REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNFSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

I.- identificación de las partes
Parte actora: Junta de Condominio de las Residencias Bartolo y Doña Felipa debidamente Protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 23.09.1977, anotado bajo el N° 68, Protocolo I Principal, folios 164 al 188, Tomo 4° Tercer Trimestre de ese año, con domicilio en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderada judicial de la parte actora: Dra. Carmen Rozkiewicz Bello, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.835 y de este domicilio.
Parte demandada: Alessandra Pintuchi de Becagli, italiana, mayor de edad, casada, titular del pasaporte N° I-537344.
Apoderado judicial de la parte demandada: Dr. Emilio Real González, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.676 y de este domicilio.
II.- Breve reseña de las actas del proceso
Mediante oficio N° 0970-4514 de fecha 29.07.2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de veinte (20) folios útiles, expediente N° 20.702 contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Vía ejecutiva) sigue Junta de Condominio de las residencias Bartolo y Doña Felipa contra la ciudadana Alessandra Pintuchi de Becagli a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 03.07.2003.
Por auto de fecha 07.08.2003 (f.21) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Mediante diligencia de fecha 22.08.2003 (f.23) el abogado Emilio Real, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.676, en su carácter de autos, consigna constante de un folio útil escrito de informes que corre inserto al folio 24 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 22.08.2003 (f.25) consigna su escrito de informes la Abogada Carmen Rozkiewicz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el cual fue agregado a los folios 26 al 30 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 24.09.2003 (f.31) el Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara que la causa entró en estado de sentencia a partir del 06.09.2003 conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07.07.2004 (f.32) la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal acumule la presente causa al expediente N° 06308-03 (nomenclatura de este juzgado) por versar la apelación sobre el mismo punto.
En fecha 14.07.2004 (f.33) el tribunal dicta auto mediante el cual niega el pedimento de acumulación de causas solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el expediente N° 06308/03 fue sentenciado en fecha 15.06.2004.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 6 libelo de demanda por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) incoada por la abogada Carmen Rozkiewicz Bello actuando en su carácter de apoderada Judicial de “Junta de Condominio de las residencias Bartolo y Doña Felipa” contra la ciudadana Alessandra Pintuchi de Becagli.
Consta al folio 7 y vto del presente expediente auto de fecha 22.04.2002, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante el cual declina la competencia en razón de la cuantía a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 30.05.2002 (f.8) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda.
Consta a los folios 9 al 12 del presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05.06.2003 por la abogada Carmen Rozkiewicz actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante el cual promueve las siguientes pruebas:
PRIMERO: Promueve el mérito favorable de los autos que favorecen la posición jurídica de mi representada, especialmente los que se derivan del libelo de la demanda y los instrumentos acompañados a la misma, en la acción que por Cobro de Bolívares se ha ejercido fundamentada en la falta de pago de las cuotas de condominio desde Marzo del año 1999, por parte de la propietaria demandada.
SEGUNDO: Promuevo los treinta y ocho (38) recibos de las cuotas de condominio sin cancelar acompañados a la demanda, que son probatorios de la obligación condominial incumplida de la demandada Alexandra Pintuchi de Becaglí.
TERCERO: Promuevo el libro de actas de asambleas de propietarios del “Conjunto Recreacional El Morro ; Edificios Bartolo y Doña Felipa” debidamente sellado por ante (sic) la Notaría Pública Primera de Porlamar, de fecha 9 de Mayo de 1978, para que previa certificación en autos, de las Asambleas Ordinarias de propietarios de fecha 7 de Febrero de 1980 cursante a los folios 90 al 98, Asamblea Ordinaria de propietarios del 6 de febrero de 1986 cursante al folio 114 al 136, Asamblea General Extraordinaria de fecha 3 de Diciembre de 1999 cursante a los folios 236 al 238, Asamblea General Extraordinaria de fecha 11 de Diciembre de 2001 cursante a los folios 246 al 250, Asamblea general extraordinaria de fecha 26 de Noviembre del 2002 cursante a los folios 252 al 260, se me devuelva el citado libro de Actas de Asamblea de propietarios a los fines de hacer las siguientes probanzas: Con el acta de Asamblea de propietarios del “Conjunto Recreacional El Morro, Edificios Bartolo y Doña Felipa”, de fecha 7 de Febrero de 1980, se prueba que este máximo órgano de dirección Condominial, en la citada asamblea al punto segundo, letra “A” dispuso que el administrador para la oportunidad realizara los cálculos correspondientes a fin de establecer para cada tipo de apartamento y para todos los meses del ejercicio, una cuota igual o fija a fin de que cada propietario conociera con anticipación el monto de las mensualidades a pagar de condominio y que al final de cada ejercicio se hicieren los ajustes correspondientes mediante la elaboración de un presupuesto anual de gastos. Con este acuerdo de copropietarios en Asamblea General validamente constituida y aprobada por unanimidad se inicia la determinación de las cuotas fijas para el “Conjunto Recreacional El Morro, edificios Bartolo y Doña Felipa” acuerdo que se mantuvo en los años administrativos subsiguientes, ratificado tácitamente a través de las Asambleas mediante la aprobación del informe anual del administrador. Ratificado posteriormente en forma expresa en Asamblea del 6 de Febrero de 1986, en donde en el punto relativo al informe económico (folios 126 al 128) la administración expresa el carácter de los montos fijos de las cuotas de Condominio en función de razones prácticas que se detallan en la Asamblea, en donde en todo caso el excedente proyectado en las cuotas fijas irían al fondo de reserva, proponiéndose así mismo un aumento del 10% en los recibos fijos a partir del año 1986, acuerdo que fue aprobado por mayoría en esta misma Asamblea. Quiere decir, que las cuotas fijas proyectadas conforme a las normas de Administración generalmente aceptadas en este tipo de gestión no se corresponden a un capricho de los administradores, como maliciosamente lo plantea el apoderado de la demandada en su escrito de contestación, sino que obedece a un acuerdo nacido del seno del máximo órgano de dirección condominial, como es la asamblea General de Co-propietarios, ratificada y aceptada hasta la presente fecha a través de la aprobación del informe administrativo verificados en las asambleas de los años 1980, 1986, 1999, 2000, 2001, incluida la última Asamblea correspondiente al año 2002, todas ellas cursantes en autos, las cuales no han sido impugnadas ni desconocidas por ningún co-propietario, ni por ningún Órgano Jurisdiccional, lo que legitima la validez y legalidad de las cuotas de condominio conforme fueron propuestas por la Asamblea General de Co-propietarios.
CUARTO. Promuevo la prueba exhibitoria contenida en el Art. 436 del Código de Procedimiento Civil y al efecto solicito al Tribunal se intime y fije oportunidad a la demandada para la exhibición del instrumento Poder original que se dice haber sido otorgado por la demandada Alexandra Pintuchi de Becagli, al ciudadano Alessandro Pintuchi por ante el consulado Ad-honoren de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la de la ciudad de Florencia, Italia, el cual impugné y desconocí oportunamente y del que se deriva la representación que aduce el Dr. Emilio Real, en este proceso para representar a la demandada, cuya copia fotostática simple cursa en autos y la cual consigno en igual forma en copia fotostática simple.
Pido que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas y valoradas en la definitiva con todo el valor probatorio que las mismas contienen. Es justicia.
Consta al folio 13 del presente expediente diligencia de fecha 19.06.2003 suscrita por la abogada Carmen Rozkiewicz mediante la cual consigna escrito (f.14 al 16) por el que solicita al Tribunal de la causa que previo cómputo hecho por secretaría declare la extemporaneidad del escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 03.07.2003 (f. 17) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por considerar que la promovente no señaló la pertinencia y eficacia de lo que se pretende demostrar con las pruebas promovidas.
En fecha 14.07.2003 (f.18) mediante auto el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto de fecha 03.07.2003 y ordena remitir las copias certificadas a esta Alzada a los fines que conozca de la referida apelación.
IV.- Actuaciones en la alzada
Informes de la parte demandada:
En fecha 22.08.2003 (f.23) mediante diligencia consigna escrito de informes el abogado Emilio Real, aduciendo en el mismo lo siguiente:
o Subió el presente expediente en apelación, motivado a la negativa de la Jueza de Primera Instancia en admitir las pruebas de la demandante, por cuanto las mismas no indiciaron el objeto que se quería probar con ellas, lo cual está en un todo de acuerdo con la sentencia N° 340 emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 31.10.2000, citada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y así pido que sea declarado.
o Dentro del lapso de oposición a la admisión de pruebas, la demandada, por razones distintas a las señaladas por el Juez de la causa, solicitó la no admisión de las mismas, en base a los siguientes razonamientos: La demandante al punto primero de su escrito de promoción propuso el mérito favorable de los autos, lo que es inadmisible ya que de acuerdo con sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Julio de 2002, citada en la obra: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Pág. 567, tomo 7, año 2002 “Respecto al mérito favorable de los autos promovida como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide”. En consecuencia pedimos que no sea admitida.
o La demandante al punto segundo de su escrito de promoción promovió los treinta y ocho recibos de cuotas de condominio que la demandada desconoció en el acto de contestación de la demanda y la demandante no insistió en hacer valer los mismos, por lo cual deben tenerse como desechados. La demandante no usó ninguno de los procedimientos existentes en el Código de Procedimiento Civil para hacer valer tales recibos y mal puede promover aquellos que fueron desconocidos, pues son inexistentes y así pido sea declarado.
o La demandante al punto Tercero de su escrito de promoción promovió el libro de actas de asambleas de copropietarios, lo cual es falso, pues tal libro no se acompañó, y así pido sea declarado.
o La demandante acompañó a su escrito de promoción copias fotostáticas simples de supuestas actas de asambleas de copropietarios, pero no mencionó en el escrito de promoción que las estuviese promoviendo, y en sana lógica, no puede admitirse lo que no ha sido promovido, y en todo caso por ser solo fotocopias simples de documentos privados carecen de todo valor probatorio, pues los documentos privados no pueden ser traídos al proceso en copias, sino en originales, y por ende deben ser desechados. (…).-
Informes de la parte apelante:
En fecha 22.08.2003 (f.25) mediante diligencia consignó escrito de informes la apoderada judicial de la parte actora alegando:
o En fecha 03.07.2003, el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por auto inmotivado negó la admisión de las pruebas: Primero: mérito de autos; Segundo: Recibos de cuotas de condominio; Tercero: Libro de Actas de Asambleas y Cuarto: Exhibición de documento, que promoví a favor de mi representada, con ocasión de la demanda que por cobro de Bolívares de las cuotas condominiales instauré en contra de la ciudadana Alessandra Pintuchi de Bedaglí en su carácter de propietaria del apartamento N° 15-1 del Edificio Bartolo.
o La negativa de la juzgadora, apelada, según su apreciación se fundamentó en que no alegé (sic) la pertinencia y eficacia de las pruebas promovidas, requisito para su admisión, según fallo del Tribunal Supremo de Justicia, expresión “literal” del referido auto.
o Ciudadana Juez Superior, con esta negativa de admisión generalizada a las pruebas que promoví, el Tribunal a quo lesionó el derecho a la defensa a mi representada contrariando principios constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, también principios legales como el contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que impone a los jueces el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas. (…).
o En el presente caso, la Juez en forma genérica, sin analizar, ni juzgar las pruebas por mí promovidas negó su admisión en un auto inmotivado o en todo caso con una motivación inadecuada, puesto que no consideró en forma particular, ninguna de las pruebas aportadas, sino que en su conjunto las negó, desconociendo, con semejante decisión el mérito probatorio de los recibos de las cuotas de condominio, debidamente pasadas por el administrador que legitima el derecho del condominio que represento, de requerir el pago de parte de la obligada y así mismo probatorios del incumplimiento de las obligaciones condominiales de la demandada, los cuales fueron acompañados al libelo de la demanda, como elementos fundamentales a la pretensión.
o Estos instrumentos fueron promovidos en el punto segundo de mi escrito de promoción, determinando la utilidad y pertinencia de los mismos, como elementos probatorios del derecho sustentado en la demanda y la obligación incumplida, cuya eficacia jurídica ha sido reconocida por la ley y la jurisprudencia en su pleno valor probatorio con fuerza ejecutiva, que en ningún modo puede ser desconocido por la Juzgadora apelada.
o Es criterio unánime en la doctrina y la jurisprudencia Nacional que para que se produzca el desechamiento de una prueba, es necesario que aparezca a todas luces, que la misma es ilegal o impertinente, de modo que al negar la apelada la admisión de los instrumentos fundamentales de la demanda (recibos de cuotas de condominio) cuya pertinencia está expuesta en la acción libelar y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, evidentemente incurre en el vicio de inmotivación, ilegalidad e indefensión que le concierne a esta superioridad corregir en aras de una sana transparencia y equitativa administración de Justicia.
o En cuanto al punto tercero de mi escrito de promoción fundamentado en el contenido del libro de actas de asambleas de propietarios, para probar la validez de los acuerdos del máximo órgano contenido en la asamblea general de propietarios, es criterio jurisprudencial, que tales acuerdos contenidos en dichos libros son pruebas idóneas a los efectos de los acuerdos que ellas contienen por mandato de la ley. (Ley de Propiedad Horizontal).
o En consecuencia de lo expuesto, solicito respetuosamente a esta Superioridad, ordene la admisión de las pruebas por mí promovidas en el escrito de pruebas de fecha 5 de Junio de 2003 a los efectos de su apreciación y valoración para probar el derecho del condominio del “Conjunto Recreacional El Morro, Edificios Bartolo y Doña Felipa” a hacer exigible el pago de las cuotas de condominio insolutas, relativas al apartamento N° 15-1, del Edificio Bartolo, propiedad de la demandada Alesaandra Pintuchi de Becaglí. Es justicia (…).-
V.- La decisión apelada
Ocurrió que en fecha 03.07.2003 (f.17) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta un auto cuyo contenido es el siguiente:
“Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogado Carmen Rozkiewicz, en su carácter acreditado en los autos, el tribunal para proveer Observa: Que en el escrito de promoción de pruebas, la referida abogado no alegó la pertinencia y eficacia de las pruebas por ella promovidas, requisito éste esencial para su admisión, según fallo del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Juzgadora acogiendo al criterio del Máximo Tribunal Niega la admisión de las pruebas promovidas por la abogado Carmen Rozkiewicz, Inpreabogado N° 55.835, en su carácter de apoderada de la parte actora, en el procedimiento que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) incoara contra Pintuchi de Becaglí Alessandra, expediente N° 20.702. Así se establece.”
VI.- Motivaciones para decidir
El auto apelado es el dictado en fecha 03.07.2003 y el motivo de la apelación es la no admisión de las pruebas promovidas por la abogada Carmen Rozkiewicz actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, “Junta de Condominio de las residencias Bartolo y Doña Felipa” en la causa que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) sigue contra la ciudadana Alessandra Pintuchu de Becaglí.
Este Juzgado entra en el examen de la cuestión de mérito y observa que el Tribunal de la causa considera que las pruebas promovidas por la parte actora no son admisibles por no señalar la promovente la pertinencia y eficacia de lo que se pretende demostrar con las pruebas promovidas.
La pertinencia de la prueba solo es posible conocerla una vez evacuada la prueba y su eficacia en el proceso, solo es posible determinarla cuando el Juez las valora en su oportunidad legal. Con ello, significa que los argumentos explanados por el Tribunal de la causa para inadmitir las pruebas promovidas por el accionado carecen de fundamento legal, mas aun cuando señala “…la referida abogado no alegó la pertinencia y eficacia de las pruebas por ella promovidas, requisito éste esencial para su admisión, según fallo del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Juzgadora acogiendo al criterio del Máximo Tribunal Niega la admisión de las pruebas promovidas...”, limitándose con su actividad el Juzgado A quo a expresar mediante locuciones genéricas, vagas e imprecisas “la Jurisprudencia”, sin establecerle a la parte, que doctrina ha sentado aquella jurisprudencia que menciona para reclinar su postura de inadmitir las pruebas.
La Doctrina mas calificada ha determinado que si se trata de hechos extraños que solo tienen vinculación indirecta, el Juez está autorizado para admitir las pruebas promovidas.
Ahora bien, se observa que las pruebas ofrecidas en el Capitulo Primero y segundo del escrito de promoción de pruebas, el medio que se ofrece está integrado a los autos, toda vez que el promovente señala en el capitulo primero que los treinta y ocho (38) recibos sin cancelar los acompañó a la demanda y la prueba promovida en el punto tercero fue ofrecida con instrumentos indicando además el motivo por el cual ofrece dicha probanza; en cuanto a la prueba del punto primero, se observa que la promovente, manifiesta que promueve el merito de los instrumentos que acompañó con el libelo y el medio de prueba ofrecido en el cuarto punto es la exhibición del instrumento por el cual actúa el apoderado judicial de la parte demandada. De manera que quien apela solo produce los medios de prueba que constan en autos y además cumple con indicar el objeto de las pruebas ofrecidas en su escrito de promoción de pruebas.
Los medios de prueba promovidos son legales, por estar contemplados en el Código de Procedimiento Civil y en relación a lo que se trata de probar; es necesario establecer que solo evacuando la prueba promovida, podrá el Juez determinar la pertinencia y eficacia de la prueba. De manera, que el alegato por el cual el A quo niega la admisión de unos medios de prueba es exiguo y con bases infundadas, pues dichos medios -como se dijo- están concretados en la Ley, en cuyo caso no puede prosperar la inadmision por no señalar la pertinencia y eficacia de lo que se pretende probar con el medio promovido. Así se decide.
Aun cuando la función de este Tribunal no es pedagógica -quien decide- le señala al Juzgado de la causa, que en fecha 16.11.2001, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba (…) Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió…”
De la sentencia parcialmente apuntada, se desprende que la doctrina de la Sala exige que, el promovente de la prueba identifique el objeto de la prueba, es decir, señale que hechos trata de probar con el medio de prueba promovido.
Sin embargo de autos se evidencia, que no son los fundamentos contenidos en el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que permitió al Juzgado de la causa inadmitir las pruebas, sino razones de pertinencia y eficacia, únicamente factibles evacuando y valorando las pruebas. Más claramente, el A quo basa su inadmision en situaciones no demostrables en la oportunidad procesal de la promoción. Se advierte, que si en lo sucesivo pretende el Tribunal de la causa inadmitir las pruebas de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe indicarle de manera precisa al justiciable, que no señaló o identificó el objeto de la prueba, esto es, lo que pretende probar con el medio ofrecido. Así se decide.
Por tales razones expuestas el Tribunal de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil admite las pruebas promovidas y ordena al juzgado de la causa fijar oportunidad para su evacuación y en definitiva proceder como lo menciona el artículo anotado para luego concluir en el análisis anticipado que ha realizado, esto es, que Tribunal A quo en la definitiva juzgará sobre su pertinencia y eficacia. Así se establece.
VII.- Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Carmen Rozkiewicz en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra el auto de fecha 03.07.2003 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se Ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fijar plazo para evacuar las pruebas admitidas y concluido dicho plazo proceder como lo indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término de Ley.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de febrero de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06266/03
AELG/ejm.
Interlocutoria

En esta misma fecha (11.02.2005) siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales