REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ACTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2004-000078
PARTE ACTORA: Rafael José López Aguilera.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Gladys Josefina Díaz Hernández
PARTE DEMANDADA: SENECA Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Marianella Silva Brea
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
En el día hábil de hoy, 15 de Febrero de 2005, siendo las 02:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Rafael José López Aguilera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.477.793, representado por la Abg. Gladys Josefina Díaz Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.391, Apoderada Judicial tal y como consta de Poder autenticado por ante la Notaria Pública de Juangriego de fecha 30-12-2002, anotado bajo el N° 28, Folios 60 al 61, Tomo N° 30 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en su carácter de parte actora; y por la parte demandada, la Abg. Marianella Silva Brea, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 6.913.511, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.935, Apoderada Judicial de la empresa SENECA Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A., según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 26-01-2001, anotado bajo el No. 45, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
En este acto, el ciudadano RAFAEL JOSE LOPEZ AGUILERA manifiesta, consciente y espontáneamente, su voluntad de retirarse de SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A. (SENECA) y recibir el pago triple de la indemnización de antigüedad que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo le corresponde, todo ello para dar cumplimiento a lo previsto en el Reglamento de Jubilaciones, de la Convención Colectiva celebrada entre SENECA Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A. y el Sindicato Único de la Industria de la Electricidad del Estado Nueva Esparta, por lo que expresamente, de forma también libre, voluntaria y consciente, rechaza así la alternativa de acogerse al beneficio de jubilación. Asimismo, la parte actora reconoce que el beneficio de pago triple de la indemnización de antigüedad y el beneficio de la jubilación son mutuamente excluyentes, por lo que declara acogerse al beneficio del pago triple de la indemnización de antigüedad. Igualmente, la parte actora declara conocer íntegra y cabalmente los efectos jurídicos y económicos de su elección de pago triple de la indemnización de antigüedad, por lo que nada queda a reclamar a la empresa demandada con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.
SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A. (SENECA), toda vez que el ciudadano RAFAEL JOSE LOPEZ AGUILERA se ha retirado voluntariamente del cargo que ha venido ejerciendo en la empresa y ha insistido en el pago triple de la indemnización por antigüedad contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990, en lugar del beneficio de la Jubilación que es el derecho natural previsto en la Convención Colectiva antes mencionada, y entendiendo que tal opción la ha ejercido en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción y con el debido asesoramiento jurídico y económico, hasta el punto de que ha planteado acciones judiciales que ha considerado pertinentes, le ofrece su liquidación de Prestaciones Sociales en la cual está incluida el pago triple de la indemnización por antigüedad, todo de conformidad a lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 del Reglamento de Jubilación que constituye el “Anexo A” de la Convención Colectiva que rige las relaciones obrero patronales de ambas partes, y que el ciudadano RAFAEL JOSE LOPEZ AGUILERA declara conocer. Asimismo, se conviene que, para este caso concreto sin que tenga efectos jurídicos para ningún otro caso, en vista de la renuncia y retiro voluntario del ciudadano RAFAEL JOSE LOPEZ AGUILERA de la empresa demandada, el actor no estará obligado a cumplir el correspondiente preaviso, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, el ciudadano RAFAEL JOSE LOPEZ AGUILERA, declara que acepta el ofrecimiento de la empresa contenido en la liquidación que constituye el Anexo “A” de este documento, el cual ha revisado debidamente y analizado sus alcances jurídicos y patrimoniales, y declara estar conforme con los cálculos realizados, el cual, debidamente suscrito por las partes, forma parte integrante del presente instrumento, que incluye el pago triple de la Indemnización por antigüedad y que alcanza la suma total por liquidación de prestaciones sociales de Ochenta y Dos Millones Trescientos Cuarenta Mil Bolívares con 00/100 Ctmos. (Bs.82.340.000,00), que en el presente acto recibe mediante un cheque librado a favor de RAFAEL LOPEZ identificado con el N° 91410879, contra Corp Banca Banco Universal en fecha 15 de febrero de 2005. Se acompaña al presente documento, marcada “B”, fotocopia del mencionado cheque. Ambas partes convienen que la cantidad antes mencionada incluye todos los conceptos legales y convencionales a que tiene derecho el ciudadano RAFAEL JOSE LOPEZ AGUILERA, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo en mi representada.
La parte actora reconoce que la relación de trabajo finalizó por renuncia presentada a SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A. (SENECA). En consecuencia, el ciudadano RAFAEL JOSE LOPEZ AGUILERA nada tiene que reclamar con relación a indemnizaciones por despido injustificado, toda vez que la relación de trabajo finalizó, como antes fue expuesto, por retiro voluntario del actor. En tal sentido, la parte actora reconoce que por no haber despido, no tiene derecho al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y específicamente no tiene derecho a la aplicación del Parágrafo Unico del artículo 104 eiusdem.
El ciudadano RAFAEL JOSE LOPEZ AGUILERA declara su conformidad con los cálculos realizados por SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A. (SENECA) para determinar lo correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, específicamente el pago triple de la indemnización de antigüedad, cuyo método de cálculo está especificado en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, Anexo “A”, y que declara conocer y estar conforme con el mismo.
Así pues, el ciudadano RAFAEL JOSE LOPEZ AGUILERA declara que rechaza el beneficio de jubilación, y que nada se le adeuda por ningún concepto en virtud de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de su relación laboral, fueren de fuente legal o convencional, dejando expresa constancia que igualmente nada tiene que reclamar por concepto de horas extras, días feriados, indemnizaciones legales y contractuales, ni por daño material ni moral, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A. (SENECA), y a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes
De igual manera ambas partes declaran, que si hubiera alguna diferencia por error en los cálculos o por cualquier otro motivo quedará cubierta con el pago recibido por el ciudadano RAFAEL JOSE LOPEZ AGUILERA, lo que significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza.
Por otra parte, la empresa conviene en cancelar la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.300.000,00) correspondiente al 15% de los Honorarios Profesionales de la apoderada Judicial del actor y de esta misma forma el actor cancelará la cantidad del 15% restante de los Honorarios Profesionales.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, no se ordena el archivo del expediente.
LA JUEZ
Abg. ROMY MENDEZ RUIZ
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. BENILDE AGUILLÓN RANGEL
|