la denominación de COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio LUIS ARTURO MATA ORTIZ, Inpreabogado N° 31.424.-

SINTESIS NARRATIVA:
Por auto de fecha 20 de Enero de 2005; quien suscribe el presente fallo Abg. GLADYS MAITA BERICOTO, se avocó al conocimiento de la causa.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 15 de Enero de 2001, por libelo de demanda presentado por el reclamante de autos, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio GREGORIO VASQUEZ LOPEZ Y MARIA LUISA FINOL, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida por auto de fecha 17-01-2001; ordenándose la citación de la parte demandada. En tal sentido, no logró verificarse la citación personal de la demandada, tal como se evidencia del folio 14 del expediente. En consecuencia, en fecha 20 de Febrero de 2001, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber fijado Cartel de citación en la sede de la empresa demandada, así como en la cartelera de este Tribunal, dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley previstas en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En fecha 20 de Febrero de 2001, comparece ante la sede de este Tribunal el Abogado en Ejercicio LUIS ARTURO MATA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.307.267, quien acreditó su representación como Apoderado Judicial de la Empresa demandada, dándose expresamente por citado para todos los actos del proceso.
En fecha 23 de Febrero de 2001, tuvo lugar la Contestación a la Demanda. Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos y sustanciados por auto de fecha 07 de Marzo de 2001.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora en el escrito libelar que el reclamante de autos comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada y directa desde el día 15 de Abril de 1990, para la empresa EMBOTELLADORA LA PERLA, C.A., posteriormente se fusiona con la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. planta Margarita, cambiando su denominación a la actual; cumpliendo el cargo de Vendedor, con un horario de trabajo de 6:00 de la mañana hasta las 8:00 de la noche, siendo su último salario diario de Bs. 26.666,66. Indica que sus servicios personales consistían en la venta de productos tales como refrescos, coca-cola, hit, agua, mezcladores swepes y malta regional, para ser distribuidos a terceros dentro de una determinada zona geográfica. Indica que la empresa le designaba las rutas donde debía realizar las ventas, utilizando el uniforme de la empresa, recibiendo órdenes e instrucciones del Gerente General, del Gerente de Ventas y los Coordinadores, además utilizando para la venta un vehículo propiedad de la empresa. Aunado al hecho de que estaba obligado a vencer únicamente los productos que su patrono vendía según las instrucciones que éste le transmitieran, lo que configura la subordinación tanto jurídica como económica.
Ahora bien, señala que en fecha 15 de Febrero de 2000, el señor JOSE SANOJA, Gerente de Panamco, le comunicó que estaba despedido y que ya no trabajaba más para ellos, sin dar explicación alguna de las razones o motivos porque me despedía, constituyendo un despido injustificado, con lo cual decidieron prescindir de sus servicios personales, después de haber laborado un tiempo ininterrumpido de 9 años y 10 meses para su patrono. Ante esta Circunstancia alega que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de efectuar la reclamación de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral; sin embargo, por cuanto han sido infructuosas las gestiones de cobro extrajudicial y administrativas a través de la Inspectoría del Trabajo, formalmente demanda por esta vía el pago de los siguientes conceptos y montos:

1) Bs. 1.599.999,60 por concepto de Preaviso, de conformidad con el Artículo 125, letra “d”, en concordancia con el Artículo 104, letra “d” de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs. 26.666,66 x 60 días.-
2) Bs. 3.999.999,60, por concepto de Antigüedad, a tenor del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de de Bs. 26.666,66 por 150 días.-
3) Bs. 4.906.665,44, por concepto de Indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 26.666,66 por 184 días.-
4) Bs. 5.279.998,68, por concepto de Vacaciones Vencidas, no canceladas ni disfrutadas, años 1991 al 1999, a razón de 198 días x Bs. 26.666,66.-
5) Bs. 333.333,25, por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente al Período 15 de Abril 1999 al 15 de febrero 2000, a razón de 12,50 días x Bs. 26.66,66.-
6) Bs. 1.706.666,24, por concepto de Bono Vacacional a razón de 64 días x Bs. 26.666,66.-
7) Bs. 3.599.999,10, por concepto de Utilidades, a razón de 135 días por Bs. 26.666,66.
8) Bs. 333.333,25 por concepto de Utilidades Fraccionadas, según el parágrafo único del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 12,5 días por el período de 10 meses por Bs. 26.66,66.-
9) La cantidad de Bs. 3.928.813,82 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.-
10) Bs. 2.400.000,00, por concepto de Indemnización correspondiente al Corte de la vieja Ley a la nueva Ley, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 180 días x Bs. 13.333,33.
11) Bs. 2.400.000,00 por concepto de Bono de Transferencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 180 días x Bs. 13.333,33.-
12) Indexación Monetaria
13) Costas y Costos procesales.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manifiesta la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda, lo siguiente:
Como punto previo señaló que su representada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., es sucesora a título universal de la Sociedad Mercantil Embotelladora La Perla, S.A., con quien el actor suscribió todos y cada uno de los documentos referentes a la relación comercial que existió entre ellos. En segundo lugar alegó la PERENCION DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, indicando que a partir del auto de admisión de la demanda, transcurrió con exceso el término de 30 días sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de su representada, lo que evidencia la inercia del actor. Igualmente, alegó y opuso la defensa de fondo por FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, de conformidad con lo dispuesto en el Segundo Párrafo del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, del actor y de la demandada para intentar y sostener el juicio, respectivamente.
En cuanto al fondo de la demanda, expuso su rechazo, contradicción y negativa de los supuestos hechos y del presunto derecho invocado por el actor en su libelo, negando pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos expuestos y de los conceptos y montos reclamados por el accionante.
Ahora bien, afirma los siguientes hechos, para que no quede duda alguna del tipo de relación que unió al actor con su representada:
1. Indica que su representada es una sociedad mercantil domiciliada en Caracas, que se dedica a la fabricación y venta al por mayor de diversos tipos de bebidas gaseosas, con plantas y depósitos a nivel nacional.
2. Que la empresa demandada, tiene celebrado con diversos comerciantes independientes Contratos de Concesión conforme a los cuales aquellos adquieren de su representada, de contado y previa facturación, los productos que ella distribuye y luego dichos comerciantes revenden tales productos a sus propios clientes, bien en una ruta de su propiedad que explotan en forma ambulante, bien a través de un mini-depósito que detentan. Conforme a dichos contratos la empresa les otorga una concesión para revender las bebidas denominadas PEPSI Y PEPSI-COLA, y otros, y como contrapartida, dichos comerciantes se comprometen a comprar a PANAMCO, de contado y previa facturación, gaveras de botellas llenas de los productos durante la vigencia del contrato. El precio de la venta del producto es establecido por las partes en el Contrato de Concesión, y la utilidad que reciben éstos comerciantes consiste en la diferencia entre el precio de compra a su representada y el precio por el cual ellos revenden al por mayor bajo su cuenta y riesgo a su propia clientela.

Alega igualmente que de dichos Contratos de Concesión, eminentemente Mercantiles, ni de los hechos y circunstancias que configuran la ejecución o cumplimiento de los mismos, puede desprenderse que exista alguna relación jurídica de tipo laboral entre los contratantes, ya que están ausentes todos y cada uno de los elementos que configuran un contrato o relación de trabajo, por cuanto dichas personas son comerciantes, contratistas de su representada que realizan actividades eminentemente mercantiles y comerciales y cuyos “supuestos servicios”, son prestados solamente a sus propios clientes, a quienes ellos le revenden y suministran los productos que han comprado previamente de contado y mediante factura a Panamco de Venezuela, no existiendo en ningún momento un “horario de trabajo”. De igual manera, la utilidad que obtienen dichos contratistas en la operación de reventa del producto es de su exclusivo provecho y así mismo soportan las pérdidas que pueden derivarse de dicha operación y todos los riesgos inclusive, como es lógico, de la mercancía que compran que corre por su cuenta.

Igualmente, señala que el actor en el presente juicio se inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como PATRONO y además en ejercicio de su actividad comercial inscribió a diversas personas en dicho Instituto como sus Trabajadores, llevaba su propia contabilidad mercantil, declaraba al Impuesto sobre la Renta como Comerciante, pagaba Patentes de Industria y Comercio y se comportaba ante las autoridades como Comerciante de bebidas gaseosas.
Por último, señala que la empresa en el presente juicio no adeuda cantidad alguna al reclamante de autos, por lo que mal puede proceder indexación monetaria.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

