REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
194º y 145º

En el juicio de Divorcio intentado ante la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por los Ciudadanos Raúl Simón Marrero Paredes y Belkis Graciela Salazar Millán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.423.863 y 9.300.786, de este domicilio; el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conociendo en primera Instancia, dictó sentencia en fecha 30.11.2004, mediante la cual declara: “…sin lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Raúl Simón Marrero Paredes y Belkis Graciela Salazar Millán, (…) por no reunir los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se mantiene el vinculo conyugal existente entre ellos contraído por ante (sic) la Prefectura del Municipio autónomo (sic) Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 17-11-1988…”
Contra esta decisión interpuso recurso ordinario de apelación Raúl Marrero procediendo en su condición de parte actora asistido por la abogada Rosirys González Rosas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.787 y de este domicilio.
Las actuaciones se recibieron en este Tribunal en fecha 18.01.2005 (f.23) constante de un cuaderno principal contentivo de veintidós (22) folios útiles.
Por auto de la misma fecha (18.01.2005) el Tribunal le da entrada, ordena formar expediente y tramitar el asunto de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 11:00 am, para la formalización del recurso.
En fecha 25.01.2005 (f.24 y 25) oportunidad fijada para la formalización del recurso, compareció una vez anunciado el acto a las puertas del Tribunal el ciudadano Raúl Marrero Paredes, titular de la cédula de identidad N° 9.423.863 asistido por la ciudadana Dra. Rosirys Josefina González Rosas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.727 y expuso:
“Hago uso del derecho de apelación para manifestar mi desacuerdo con la sentencia dictada por la juez unipersonal N° 01 en lo relativo a considerar sin efectos las pruebas presentadas por los ciudadanos Raúl Marrero y Belkis Salazar alegando la no identificación de la fecha de su separación, siendo que el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, señala como requisito la separación factica por mas de cinco años; la no reconciliación de las partes en ese lapso y la demostración de que existe el vinculo matrimonial; hechos que fueron probados por las partes y de mutuo acuerdo la decisión de su separación en ningún momento el Código Civil Venezolano hace obligatorio que se indique la fecha exacta de la separación, es por eso que solicito de este Juzgado sea revocada en todas y cada una de sus partes dicha sentencia. Consigno en este acto escrito contentivo de dos (2) folios útiles. Es todo…”
En el acta levantada con motivo de la formalización del recurso de apelación ejercido, el Tribunal dejó constancia que no compareció al acto ninguna otra persona ni el representante del Ministerio Público.
Estado dentro de la oportunidad legal este Tribunal dicta el fallo respectivo en los siguientes términos:
Del estudio detenido de alegatos presentados en la audiencia oral de formalización, este Tribunal con fundamento en el principio de economía procesal y a objeto de evitar alteraciones en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le corresponde ejercer con relación al recurso ordinario de apelación ejercido y formalizado, analizará en primer lugar puntos de derecho y resueltos éstos si ha lugar analizará el derecho aplicado en la sustanciación de la causa.
En el juicio de divorcio cuando hay niños y/o adolescentes habidos en éste, el Juez competente para resolver el asunto planteado por imperio del literal i) del artículo 177 en concordancia con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es el Juez del domicilio conyugal. De lo anterior se concluye que la Jueza Unipersonal N° 1 resulta competente para dirimir la solicitud de divorcio propuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges. Así se declara.
El apelante alega en primer lugar que la sentencia recurrida considera sin efectos las pruebas presentadas por los cónyuges alegando la no identificación de la fecha de su separación.
