REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ACTA

N° DE EXPEDIENTE:OP02-L-2004-000436
PARTE ACTORA:Hernesto Rafael Crispin Gonzalez
ASISTIDO POR: El Abg. Alexander Díaz
PARTE DEMANDADA: Importaciones Kelvin Motors, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Maigualida López
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En el día de hoy (22) de Febrero del año dos mil cinco (2005), siendo la nueve de la mñana (09:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L- 2004-000436, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR, con la asistencia del secretario Abogado YHOANN RODRIGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen, por la parte Demandante, el Abg. Alexander Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.994.323, e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 50.373, apoderado Judicial del ciudadano Hernesto Rafael Crispin Gonzalez tal y como se evidencia de Poder Debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, de fecha 14-10-2004, anotado bajo el N° 47, Tomo 91 de los libro lllevados por ante esa Notaria, y por la parte demandada, la empresa Importaciones Kelvin Motors, C.A., debidamente representado por la Abg. Maigualida López, e incrito en el Inpreabogado bajo el número 46.049, tal y como consta de Poder Apud Acta de fecha 11-02-2005.
Una vez discutidos los puntos controvertidos se determinó que la empresa demandada, le ha cancelado a la parte demandante los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, quedando evidenciado que solo existe una diferencia a favor del trabajador ciudadano Hernesto Rafael Crispin Gonzalez, de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 253.200,00), los cuales serán cancelados por la empresa en fecha 28-02-2005.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, no se ordena el archivo del expediente hasta que conste en autos la cancelación total de la deuda.
EL JUEZ

Dr. EUCLIDES SALAZAR

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO

Abg. YHOANN RODRÍGUEZ