REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194º y 146º
Mediante escrito presentado en fecha 18.02.2005 constante de siete (7) folios útiles junto con anexos constante de diez (10) folios útiles, interpone RECURSO DE HECHO, la abogada Marylola Brito Franco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.815 con domicilio en Porlamar, actuando con el carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos Rosa Mary Casas de Abou Jokh y Abdul Nasser Aboud Jokh, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.660.425 y 12.421.385, respectivamente, el cuál fue recibido por este Tribunal en fecha 18.02.2005 (f.7) dándose por introducido mediante auto dictado en la misma fecha y estableciéndose que será decidido dentro del plazo que prescribe el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en virtud que en la fecha de la interposición del recurso el recurrente consignó copia certificadas de las actuaciones que consideró pertinentes acompañar para la decisión de este recurso de hecho.
En su escrito refiere el recurrente “que el pasado 02.02.2005 interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria emitida en fecha 27.01.2005 por el Tribunal A quo donde declara que la petición planteada resulta improcedente y en tal sentido habiendo transcurrido de acuerdo al computo que antecede la oportunidad para la realizar (sic) observaciones a los informes presentados por la actora, se le aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día de hoy inclusive, argumentando que el lapso de informe (sic) había transcurrido el lapso (sic) íntegramente aun cuando la juez titular abandonó (sic) temporalmente el cargo motivo (sic) a sus vacaciones y entró a suplantarlo (sic) como Juez temporal el Dr. Darwin Rivera, desde el 07.12.2004 el cual se avocó a la causa en cuestión el día 13.01.2005 tal como se demuestra de las actas que conforman el expediente y que presuntamente el lapso de informes o de conclusiones no se suspendería con la entrada de este nuevo juez temporal sino que corría como si estuviera la juez titular lo cual es absurdo de todo punto de vista jurídico, ya que todo abogado tiene conocimiento que cuando entra otro magistrado a conocer un caso que no es titular o que fue designado como que consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez (sic) las partes recusen o soliciten la inhibición si hubiere lugar a ello, o continúen corriendo el lapso en la etapa en que se encuentre la causa o litigio si este no fuere recusado o se fuere (sic) inhibido y sobre todo se entiende que los lapsos quedan suspendidos con la finalidad de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa que poseen las partes en todo proceso judicial, es por eso que esta representación no comprende que desde el día 07.12.2004 fecha en la cual asumió el Dr. Darwin Rivera el control del tribunal A quo estuvo suspendido el lapso correspondiente para informenes (sic) o conclusiones en la presente causa y ahora la jueza titular pretende avocarse en fecha 27.01.2005 y omitir el debido proceso argumentando que el avocamiento del juez temporal no suspende ningún lapso y que no es necesario la notificación de las partes, ya que el avocamiento de un nuevo juez cuando la causa se encuentra en etapa de informes no acarrea la fijación de una nueva oportunidad para su presentación, lo cual está fuera de todo contexto legal y jurídico.
Continua exponiendo la recurrente así: no entiende esta representación como la juzgadora A quo decreta la no apertura del lapso de informes o conclusiones cuando nunca trascurrió (sic) dicho lapso dentro del precitado expediente, causándole un daño de difícil reparación a mis representados, violentándole, cercenándole y trasgrediendo (sic) de forma unilateral los derechos fundamentales como son el debido proceso y el derecho a la defensa tal como se evidencia de las actas que conformaban el dossier en litigio. Sin embargo a todo esto la jueza a quo dicta un auto injusto en la fecha mencionada cercenando, transgrediendo y violentando por esta actitud asumida por la funcionaria pública un derecho fundamental e (sic) universal como lo es el derecho a la defensa de sus representados.
Por todo lo antes expuesto es que acudo ante su competente autoridad con la finalidad de interponer recurso de hecho contra el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 10.02.2005 que dictaminó que negaba la apelación contra la sentencia interlocutoria emitida en la fecha antes mencionada en el presente recurso y en donde le causa un daño irreparable a mis representados (…) por ende se le solicita que declare con lugar el prenombrado recurso para subsanar los vicios cometidos por la jueza del tribunal a quo y ordene escuchar el recurso ordinario de apelación en ambos efectos.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia el tribunal lo hace en los términos siguientes:
Consta a los folios 8 al 15 de este expediente las copias certificadas que la recurrente trajo para decidir el presente recurso de hecho.
Consta al folio 8 de este expediente auto dictado por el juez suplente especial mediante el cual se avoca al conocimiento de la causa en el tribunal de instancia en fecha 23.01.2005
Consta al folio 9 diligencia suscrita en fecha 18.01.2005 por la recurrente mediante la cual pide que se abra el lapso correspondiente a informes.
Mediante diligencia de fecha 20.01.2005 la recurrente pide se aperture el lapso para informes ratificando así la diligencia de fecha 18.01.2005.
Corre inserto al folio 11 de este expediente auto dictado por la jueza titular del juzgado de la causa por medio del cual se avoca al conocimiento de la misma y ordena efectuar por secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde el 12.01.2005 exclusive hasta el 26.01.2005 inclusive.
En la misma fecha 27.01.2005 mediante auto el tribunal de la causa declara la improcedencia de la petición de la recurrente y señala que ha trascurrido la oportunidad para realizar observaciones a los informes de la parte actora ya que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 27.01.2005 de acuerdo al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02.02.2005 mediante diligencia la recurrente apela de auto de fecha 27.01.2005 dictado por el juzgado de la causa y mediante diligencia de la misma fecha que cursa al folio 13 de este expediente, solicita las copias certificadas de distintas actuaciones del juicio principal, habilitando el tiempo necesario.
En fecha 10.02.2005 el tribunal de la causa mediante auto niega la apelación intentada por la recurrente ya que se trata de auto de mera sustanciación o de mero trámite que no es susceptible de ser apelado.
Cursa al folio 15 de este expediente auto dictado en fecha 10.02.2005 por el juzgado de la causa mediante el cual ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas por la recurrente y la certificación al folio 16 de este expediente.
En primer lugar debe establecer este Juzgado Superior cuál es el fin del Recurso de Hecho, lo cuál está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De la norma trascrita se evidencia cual es la actividad que debe desplegar esta alzada, es decir, su actuación se circunscribe a ordenar oír la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos la que fue escuchada en un solo efecto. Así se declara.
Revisadas las actas del proceso, se observa que la apoderada judicial de los demandados ante el auto expreso de avocamiento dictado por el Juez suplente especial de la causa pide que se abra el término para presentar los informes; lo cual no fue proveído por este sino por la titular del despacho, que niega abrir dicho lapso e incluso le determina a la parte en el auto apelado dictado en fecha 27.01.2004 que la causa entró en etapa de sentencia ese mismo día; es decir, cuando el juez suplente especial se avocó al conocimiento de la causa estaba transcurriendo el término para presentar los informes y las diligencias suscritas por la recurrente fueron registradas en los días correspondientes al lapso para la presentación de las observaciones de los informes a la parte contraria, pues de acuerdo al computo ordenado por el A quo la causa entró en estado de decisión el día 27.01.2004 y desde la fecha del avocamiento del suplente especial hasta el día 26.01.2005 trascurrieron ocho días de despacho, que son los hábiles para presentar las referidas observaciones.
Lo pretendido por la recurrente no puede ser concedido ya que la causa no se paraliza ni se reabren los lapsos o términos por la incorporación del nuevo juez al conocimiento del asunto, por el principio consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Si en la causa hubiesen precluído los términos para dictar sentencia y su prorroga, el nuevo juez luego de avocarse notifica a las partes, no para que presenten informes o hagan lo que no realizaron en la oportunidad correspondiente, sino para notificarles el evento que ha surgido; esto es, su incorporación, mas si las partes están a derecho y un nuevo juez se avoca, los lapsos y términos siguen transcurriendo sin suspensión ni paralización alguna. En el caso de autos, el Dr. Darwin Rivera actuando como suplente especial se avocó el día 12.01.2005 y de acuerdo al termino que ordenó suputar la juez titular es evidente que estaba corriendo el lapso para que las partes presentaran las observaciones a los informes de la contraria; mas no era su obligación dictar auto expreso para advertir a las partes que esta transcurriendo dicho, ni la ley ordena que se reabra el lapso o se paralice o se reinicie la causa con la incorporación del titular.
Ahora bien, ante los pedimentos de la recurrente en instancia la jueza titular con su incorporación dicta un auto que fue apelado y el recurso formulado fue negado. En dicho auto expresa que resulta improcedente lo peticionado y que conforme al computo la causa entró en estado de sentencia en fecha 27.01.2005. Este auto es de mera sustanciación dirigido a ordenar e impulsar el proceso para llevarlo hasta sentencia; es decir, el mencionado auto solo señala que se han vencido en la causa los lapsos para que las partes actúen, ya que la última actuación procesal de parte son las observaciones a los informes presentados por la contraria; correspondiendo la sentencia al juez del tribunal. Así las cosas, la ley solo concede apelación de la sentencias definitivas en ambos efectos, salvo la que se dicten en los interdictos posesorios y de las interlocutorias que causen gravamen irreparable y es evidente que el auto dictado en fecha 27.01.2005 no se inscribe dentro de las interlocutorias que admiten apelación sino -como se ha expresado- es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, que solo admite el recurso de revocación que no fue ejercido por la recurrente. Así se declara.
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Marylola Brito Franco, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Rosa Mary Casas de Abou Jokh y Abdul Nasser Abou Jokh, ya identificados, contra el auto de fecha 10.02.2003 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que niega oír la apelación formulada contra el auto dictado por ese Juzgado el día 27.01.2005.
Segundo: Remítase el presente expediente al juzgado de la causa una vez vencido el término para dictar sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de febrero de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario Temporal,
Luis Amundaraín Tovar
Exp. Nº 6763/05
AELG/lat
Interlocutoria
En esta misma fecha (22.02.2005) siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario Temporal,
Luis Amundaraín Tovar
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