Respecto a este argumento la sentencia impugnada expresó:
“Siendo la oportunidad para decidir y por cuento se evidenció que no se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, está fundamentada en la separación factica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia y visto que en el caso de marras las partes alegaron en su escrito estar separados de hecho por mas de cinco (5) años, mas no indicaron desde que fecha ha sido su separación factica para que se constituya una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, conforme lo establecen los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien decide, declara sin lugar la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos (…)
Para decidir se observa
Que ambos cónyuges al introducir su solicitud expresan que contrajeron matrimonio el día 17.11.1988 y el día 16.05.1989, es decir, seis (6) meses mas tarde nació la única hija que procrearon. Estos hechos afirmados se evidencian de las actas de matrimonio y nacimiento que corren agregadas a los folios 8 y 9 de este expediente. Relatan que habitaron en la ciudad de Porlamar de forma ininterrumpida durante cinco años en la cual se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común. De lo anterior se observa, que la pareja se separó –según lo alegado y no desvirtuado- en forma voluntaria en el año 1993, procediendo a instaurar esta acción de mutuo acuerdo el 14.07.2004, lo que significa que esperaron aproximadamente 11 años para pedir la disolución del vinculo matrimonial, al punto que solo procrearon a la adolescente (…) quien como –se ha expresado- nació el día 16.05.1989.
El artículo 185-A del Código Civil establece esta acción sin contención para disolver el vínculo matrimonial cuando los cónyuges de forma efectiva persisten en el tiempo separados por más de cinco años, y se evidencia que durante ese período no nacieron hijos ni existe causa alguna que impida decretar la referida disolución.
La norma exige que, los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que cualquiera de ellos solicite el divorcio alegando la ruptura prolongada del vínculo; nada obsta para que lo pidan en forma conjunta; se requiere que acompañen copia del acta de matrimonio.
Ahora bien, el artículo 185-A contiene un conjunto de formalidades que deben cumplirse cuando uno solo de los cónyuges formula la solicitud, requisitos que se declinan cuando la solicitud es realizada de forma conjunta o de mutuo acuerdo debiendo el Juez únicamente cumplir con la notificación del representante de la Vindicta Pública. Cabe señalar que si bien es cierto que el artículo 185-A del Código Civil prevé el procedimiento; por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177 literal i) del parágrafo primero que la acción de divorcio cuando haya niños o adolescentes la competencia es de la Sala de Juicio de los tribunales de protección y el asunto debe tramitarse conforme a los artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Estima la sentencia recurrida que en su escrito los solicitantes no indicaron desde que fecha ha sido su separación factica para que se constituya una ruptura prolongada. Tal afirmación expresada en el fallo constituye un requerimiento que desborda los límites legales, ya que los cónyuges narraron que vivieron solo cinco años juntos y de los datos aportados se comprueba que su separación ocurrió en 1993, razón mas que suficiente para que el Tribunal de instancia no exija fecha y hora de la separación para comprobar si efectivamente los cinco (5) años a que alude el mencionado 185-A trascurrieron o están cumplidos ya que la ley no reclama tal exactitud de mencionar en la solicitud la fecha en la cual se inició la separación real. Incluso la representante del Ministerio Público opinó (f.14) favorablemente en torno a la solicitud manifestando que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley. Así se declara
Así las cosas, este tribunal de Alzada con fundamento en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil revocan el fallo de instancia y ordena al juez que resulte competente dictar nueva sentencia en el cual decrete la disolución del vínculo matrimonial que aun une a los ciudadanos Raúl Simón Marrero y Belkis Graciela Salazar Millán. Así se decide.
Quedan de esta forma analizados cada uno de los aspectos expresados por el solicitante Raúl Marrero Paredes en la formalización de fecha 25.01.2005 cumpliéndose con el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el recurso de apelación ejercido y formalizado por el Ciudadano Raúl Marrero Paredes en su condición de parte solicitante contra la sentencia dictada en fecha 30.11.2004 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se revoca en todas sus partes el fallo dictado en fecha 30.11.2004 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y se ordena que se dicte nuevo fallo que disuelva el vínculo matrimonial que une a los solicitantes por estar llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Tercero: No hay condenatoria en costas por expresa disposición expresa del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de febrero de Dos Mil Cinco (2005).Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06743/05
AELG/ejm
Definitiva
En esta misma fecha (09.02.2005) siendo la 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales