REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, LABORAL Y MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, Veintiuno (21) de febrero dos mil cinco
194° y 145°

Visto el anterior escrito de Amparo Constitucional, presentado en fecha 11.02.2005 por los Ciudadanos Eleana Beatriz Alcalá de Ocando y José Antonio Ocando Urdaneta, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 3.299.478 y 629.921, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 19.727 y 20.269 domiciliados en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, este Tribunal a los fines de su admisión Observa:
Que la Acción de Amparo intentada lo es contra las decisiones u omisiones judiciales provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue la empresa “INTERBANK, C.A.,” contra JOSE ANTONIO OCANDO URDANETA y ELEANA BEATRIZ ALCALA DE OCANDO.
En sentencia de fecha 20.01.2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación…”
En cuenta de lo anterior, se desprende del escrito de Amparo Constitucional de los accionantes, que éstos señalan como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ante lo cual este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de amparo en cuanto a los hechos que se le imputan como violatorios de la Constitución Vigente al referido Tribunal; por ser este Juzgado Superior en orden jerárquico vertical, el superior del Juzgado que dictó el auto que se impugna. Así se decide.
En su solicitud alegan los querellantes:
Que en la primera pieza del expediente, en el libelo de demanda presentado por la parte actora, “INTERBANK, C.A.,” expresamente solicita que a los fines de la intimación del deudor y de su legitima cónyuge sean ubicados en la Avenida Raúl Leoní, Residencia Golden Beach, Piso 1, Apartamento 11-B, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. Que el apoderado actor solicitó nuestra notificación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y el tribunal por auto de fecha 18.07.2000 acordó tal notificación.
Que como consta al folio 27 de la aludida pieza, la exposición del alguacil del tribunal en fecha 09.08.2000, en donde se deja expresa constancia: “Que el día martes 08.08.2000, a las 3:30 PM, se trasladó a la siguiente dirección: Quinta Santa Bárbara, ubicada en la Avenida el Parque de la Urbanización Costa Azul, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y entrego dos boletas de notificación libradas en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue Interbank, C.A., contra José Antonio Ocando Urdaneta y Eleana Alcalá de Ocando, dichas boletas fueron libradas una para el Dr. José Antonio Ocando y otra para la Dra. Eleana Alcalá de Ocando, y fueron recibidas por la ciudadana Ruth Muñoz, quien dijo ser la doméstica de los esposos Ocando, todo aplicando por analogía el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Que obviamente existe una falta absoluta de citación, ya que la notificación se cumplió en un domicilio procesal distinto al señalado por la propia empresa actora en su demanda y en una persona desconocida, extraña. Que no tuvieron la oportunidad de hacer oposición al decreto intimatorio, para luego dar contestación a la demanda incoada en su contra y así ejercer el sagrado derecho de defensa. Que ante tal situación el decreto de intimación quedó firme por falta de oposición y posteriormente el A quo en fecha 26.10.2000 dictó sentencia condenatoria en nuestra contra (sic)
Que a través de otros abogados por casualidad se enteraron del juicio intentado en su contra ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado y que el mismo había producido una sentencia condenatoria, por lo que en fecha 06.11.2000 se dieron por notificados apelando de dicho fallo el 09.11.2000; que la apelación se oyó en ambos efectos y en fecha 05.09.2003 el Superior declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación con nuestra apelación en virtud de la sentencia de fecha 08.05.2002 dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República que declaró con lugar el Amparo Constitucional intentado por Interbank C.A., razón por la cual obviamente esta alzada para esa fecha no pudo conocer y decidir nuestra apelación en relación a la falta absoluta de citación por lo que desde entonces perdura y persiste la lesión constitucional en contra de nuestro intereses legítimos .
Que en fecha 04.03.2004 solicitaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado la nulidad de todo lo actuado, siendo rechazada su solicitud por ser improcedente por extemporánea. Que ante la gravedad de la situación intentaron el respectivo recurso de invalidación, el cual no fue admitido, como consta en auto de fecha 10.03.2004 que corre inserto al folio 169 de la primera pieza del expediente, por lo que anunciaron Recurso de Casación contra el mismo, el cual fue declarado perecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14.10.2004.
Que incluso el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 16.03.2004 dictado por el A quo oyendo su apelación en un solo efecto fue declarado sin lugar por sentencia del día 19.10.2004 todo lo cual evidentemente aún mas persiste y perdura la lesión constitucional en contra de sus legítimos derechos e intereses. Que en fecha 15.12.2004 se produjo un decreto de medida de embargo ejecutivo contra sus bienes muebles e inmuebles. Que por auto de fecha 14.01.2005, el Juez A quo advirtió al Juzgado Ejecutor que la ejecución no deberá recaer sobre bienes inmuebles protegidos por la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, que constituyeran vivienda principal como deudores por constituir un patrimonio separado excluido de la prenda común de los acreedores.
Que en fecha 14.01.2005 se produce el complemento del mandamiento de ejecución de medida librado en fecha 15.12.2004, lo cual evidencia que perdura y persiste la lesión constitucional, constituyendo una amenaza inminente contra sus bienes muebles e inmuebles que pueden ser objeto de embargo ejecutivo dentro de un proceso donde no fueron citados, ni notificados, ni intimados legalmente; es decir, que dicho juicio es totalmente nulo por falta absoluta de citación.
Los querellantes pretenden con su acción:
1.- Que se declare la nulidad absoluta del referido juicio incoado por “Interbank, C.A.,” en su contra, con la finalidad de reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, y reponga dicha causa al estado de que se practique su notificación, citación o intimación conforme a derecho, declarándose la nulidad de todas las actuaciones a partir del día nueve (09) de agosto del año dos mil 2002 (sic), fecha en la cual el alguacil del Juzgado a quo hizo constar que había entregado las boletas de notificación de los demandados en una dirección diferente a la indicada por la propia empresa actora en su demanda, y a una persona extraña, totalmente desconocida, la cual no fue identificada, con su respectiva cédula de identidad, como lo prevé la Ley Orgánica de Identificación y la doctrina del Alto Tribunal.
2.- Que como consecuencia de tal declaratoria de nulidad y reposición de dicho juicio, todas las actuaciones procesales subsiguientes a la fecha (09) de agosto de 2002 (sic), anteriormente indicada, queden igualmente anuladas y sin ningún valor ni efectos por violación de normas de orden público.
3.- Que se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del decreto de medida de embargo ejecutivo de bienes muebles e inmuebles de nuestra propiedad dictado por el Juez a quo en fecha 15.12.2004 y del respectivo mandamiento de ejecución de esa misma fecha y asimismo suspenda los efectos del complemento del citado mandamiento de ejecución a fin de que el respectivo Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García y Maneiro de este mismo Estado se abstenga de practicar cualquier medida de embargo de bienes muebles e inmuebles de nuestra propiedad, en virtud de la presente acción de amparo constitucional intentada fundamentada (sic) en expresas violaciones constitucionales que afectan de nulidad absoluta de (sic) dicho juicio por violación de normas . En consecuencia solicitamos a esta Superioridad (sic) que decrete dicha medida cautelar con la urgencia del caso y la participe de inmediato al Tribunal de la causa y a todos los Juzgados de Ejecución de Medidas de los Municipios Mariño, García y Maneiro de este Estado.
4.- Que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional con todos los pronunciamientos de Ley.
Los querellantes denuncian:
1.-La violación del derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
2.- La violación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional.
3.- La violación del derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115 de la Carta Magna y el principio a la eficacia de justicia previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, este Juzgado Superior observa que a pesar que en su escrito los querellantes se refieren a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial como agraviantes; piden la notificación expresa de la Jueza Virginia Vásquez González como agraviante, es decir, la encargada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, al verificarse el cumplimiento de los requisitos que pauta el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el tribunal encuentra que la pretensión cumple con lo estipulado en la referida norma. Así se establece.
En cuanto a los motivos de inadmisibilidad de la acción de amparo, previamente examinadas las causales previstas en el artículo 6 de la mencionada Ley se observa que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos la pretensión de los accionantes por lo cual es admisible la acción incoada. Así se establece.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por los querellantes:
Se observa que en su escrito de amparo los querellantes solicitaron que: 1.- Se suspenda el decreto de medida de embargo ejecutivo de bienes muebles e inmuebles de su propiedad decretado por el accionado en fecha 15.12.2004 y del respectivo mandamiento de ejecución de la misma fecha y 2.- que se suspendan los efectos del complemento del mandamiento de ejecución de fecha 14.01.2005 dictado a fin que el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García y Maneiro (sic) se abstenga de practicar cualquier medida de embargo sobre bienes propiedad de los querellantes y que dicha cautelar se participe de inmediato al Juzgado de la causa y a todos los Juzgados de Ejecución de Medidas de los Municipios Mariño, García y Maneiro (sic) de este Estado.
En tal sentido, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el Juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares. Examinada la solicitud de amparo, el Juzgado observa que la parte actora pretende la suspensión de los efectos del decreto de medida de embargo ejecutivo sobre de bienes muebles e inmuebles de su propiedad de los accionantes y que se suspendan los mandamientos de ejecución; el primero de fecha 15.12.2004 y su complemento dictado en fecha 14.01.2005 y en consecuencia, se acuerda la suspensión del decreto de embargo ejecutivo dictado por el accionado el día 15.12.20034 y el mandamiento de la misma fecha, así como el complemento del citado mandamiento de ejecución de fecha 14.01.2005. En consecuencia se ordena oficiar esta cautelar al Juzgado de la causa y al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Superior admite la demanda de amparo interpuesta por los ciudadanos José Antonio Ocando Urdaneta y Eleana Beatriz Alcalá contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y ordena: 1.- La notificación de la Jueza Virginia Vásquez González, encargada del Tribunal; notificación que deberá acompañarse con la copia de este auto de admisión y del escrito de amparo intentado, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia oral y pública no será entendida como aceptación de los hechos que se le atribuyen. 2.- Notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento conforme a lo previsto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3.-Notificar a la parte actora en el juicio principal, sociedad de comercio Interbank C.A., en cualquiera de sus apoderados judicial, abogados Gonzalo Oliveros Navarro, Carmen Cecilia Fleming, Ildegar Garrido Fajardo; Miguel Toro García, Irina Pedrozo Vivas; Ramón Ramírez González y Elina Ciano de Cools, titulares de las céulas de identidad Nros: 5.536.247; 3.753.454; 8.237.444; 3.228.168; 10.333.539; 4.013.136 y 6.035.482, respectivamente , inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.111; 18.772; 37.799; 4.747; 51.559; 10.328 y 21.884, respectivamente. 4.- Se fija la audiencia constitucional para el tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas a las once de la mañana (11 a.m). 5.- Se acuerda la cautelar solicitada. En consecuencia, se suspenden los efectos del decreto de embargo ejecutivo dictado por el accionado el día 15.12.2004 y el mandamiento de la misma fecha, así como el complemento del citado mandamiento de ejecución de fecha 14.01.2005 hasta tanto se resuelva la presente acción de Amparo Constitucional. En consecuencia se ordena oficiar esta cautelar al Juzgado accionado y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Líbrense Oficios y las Boletas de Notificación ordenadas. Cúmplase.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra


El Secretario Temporal

Luis Amundaraín Tovar
Exp. N° 06760/05
AELG/LAT/om
Definitiva