De acuerdo a lo alegado por las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar en primer lugar si en el presente caso, proceden o no las defensas opuestas por la representación patronal, como lo son la perención de la instancia y extinción del proceso y la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, y una vez verificadas éstas, corresponderá a determinar la existencia o no de la relación laboral, lo que ha sido negado y contradicho por la representación judicial de la parte demandada, quien alega que la relación que unió a las partes, es de carácter comercial; debiendo dilucidarse la litis durante el proceso probatorio.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 01-03-2001, consignó su correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas en el cual promueve las siguientes:
Reprodujo el mérito favorable de los autos.-
Promovió las siguientes documentales:
• Copia Certificada del Registro de la Firma Unipersonal Mercantil de ORANGEL RAMON MOSQUERA VASQUEZ.
• Contrato de Concesión suscrito entre la empresa y el reclamante de autos en fecha 04-10-1990
• Contrato de Concesión suscrito entre la empresa y el reclamante de autos en fecha 18-11-1998
• Contrato de Comodato de Vehículo suscrito por la empresa y el reclamante, de fecha 22-01-93
• Correspondencia de fecha 22 de Enero de 1993, mediante la cual el actor se dirige a la empresa para autorizarla a contratar personal por cuenta del actor, cuando éste no pueda ejercer su actividad mercantil de compra y reventa de bebidas refrescantes.
• Copia Certificada de documento de compra-venta de ruta de fecha 04-10-90, mediante el cual la Empresa Embotelladora La Perla, S.A., vende al reclamante la ruta de distribución N° 561-CM.
• Documento de fecha 14 de Junio de 1999, mediante el cual la empresa Embotelladora La Perla, S.A., y el actor suscriben un Contrato de Comodato cuyo objeto es un local apto para el depósito y expendio de bebidas.
• Documento de fecha 14-06-99, suscrito entre la empresa Embotelladora La Perla S.A. y el reclamante de autos, mediante el cual las partes suscriben un Contrato de Concesión relacionado con la Ruta “Mini-Depósito”, que explotaría comercialmente el actor.
• Escrito dirigido por el actor al Director de Hacienda Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Febrero de 1999, donde manifiesta ser “un pequeño comerciante ambulante”, que se dedica a la compra y venta de bebidas refrescantes, que tiene celebrado con Embotelladora La Perla, S.A., un Contrato mediante el cual le compra los productos que ésta fabrica, revendiendo dichos productos a una clientela, que la actividad mercantil la hace a su propio riesgo, que debe cancelar Impuesto de Patente de Industria y Comercio y que solicita la fijación del monto a cancelar por Patente de Industria y Comercio, habida cuenta de la ganancia aproximada que obtiene en su negocio mercantil.
• Fotocopia de la Licencia de Industria y Comercio N° 13.254, expedida al reclamante por la Alcaldía de Mariño de este Estado.-
Promueve la prueba de Informes a los siguientes organismos:
• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Porlamar, Estado Nueva Esparta.
• A la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, Estado Nueva Esparta.
• Al Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Región Los Andes.
• A la Sociedad Mercantil Suministros Industriales, C.A. (SUMICA).-
Promovió la prueba de [Inspección Judicial en la Dirección de Hacienda Municipal, Municipio Mariño Estado Nueva Esparta.
Promovió la Prueba de Exhibición de Documentos, para que la parte actora exhiba los documentos marcados I y J.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
Ramón Fermín
Julián Salazar
Luis Millán,
Elicio Moya,
Luis García,
Lisandro Rumbos
José Gregorio Orsini y
Rafael Vielma


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Mediante escrito de fecha 05 de Marzo de 2001, la representación judicial del reclamante de autos, promovió las siguientes pruebas:

Promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor del reclamante
Promovió la no procedencia de la perención de la instancia y de la extinción del proceso
Prueba de la interrupción de la prescripción
Promovió las siguientes documentales:
• Facturas de Control de Notas de Entrega de Mercancías a su representado
• Reglamento para Contratar Ayudantes
• Notas de Débito
• Recibos de Cobro
• Factura N° 3148
• Estado de Cuenta
Promovió la Prueba de Informes a la Empresa de Seguros SEPRESALUD
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
 José Ángel Ordóñez
 José Rafael Quijada
 Luis Enrique Soturno
 Juan Carlos Vásquez
 Isaías Rojas

PUNTO PREVIO
DE LA DEFENSAS Y EXCEPCIONES OPUESTAS

Alegada como ha sido la defensa de perención de la instancia, observa quien decide que la parte demandada fundamenta su solicitud en las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y señala que a partir del auto de admisión de la demanda transcurrió con exceso el término de 30 días sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la empresa; sin embargo, de la revisión de los autos, se observa que la representación judicial de la parte reclamante, no actuó con inercia ante la citación de la demandada, presentando oportunamente las diligencias tendentes a lograr la citación de la parte patronal, aunado a que de la revisión de las actas procesales no se observa decaimiento ni falta de interés de la actora que permita inferir la procedencia de la perención de la instancia, por lo que forzosamente se declara la improcedencia de las defensas opuestas en este sentido.

Igualmente, en relación a la falta de Cualidad e Interés de la empresa y del actor en sostener e intentar la presente acción, resulta necesario para esta Juzgadora, establecer previamente qué tipo de vínculo unió a las partes, por lo que deberá dilucidarse previamente si la misma reviste carácter laboral o mercantil, como alega el reclamante y la representación judicial de la empresa, respectivamente.-

En este sentido, debe establecer previamente esta Juzgadora, las siguientes consideraciones:

DEL FONDO DE LA DEMANDA:

Ahora bien, bajo las anteriores consideraciones, en materia probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado:
“…esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. …”
En tal sentido, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, no niega la existencia de una relación entre la empresa que representa y el reclamante de autos, pero alega que ésta relación reviste carácter mercantil, en virtud del Contrato de Concesión existente entre las partes, mediante el cual los comerciantes independientes, como el caso del actor, adquieren de la empresa demandada los productos que ésta distribuye y luego revenden tales productos a sus propios clientes; lo que a criterio de esta Juzgadora constituye un hecho nuevo que deberá demostrar durante la secuela del debate probatorio.

ANALISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 01-03-2001, consignó su correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas en el cual promueve las siguientes:
Promovió las siguientes documentales:
• Copia Certificada del Registro de la Firma Unipersonal Mercantil de ORANGEL RAMON MOSQUERA VASQUEZ.
Dicho instrumento, cursante del folio 167 al 169 del expediente, consta en Copia debidamente Certificada, por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y en fuerza del valor probatorio que emana de su contenido, por no haber sido tachada por la parte contraria, es valorada y apreciada por esta Juzgadora, como prueba de la constitución de la firma Unipersonal Mercantil ORANGEL MOSQUERA, cuyo establecimiento mercantil se dedica a la explotación del negocio de compra-venta y distribución de bebidas refrescantes y al transporte de las mismas.-
• Contrato de Concesión suscrito entre la empresa y el reclamante de autos en fecha 04-10-1990.-
• Contrato de Concesión suscrito entre la empresa y el reclamante de autos en fecha 18-11-1998.-
Estos instrumentos, cursantes del folio 170 al 172, marcados con las letras “B” y “C”, fueron desconocidos por la representación judicial de la parte actora, en fecha 09-03-01, sin que conste en autos que la parte promovente hubiere insistido en tiempo hábil en hacer valer su mérito probatorio, ni promovido la prueba idónea para probar su autenticidad, por lo que deberán ser desestimados por esta Juzgadora.-
• Contrato de Comodato de Vehículo suscrito por la empresa y el reclamante, de fecha 22-01-93.-
Este instrumento, marcado “D”, cursante del folio 173 al 174 del expediente, no fue impugnado ni desconocido de forma alguna por la parte actora, por lo que deberá tenerse su contenido como exacto y el instrumento como reconocido.-
• Correspondencia de fecha 22 de Enero de 1993, mediante la cual el actor se dirige a la empresa para autorizarla a contratar personal por cuenta del actor, cuando éste no pueda ejercer su actividad mercantil de compra y reventa de bebidas refrescantes.
Este instrumento, cursante al folio 175, marcado “E”, es apreciado por esta Juzgadora en su mérito probatorio, en virtud de no haber sido desconocido por la parte actora, debiendo ser valorado en su pleno vigor probatorio.-
• Copia Certificada de documento de compra-venta de ruta de fecha 04-10-90, mediante el cual la Empresa Embotelladora La Perla, S.A., vende al reclamante la ruta de distribución N° 561-CM.
Dicho instrumento marcado “F”, cursante del folio 176 al 178 del expediente, es apreciado en su pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte actora, observando quien sentencia que de su contenido se evidencia la venta de la ruta N° 561CM, al ciudadano ORANGEL MOQUERA.-
• Documento de fecha 14 de Junio de 1999, mediante el cual la empresa Embotelladora La Perla, S.A., y el actor suscriben un Contrato de Comodato cuyo objeto es un local apto para el depósito y expendio de bebidas.
Este instrumento, cursante del folio 179 al 181, marcado “G”, es apreciado por esta Juzgadora en su mérito probatorio, en virtud de no haber sido desconocido por la parte actora, debiendo ser valorado en su pleno vigor probatorio.-
• Documento de fecha 14-06-99, suscrito entre la empresa Embotelladora La Perla S.A. y el reclamante de autos, mediante el cual las partes suscriben un Contrato de Concesión relacionado con la Ruta “Mini-Depósito”, que explotaría comercialmente el actor.
Dicho instrumento marcado “H”, el cual riela del folio 182 al 188 del expediente, es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido de forma alguna por la representación judicial de la parte actora.-
• Escrito dirigido por el actor al Director de Hacienda Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Febrero de 1999, donde manifiesta ser “un pequeño comerciante ambulante”, que se dedica a la compra y venta de bebidas refrescantes, que tiene celebrado con Embotelladora La Perla, S.A., un Contrato mediante el cual le compra los productos que ésta fabrica, revendiendo dichos productos a una clientela, que la actividad mercantil la hace a su propio riesgo, que debe cancelar Impuesto de Patente de Industria y Comercio y que solicita la fijación del monto a cancelar por Patente de Industria y Comercio, habida cuenta de la ganancia aproximada que obtiene en su negocio mercantil.
• Fotocopia de la Licencia de Industria y Comercio N° 13.254, expedida al reclamante por la Alcaldía de Mariño de este Estado.-
Estos instrumentos, cursantes del folio 189 al 191 del expediente, fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, en fecha 09-03-01, sin que conste en autos la ratificación de su mérito probatorio por parte de la empresa; por lo que deberán desecharse los instrumentos bajo análisis del procedimiento.-
Promueve la prueba de Informes a los siguientes organismos:
• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Al respecto, consta del folio 668 al 670 del expediente, comunicación N° 1265, de fecha 14 de Octubre de 2002, emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informan a este Juzgado que en los Registros de dicho Instituto aparece inscrita en una firma Unipersonal Mercantil con el Nombre MOSQUERA ORANGEL, en la actividad de concesionario de Transporte, siendo su número de Empresa N2-71-0121-6; siendo apreciado y valorado dicho instrumento en su pleno valor probatorio.-
• A la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Sobre esta prueba, observa esta Juzgadora, cursante del folio 697 al 704 del expediente, comunicación de fecha 22 de Noviembre de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, mediante el cual informan a este Juzgado que en el Archivo de la Dirección de Fiscalización, se verificó la existencia de la Inscripción N° P-2-13254-O-X, de fecha 18-01-99, correspondiente a la Firma Personal ORANGEL MOSQUERA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que la Actividad Comercial ejercida por dicha Firma Personal es la de VENDEDOR AMBULANTE DE REFRESCOS y deja constancia que dicha firma personal adeuda a la fecha de su emisión, 12 Trimestres de los años 2001 al 2003, 3 Trimestres del 2004 vencidos y el Trimestre en curso; remitiendo igualmente, copia de Inscripción de la correspondiente Patente de Industria y Comercio y Estado de Cuenta de la misma; instrumentos que son plenamente valorados y estimados por esta Juzgadora.-
• Al Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Región Los Andes.
Consta a los folios 608 y 609 del expediente, Comunicación N° 1888, de fecha 20-04-2001, emanado de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual informan a este Despacho que el Contribuyente MOSQUERA VASQUEZ ORANGEL RAMON, declaró y pagó por concepto de IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y VENTAS AL MAYOR durante el año 1999, encontrándose inscrito en el RIF bajo el N° V-05934.950 y NIT N° 0105500092; lo que es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio.-
• A la Sociedad Mercantil Suministros Industriales, C.A. (SUMICA).-
Consta al folio 515 y 516 del expediente, Comunicación de fecha 27-03-01, emanado de la Empresa S.U.M.I.C.A., mediante el cual informan a este Juzgado que el ciudadano ORANGEL RAMON MOSQUERA es cliente de dicha empresa, por el Ejercicio Económico como Vendedor Ambulante de Bebidas Refrescantes, que la empresa sumica lleva la contabilidad de muchas sociedades mercantiles y comerciantes, entre estos la del ciudadano ORANGEL RAMON MOSQUERA VASQUEZ, llevan sus Libros de Comercio y tramitaron en su nombre cualquier solicitud e inscripción que quiera realizar ante diversos entes Oficiales y Privados, tales como el Ministerio de Hacienda, Alcaldías, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y otros, producto de su actividad comercial como vendedor ambulante de bebidas refrescantes, y que por dicho servicio el referido ciudadano, cancela a SUMICA, mensualmente sus honorarios profesionales. Este instrumento es plenamente valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio.--
Promovió la prueba de Inspección Judicial en la Dirección de Hacienda Municipal, Municipio Mariño Estado Nueva Esparta.
Al respecto, consta en autos que en fecha 13-03-01, se realizó la inspección judicial promovida, la cual no pudo cumplir su misión en virtud de que los Archivos correspondientes no se encontraban en el lugar inspeccionado.
Promovió la Prueba de Exhibición de Documentos, para que la parte actora exhiba los documentos marcados I y J.-
Al respecto, esta Juzgadora nada puede apreciar de las actas procesales.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
Ramón Fermín (Desierto)
Julián Salazar (Desierto)
Luis Millán, (No declaró)
Elicio Moya,(Desierto)
Luis García, (Desierto)
Lisandro Rumbos,
José Gregorio Orsini (Desierto) y
Rafael Vielma
• De las testimoniales evacuadas de los ciudadanos LISANDRO RUMBOS y RAFAEL VIELMA MORALES, se observa la relación que unió a las partes, siendo apreciados y valorados, en virtud de ser concordantes entre sí, sobre los hechos que dicen tener conocimiento, y que concuerdan con los alegatos expuestos por la demandada, en cuanto a la relación de índole mercantil que unió a las partes, y por no haber sido tachados por la parte contraria dentro del tiempo legal.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Mediante escrito de fecha 05 de Marzo de 2001, la representación judicial del reclamante de autos, promovió las siguientes pruebas:

