REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la acción de divorcio (artículo 185-A) instaurada por la ciudadana Anabelle Cabrera López contra Alberto Ricardo Cortéz constante de 13 folios útiles en copias certificadas.
En fecha 21.07.2003 (f.14) este Tribunal recibió las actuaciones, se le dio entrada y ordenó tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de Ley el Tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo cual pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 2 al 3 del presente expediente escrito presentado por la Ciudadana Anabelle Cabrera López, titular de la cédula de identidad N° 12.159.889, asistida de abogado mediante el cual solicita el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Consta al vuelto del folio 4 de este expediente que dicho libelo se recibió en el Juzgado remitente en fecha 18.02.2003.
Consta al folio 5 de este expediente diligencia mediante la cual la solicitante del divorcio consigna copia certificada del acta de matrimonio.
Mediante auto de fecha 21.02.2003 (f.7) el Juzgado de la causa admite la solicitud de divorcio y ordena la citación del cónyuge de la solicitante y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
Mediante diligencia de fecha 30.06.2003 (f.8) la abogada Yolinda Berti asistiendo jurídicamente al ciudadano Alberto Cortéz consigna copia certificada del acta de nacimiento de las niñas (…) procreadas en la unión matrimonial con la solicitante del divorcio.
En fecha 07.07.2003 (f.11) por auto, el Juzgado de la causa se declara incompetente de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que están involucrados dos menores; declina su competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y ordena la remisión de copias certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales consiguientes
Consta al folio 13 de este expediente Oficio N° 10653.03 de fecha 09.07.2003 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
La regulación de la competencia
La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil expresa que la regulación de la competencia “funciona por una parte como medio para resolver problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que están sometidas actualmente las decisiones sobre la competencia; y por otra parte, viene a sustituir también al sistema de conflictos de competencia entre jueces, los cuales quedan reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia”.
La doctrina registra lo siguiente:
Para comprender la estructura y la función de la regulación de la competencia, examinemos los distintos casos del Código: 1° aquel en el cual mediante una sentencia interlocutoria, el Juez de la causa declara su propia competencia; 2° aquel en el cual el juez declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo sobre la competencia afirmándola y otro, sobre el fondo o merito de la causa y 3° aquel en el cual el Juez declara su propia incompetencia.
Para que la regulación opere se requiere una sentencia relativa a la competencia; que se formule el recurso por la parte ante el Tribunal que emite el pronunciamiento; y en el supuesto que el juez considerado competente se declare incompetente a su vez, opera de oficio la regulación, que es el llamado conflicto negativo de competencia.
El artículo 71 ejusdem establece que,…”El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
Se observa de autos remitidos a esta Alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, que producida la declaratoria de incompetencia en fecha 07.07.2003, las partes no ejercieron el recurso de regulación de competencia ni el Tribunal al cual se declinó el conocimiento del asunto pidió de oficio la regulación, razón por la cual este Tribunal declara la improcedencia de la remisión de las copias certificadas a esta Alzada, toda vez que no consta en autos que la parte haya interpuesto el recurso contra el auto de fecha 07.07.2003, ni el Juzgado de protección haya pedido la regulación, motivos que pueden producir que este Juzgado Superior decida cual tribunal debe resolver el asunto planteado, esto es la solicitud de divorcio; por una parte y por la otra, el oficio de remisión que emite el Juzgado de la causa está dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y no a este Tribunal.
Así las cosas, el Tribunal declara no ha lugar a la regulación de competencia por no haber surgido en este asunto los supuestos cardinales o hipótesis legales para que ésta Alzada regule la competencia, esto es, indique cual es el órgano jurisdiccional competente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Improcedente la remisión de las copias certificadas enviadas a esta Alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se ordena remitir de manera inmediata al Juzgado mencionado las presentes actuaciones a los fines que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los once (11) días del mes de febrero de Dos mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06240/03
AELG/ejm
Interlocutoria
En esta misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, Conste.
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales