REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a la alzada en virtud de la inhibición propuesta por la abogada NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Juez Accidental del Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 10.11.2004 (f. 8) en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que interpusieran los abogados JUAN GÓMEZ SUÁREZ y/o LEOPOLDO LOVERA VEGAS y/o CARLOS SÁNCHEZ VEGAS, apoderados judiciales del ciudadano ISIDRO DE LOS SANTOS ISASIS, en contra de JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, participada en fecha 18.11.04 mediante oficio N° 0970-6001.
El expediente fue recibido en el Juzgado Superior en fecha 22.11.04 (f. 12), y se le dio cuenta a la Juez.
Por auto de fecha 22.11.04 (f. 12), se le dio entrada, formó expediente y se ordenó tramitarlo de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24.11.04 (f. 13), compareció la Juez Titular del Juzgado Superior, Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA y mediante diligencia de conformidad con el numeral 20° del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer la presente solicitud.
Por auto de fecha 01.12.04 (f. 14), se ordenó convocar a la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, suplente de ese Tribunal, a los fines de que conociera y decidiera la incidencia de inhibición propuesta, y de ser declarada con lugar resolver la continuidad del proceso; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 04.02.05 (f. 16), compareció el alguacil del Juzgado Superior y mediante diligencia consignó debidamente firmada, la boleta de convocatoria que le fuera librada a la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de suplente de ese Juzgado Superior.
En fecha 11.02.05 (vto. f. 18), se agregó a los autos el oficio N° 13072-05 de fecha 09.02.05 enviado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la Juez de ese Despacho, da acuse de recibo a la convocatoria de fecha 01.12.04, en relación a la incidencia surgida con motivo de la inhibición planteada y expresa que en su condición de primer suplente titular del Juzgado Superior acepta la convocatoria y que se comprometía a prestar el juramento de ley en la oportunidad correspondiente.
En fecha 14.02.05 (f. 19), compareció la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó su aceptación para el ejercicio del cargo y el cual juró cumplirlo bien y fielmente.
Por auto de fecha 14.02.05 (f. 20), quedó constituido el Juzgado Superior Accidental y la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 18.02.05 (f. 21), de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive, la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado Superior Accidental pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez Titular, Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, la cual textualmente contiene lo siguiente:
“…De manera obstinada y pertinaz el abogado Emmanuel Albornoz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.645, en las oportunidades que me encuentro en la Sala de despacho de este Tribunal de manera hostil me increpa sobre el pronunciamiento que debe emitir este Juzgado en los procedimientos en los cuales presta patrocinio. No obstante, en el día 03.09.2004 se presentó en este Juzgado buscando al alguacil para notificar al ciudadano Evodio Bellorín, parte demandada en el juicio de deslinde que interpuso la ciudadana Lérida Albornoz de Peña y que fue decidido en esta Alzada, decisión que fue recurrida en amparo y de allí se deriva la notificación a practicar. Pues bien, el 03.09.2004, aproximadamente a las 11:00 de la mañana el abogado Emmanuel Albornoz le anunció al alguacil del Tribunal lo siguiente: “A esta mujer (refiriéndose a mi persona) la voy a recusar, para que se inhiba en todas mis causas, además yo no entiendo como está en este Tribunal si no sabe hacer nada; si yo fuera el juez las sentencias saldrían perfectísimas, porqué yo si que se decidir; mañana viene en la audiencia y dice que no se dio cuenta que metió la pata (sic) y que no se percató que me lesionó mis derechos constitucionales en un proceso en el que de paso no estoy cobrando”. Las palabras desconsideradas, injustas e insultantes del abogado Emmanuel Albornoz, predisponen ni ánimo y crean una ruptura en mi imparcialidad; además que fueron proferidas ante el funcionario con el deliberado propósito que éste me lo informara. Los hechos narrados encuadran en la causal prevista en el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de conformidad con el Numeral 20º del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer de la presente causa…
…La presente inhibición obra contra el abogado Emmanuel Albornoz, apoderado judicial de la parte accionada en la presente incidencia.”
Analizada la declaración emitida por la Juez inhibida en el acta correspondiente, se desprende que ésta se separó del conocimiento de la causa por considerarse incursa en la causal de recusación contenida en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con las injurias o amenazas hechas cuando se encuentra en curso el proceso, basándose en el hecho de que el ciudadano EMMANUEL ALBORNOZ profirió agresiones verbales en su contra, atribuyéndole calificativos inapropiados e insultantes que van en desmedro de su condición de ser humano y como Juez, al proceder inclusive a poner en duda su capacidad profesional, indicando que como consecuencia de ello se siente ofendida, ante las expresiones que en forma desconsiderada le atribuyó el mencionado abogado las cuales fueron expresadas al ciudadano alguacil de ese Juzgado y en razón de ello, se produjo la ruptura de su imparcialidad como Juez para tramitar y decidir la presente causa.
En función de lo anterior, y siendo dicha declaración una presunción de verdad, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 29.11.2000 éste Juzgado Superior Accidental estima que ante la manifestación de voluntad realizada por la Juez de la causa de separarse del conocimiento de la misma se configuró la causal invocada, y como consecuencia de ello, conforme a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que la justicia constituye la finalidad primordial del proceso, bajo esa circunstancia, ante la inequívoca manifestación realizada por la Juez en torno a la ruptura de su imparcialidad a raíz de los comentarios que -en su decir- realizó en su contra el abogado EMMANUEL ALBORNOZ, se estima que la inhibición planteada debe ser declarada procedente. Y ASI SE DECIDE.
Luego al haberse levantado el acta de inhibición cumpliéndose con los extremos a que hace referencia el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y estar la misma fundamentada en la causal contenida en el numeral 20º del artículo 82 ejusdem, se declarada procedente la inhibición propuesta, debiendo en consecuencia la mencionada Juez separarse del conocimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la incidencia de inhibición propuesta por la abogada NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Juez Accidental del Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 10.11.2004 en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) que interpusieran los abogados JUAN GÓMEZ SUÁREZ y/o LEOPOLDO LOVERA VEGAS y/o CARLOS SÁNCHEZ VEGAS, apoderados judiciales del ciudadano ISIDRO DE LOS SANTOS ISASIS, en contra de JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, participada en fecha 18.11.2004, mediante oficio Nro. 0970-6001.
SEGUNDO: Se dispone que la Juez Titular del Juzgado Superior no debe conocer de la incidencia de inhibición propuesta por la abogada NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Juez Accidental del Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 10.11.2004 en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) que interpusieran los abogados JUAN GÓMEZ SUÁREZ y/o LEOPOLDO LOVERA VEGAS y/o CARLOS SÁNCHEZ VEGAS, apoderados judiciales del ciudadano ISIDRO DE LOS SANTOS ISASIS, en contra de JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, participada en fecha 18.11.2004 y en consecuencia, éste Juzgado Superior Accidental conocerás de la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). AÑOS 195º y 145º.
LA JUEZ ACCIDENTAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

LUIS AMUNDARAIN.

EXP: Nº 06721-04
JSDC/LA/gdbm

En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

LUIS AMUNDARAIN