Promovió las siguientes documentales:
• Facturas de Control de Notas de Entrega de Mercancías a su representado
o Cursan del folio 198 al 388 del expediente, Facturas expedidas por Embotelladora La Perla, S.A., a nombre de ORANGEL MOSQUERA, bajo condiciones de Pago Contado, las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio.-
• Reglamento para Contratar Ayudantes.-
o Dicho instrumento, cursante al folio 389 del expediente, no se encuentra firmado por el reclamante de autos, ni dirigido a éste, por lo que no puede ser apreciado por esta Juzgadora como medio de prueba oponible a la empresa, menos aún cuando consta en autos en copia simple.-
• Notas de Débito
• Recibos de Cobro
• Factura N° 3148
• Estado de Cuenta
o Estos instrumentos cursantes del folio 390 al 401 del expediente, fueron impugnados por la representación patronal, fuera del lapso legal previsto para ello, por lo que deberán tenerse por reconocidos, siendo apreciados y valorados por esta Juzgadora en su mérito probatorio.-
Promovió la Prueba de Informes a la Empresa de Seguros SEPRESALUD
o Consta al folio 683 del expediente, comunicación de fecha 23 de Julio de 2003, emanada de la Empresa SEPRESALUD, Servicio y Previsión para la Salud, mediante la cual informan a este Juzgado, que el Contrato de Fondo de Contingencias Sociales, distinguido con el N° 011801, fue contratado por un grupo de concesionarios que llevan relaciones comerciales con la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., lo que es apreciado y valorado por esta Juzgador en su pleno vigor probatorio.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
 José Ángel Ordóñez
 José Rafael Quijada
 Luis Enrique Soturno
 Juan Carlos Vásquez
 Isaías Rojas
o Sobre este particular observa quien sentencia, que de la revisión de las actas, constan las declaraciones de los testigos promovidos, sin embargo, del análisis exhaustivo de sus testimonios, se evidencia que los testigos son contradictorios entre sí, y con los hechos investigados, en especial, en cuanto a la existencia de Contratos de Concesiones, Arrendamiento de Vehículo, Pago de Salario, Contratación de Ruta, aunado al hecho de que fueron trabajadores de la empresa demandada, y que estas relaciones laborales terminaron, en algunos casos y según sus propios dichos, por Despido Injustificado, por lo que sus testimonios carecen de valor probatorio y en consecuencia forzosamente, deberán desecharse del procedimiento.-

Igualmente, se observa que la parte actora, promovió conjuntamente con el libelo de demanda, Acta levantada por ante la inspectoría del Trabajo, la cual es apreciada y valorada en su mérito probatorio, en virtud de no haber sido impugnada ni tachado de forma alguna, y,
Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales. Este instrumento, no puede ser oponible a la parte demandada, toda vez que no consta firma, sello ni membrete alguno, que permita inferir que emana de ésta, por lo que se desecha del procedimiento.-

Ahora bien, analizado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia planteada y a tales efectos, resulta oportuno y necesario establecer el criterio vinculante de nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, expuesta mediante Sentencia de fecha 23-11-2004, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, mediante la cual estableció lo siguiente:
“La Sala considera … sin perjuicio de que en definitiva la calificación de laboral o no de los servicios prestados por esas personas, dependerá de los distintos aspectos en que, en la realidad de los hechos, se desarrollaron los mismos…”.
Igualmente, la Sala expone en la sentencia en comento:
“Conforme a los contratos mencionados… las facturas acompañadas …. Ésta adquiría generalmente de contado los productos y los revendía a los clientes de la zona que tenía asignada, cuya actividad la realizaba…. Con el personal que considerara necesario, asumiendo los riesgos, responsabilidades y costos del transporte, siendo también de su responsabilidad, con la que cumplía las obligaciones fiscales y laborales que corresponden a una sociedad. … Pagaba efectivamente las cuotas…. Por concepto del seguro colectivo asumido con mediación de las demandadas… Especial mención requieren las participaciones del actor a las demandadas… en el sentido de designar diversas personas para sustituirlo al frente de la misma y en las actividades contratadas…..circunstancias que ciertamente no son compatibles con la dependencia y subordinación personal que se alega…”
En este orden de ideas, observa quien sentencia, que de acuerdo al análisis probatorio, quedó demostrada la existencia de la Firma Mercantil ORANGEL MOSQUERA, cuya actividad es de Compra y Reventa de Bebidas Refrescantes, adquiridas mediante Facturas de Compra a la Empresa EMBOTELLADORA LA PERLA, C.A., actividad que realizaba en un vehículo propiedad de la empresa demandada, mediante la figura de Contrato de Comodato debidamente autenticado por ante el órgano respectivo, e igualmente, ejercía esta actividad en la ruta adquirida mediante documento de compra venta de fecha 04-10-90. Hechos que quedaron plenamente demostrados.
Igualmente, es de observarse que de autos se desprende que el reclamante de autos, debidamente constituido en Firma Mercantil, adquiría de contado los productos que distribuye la empresa demandada y los revendía a los clientes de la zona que adquirió mediante concesión, de acuerdo con las pruebas antes valoradas, lo cual realizaba con el personal que considerara necesario, autorizando a la empresa a contratar personal en caso de ausencia, lo cual no era obligatorio, siendo responsable de los gastos que se generaran por este motivo; igualmente, se observa que el accionante cumplía con las obligaciones fiscales y laborales que corresponden a una sociedad mercantil, tal como se desprende de los Informes presentados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y la Sociedad Mercantil Suministros Industriales, C.A., lo que concatenado con las testimoniales evacuadas, constituyen plena prueba de la actividad comercial independiente de la empresa que realizaba el reclamante de autos.
Por último, observa quien sentencia que ha quedado plenamente demostrado que las sumas percibidas por el actor por la diferencia entre el precio de los productos adquiridos de la demandada y el precio obtenido de la reventa de éstos a sus clientes, cubrían los costos generados por la actividad, entre los que quedó demostrado el pago del personal que utilizaba para tal fin, de modo que no podrían considerarse como un salario percibido personalmente, por lo que queda desvirtuada la presunción de la relación laboral de los servicios alegados por el demandante, y demostrada fehacientemente la relación comercial de índole mercantil que unió a las partes, por lo que en virtud de lo expuesto, debe esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ORANGEL RAMON MOSQUERA VASQUEZ en contra de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. Así se establece.-

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR las defensas opuestas por la representación patronal, en cuanto a la Perención de la Instancia y a la Falta de Interés y Cualidad para sostener el presente juicio.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano ORANGEL RAMON MOSQUERA VASQUEZ, en contra de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (PLANTA MARGARITA) plenamente identificadas en autos, en virtud de haber quedado demostrado el carácter mercantil de la relación que unió a las partes.-
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL


PAULA DIAZ MALAVER
En esta misma fecha (14-02-2005), siendo las dos (2:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL


PAULA DIAZ MALAVER

GMB/PDM/yvr