REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. Nº 5.187-03. Cobro de Bolívares (LABORAL).-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO JOSE SALAS OQUENDO, venezolano, mayor de dad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.883.589.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio MARIA ALEJANDRA VALLES y HOOVER RODRIGUEZ, Inpreabogados N°s 96.296 y 42.480, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA DE PROTECCION DELTA COMPROTECCION, C.A. (antes COMPAÑIA DE PROTECCION DELTA, C.A.), domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Octubre de 1990, anotada bajo el N° 72, Tomo 22-A-PRO.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio ALEJANDRO RODRIGUEZ FERRARA y MARINA MIJARES, Inpreabogados N°s 25.422 y 24.930, respectivamente.-

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 09 de Septiembre de 2004, quien suscribe Abg. Gladys Maita Bericoto, se avoco al conocimiento de la presente causa, para su prosecución.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de Abril de 2003, por libelo de demanda presentada por el reclamante de autos, debidamente asistido de Abogado; ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 06 de Mayo de 2003, ordenándose la citación de la parte demandada. En tal sentido, realizadas las gestiones pertinentes a la citación, no logró verificarse la misma en forma personal, tal como consta al folio 14 del Expediente; por lo que en fecha 03 de Junio de 2003, el Tribunal ordenó la citación, mediante Carteles de Citación, constando al folio 28 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, ciudadano SIMON GUERRA, en la cual manifestó haber fijado en la sede de la empresa demandada el Cartel de Citación correspondiente, así como también en la Cartelera del Tribunal, dejando expresa constancia el Secretario del Despacho de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En fecha 25 de Junio de 2003, el Abogado en Ejercicio ALEJANDRO RODRIGUEZ FERRARA, en su carácter de Apoderado de la Empresa Demandada, consignó instrumento poder que acredita su representación judicial, dándose expresamente por citado en el presente proceso.-

En fecha 01 de Julio de 2003, la Abogado en Ejercicio MARINA MIJARES, consignó su correspondiente Escrito de Contestación a la Demanda.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos, siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 11 de Julio de 2003.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos que en fecha 01 de Julio de 2000, comenzó a prestar labores como Gerente de Zona en la Empresa que ofrece servicio de vigilancia a terceros denominada comercialmente COMPROTECCION, entre cuyas funciones estaba la de mercadeo de los servicios prestados, dirigir y supervisar las operaciones, contratar al personal apropiado y hacer las gestiones de cobro y contratación con las empresas y particulares a las que se les prestaba servicio de vigilancia. Hasta que en fecha 06 de Octubre de 2001, se vio obligado a renunciar a su cargo ante ciertas irregularidades en la administración de la empresa, tal como se desprende de la carta de renuncia entregada a la empresa y que fue recibida en fecha 10-10-01, la cual consigna marcada “A”. Igualmente indica que el salario devengado era variable, pero el promedio mensual era de Bs. 700.000,00, el cual probará en su debida oportunidad mediante las constancias de pago.

En cuanto a la interrupción de la prescripción, indica que pasado un año sin respuesta de la empresa, solicitó en fecha 17-10-2002, la intervención directa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, para lo cual libran una citación a la empresa para que comparezca en fecha 24-10-2002 ante ese Despacho. En la referida fecha acude ante la Inspectoría del Trabajo, el ciudadano RAUL RAFAEL RIOS en calidad de apoderado de la empresa, donde procede a negar su relación laboral con la empresa, y a tal efecto consigna original del acta levantada.

En consecuencia, procede a demandar ante esta instancia, el pago de los siguientes conceptos y montos:
• Antigüedad: Art. 108 L.O.T.: 65 días = Bs. 1.516.666,40.
• Vacaciones y Bono Vacacional: Art. 219 L.O.T.: 31 días = Bs. 723.333,23
• Utilidades: Art. 174 L.O.T.: 25 días = Bs. 583.333,25
• Salarios pendientes: 36 días: Bs. 840.000,00
• Intereses: Bs. 107.250,00
• Alícuota parte de las utilidades: Bs. 155.880,00

Todo ello suma un total demandado de Bs. TRES MILLONES NOVECIENTEOS VEINTE Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs. 3.926.462,80), más los honorarios profesionales y las costas del proceso. Igualmente solicita la indexación monetaria correspondiente desde la fecha de la renuncia.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 01 de Julio de 2003, la representante judicial de la empresa demandada, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como los argumentos de derecho explanados en el Libelo de demanda, por cuanto el actor nunca fue empleado de su mandante y nunca ingresó ni egresó a prestar servicios a la misma; que el reclamante de autos haya ingresado a trabajar el 01-07-00 hasta el 06-10-2001, pues nunca fue trabajador de la empresa; que hubiere prestado servicio como Gerente de Zona; que haya tenido las funciones señaladas en el libelo, que haya renunciado en fecha 06-10-01, que se haya recibido carta de renuncia en fecha 10-10-2001, que devengara un supuesto salario mensual variable promedio de Bs. 700.000,00; que haya exigido pago alguno por concepto de supuestas prestaciones sociales, que el actor haya exigido pago alguno a su mandante mediante vía administrativa, que le corresponda monto o concepto alguno de los reclamados en su libelo.

En el supuesto negado que se desechen los argumentos expuestos, opone la prescripción de la acción, por cuanto el actor sostiene que la presunta relación de trabajo finalizó en fecha 06-10-01, y hasta la fecha 17 de octubre de 2002, cuando efectúa el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, siendo citada la empresa en fecha 18-10-02, ya había transcurrido generosamente el lapso de un año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en todo caso la demanda se interpuso en fecha 30-04-03, cuando ya había transcurrido en demasía el lapso previsto en dicha Ley.

Por último, desconoce en su contenido y firma la supuesta carta de renuncia cursante al folio 6 del expediente y la Constancia que cusa al folio 11 del expediente.-


LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

De acuerdo con las exposiciones de ambas partes, la controversia planteada en el caso bajo análisis se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación laboral, que ha sido negada por la parte patronal, y en caso de verificarse la existencia de la misma, corresponderá establecer la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados. Igualmente, deberá determinarse previamente, la prescripción de la presente acción; debiendo dilucidarse la litis de acuerdo con las pruebas aportadas durante el debate probatorio.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE DEMANDADA: En fecha 09-07-2003, la representación judicial de la parte patronal promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Promovió la testimonial de los ciudadanos JAVIER JOSE BLANCO, ALBERTO SONNESSA, ISRAEL JOSE PEREZ VIAMONTE Y MANUEL FUENMAYOR.
Insiste en hacer valer la confesión de la parte actora, cuando dice “… después de pasado un año sin respuesta de la empresa…”

PARTE ACTORA: En fecha 30-06-03, el apoderado judicial del reclamante promovió las siguientes pruebas:
Promovió las siguientes documentales:
• Carta de renuncia, recibida en fecha 10-10-02 por la empresa, la cual consigna marcada “A”.
• Cálculo de Prestaciones Sociales realizado por la Inspectoría del Trabajo.
• Citación a la empresa por parte de la Inspectoría del Trabajo.
• Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 24-10-02
• Constancia de Trabajo, expedida por la empresa.
Promovió adicionalmente las siguientes documentales:
• Libreta de Ahorros Banco Provincial
• Recibos de Pago.
Promovió la prueba de Informes al Banco Provincial, Sucursal Porlamar 4 de Mayo.-


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien, trabada la litis en los términos arriba expuestos, resulta necesario para esta Juzgadora entrar a conocer como punto previo al fondo, la defensa opuesta por la parte demandada, en relación a la prescripción de la acción y en tal sentido se observa de las actas procesales, lo siguiente:

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:

Alegada como ha sido la defensa de prescripción de la acción, el Tribunal observa que la representante judicial de la parte demandada, en su escrito de Contestación a la Demanda, opone la prescripción de la acción, en base a que el actor sostiene en su libelo de demanda que la presunta relación de trabajo finalizó en fecha 06-10-2001, y que efectúa el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de Octubre de 2002, siendo citada su representada en fecha 18 de Octubre de 2002, es decir, cuando ya había transcurrido generosamente el lapso de una año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunado a ello, la demanda incoada ante este Juzgado, se interpuso en fecha 30-04-2003, cuando ya había transcurrido en demasía el referido lapso. Igualmente, hace valer la confesión de la parte actora, cuando señala en su libelo de demanda: …”Después de pasado un año sin respuesta de la empresa, solicito en fecha 17 de Octubre de 2002, la intervención directa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta…”.-

Ahora bien, tal como se observa de las actas procesales, el accionante en su escrito inicial indica que en fecha 06 de Octubre de 2001, renunció a su cargo, e igualmente indica que pasado un año sin respuesta de la empresa en cuanto a sus prestaciones sociales, solicitó en fecha 17 de Octubre de 2002, la intervención directa de la Inspectoría del Trabajo. En este sentido, observa quien sentencia que a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, comenzó a correr el lapso para que el accionante agotara tanto la vía administrativa (Inspectoría del Trabajo), o la vía jurisdiccional en procura del cobro de sus prestaciones sociales y demas beneficios que le correspondían por la relación de trabajo con la accionada.-

Bajo este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”; por su parte, el artículo 64 Ejusdem, prevé: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen: A) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, b)… (Omisis).. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;…”

Por otra parte, se interrumpe igualmente la prescripción por las causas señaladas en el Código Civil, el cual dispone en su Artículo 1969 que: “La prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial aunque se haga se haga ante un juez incompetente, …(omisis) ….para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En este orden de ideas, cabe destacar que frente a la pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho. Esta defensa, puede ser alegada en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio. (Sent. 03-02-2005. Sala de Casación Social. Ponencia: Magistrado Omar Mora Díaz).-

Igualmente cabe señalar, que si bien es cierto, la empresa accionada acudió ante el Órgano Administrativo del Trabajo en la oportunidad que fue citada para la conciliación, no es menos cierto que del acta levantada ante la autoridad administrativa, no se observa ningún hecho voluntario o implícito del que aparezca la voluntad del deudor de no aprovecharse de la prescripción que tiene a su favor, y menos aún reconoció el crédito a favor del trabajador, por lo que en el presente caso no operó la figura de la renuncia tácita de la prescripción, tal como ha sido criterio reiterado y pacífico de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, mediante sentencia de fecha 03-02-05.-

En consecuencia, de lo antes expuesto en relación al caso bajo estudio, conforme con la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, que establece el carácter de orden público de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto en su Artículo 10, el cual debe aplicarse a toda relación laboral, siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas., y en razón de lo planteado por la representación patronal en su oportunidad, esta Juzgadora observa que la reclamación intentada por la parte demandante ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, fue incoada encontrándose vencido el lapso de Un (1) año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no produjo la interrupción de la prescripción prevista en dicha norma, por lo que debe consecuentemente esta juzgadora en estricto apego a las disposiciones contenidas en la citada ley, declarar la PRESCRIPCION DE LA ACCION, por cuanto el accionante dejo transcurrir el lapso previsto para ello sin lograr su interrupción Y ASI SE ESTABLECE.

Por último, con fuerza a lo antes decidido, considera inoficioso esta Juzgadora entrar a conocer el resto de alegatos y defensas opuestos en la presente causa. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE SALAS OQUENDO, por Cobro de Bolívares (LABORAL), contra la Empresa COMPAÑÍA DE PROTECCION DELTA “COMPROTECCION”, C.A.., ambas partes plenamente identificadas en autos, de acuerdo a los fundamentos explanados en la parte motiva del presente fallo.-

No hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de La Asunción, a los Diez (10) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.


PAULA DÍAZ MALAVER.

En esta misma fecha (10-02-05), siendo las Tres (03:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


PAULA DÍAZ MALAVER.

Exp N° 5.187-03.-
GMB/PDM/ yvr.-