REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción


Causa Nº OP01-X-2005-000003
Ponente: Cristina Agostini Cancino


Corresponde a esta Sala, decidir sobre la inhibición presentada por la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido contra el ciudadano JOSE GREGORIO BASTARDO, en la causa signada con el número 1U608 (OP01-P-2005-000194).

La Dra. María Carolina Zambrano, considera que está incursa en la causal de inhibición invocada por los siguientes motivos:

“...ME INHIBO del conocimiento de la presente causa signado con el N° 1u608, seguida contra el acusado JOSE GREGORIO BASTARDO, por cuanto me encuentro incursa dentro de la causal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en mi condición de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la presente causa, los días 04, 11 y 14 de octubre del año 2004, se celebraron tres audiencia relacionadas con el juicio oral y publico, en el cual se decretó la interrupción del debate, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la incomparecencia del Ministerio Público, y como quiera que cono juez unipersonal, en base a los principios que rigen el debate oral y público, tales como inmediación, concentración, contradicción, oralidad y publicidad, conocí de los alegatos de las partes, así como la de los testigos, ya que se inició la recepción de las prueba, en consecuencia, considero que debo separarme de la presente causa por encontrarme incursa en una causal de inhibición, ya que se encuentra comprometida mi capacidad subjetiva, para conocer nuevamente del juicio oral y público. (SIC) ...”

De seguida esta Sala pasa a examinar si la Dra. María Carolina Zambrano, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 8º de la Ley Procesal Penal vigente, la cual es del tenor siguiente:

“…Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 8º) cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.



El legislador patrio estableció en la ley procesal penal vigente un artículo, en el que se establecen causales de recusación específica, basadas en hechos determinados y concretos. Encontrando así en nuestra ley adjetiva disposiciones legales como las citadas a continuación:

“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 90. Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.


DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Al analizar la invocación de la causal específica, observamos de manera incontrovertible, que la Juez inhibida fundamentó su incapacidad subjetiva en hechos determinados y circunstanciados con base en la existencia de actuaciones previas en dicha causa, cuando cumplía funciones como Juez de Juicio adscrita a este Circuito Judicial, habiendo incluso conocido de los alegatos y pruebas de las partes así como de las declaraciones de los testigos, razón que le impide actuar imparcialmente y cumplir cabalmente con su rol como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Observa esta Corte de Apelaciones que se encuentra, entonces, debidamente motivada la inhibición, en atención a la manera pormenorizada cómo se ha producido el hecho o la circunstancia que la genera, en virtud de la interrupción del debate del juicio oral de la causa y la imposibilidad de la juez de actuar imparcialmente en el caso.

En este orden de ideas, se reitera el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la inhibición, al determinarla como un deber, un deber ético de aquel que está investido de función judicial, y que, necesariamente, solicita la escisión de una causa, por un motivo previsto en la ley, denominado causal de recusación. (Sentencia Nº 211.Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Fecha: 15 de febrero de 2001).

Igualmente tal como señala el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es una garantía del proceso judicial venezolano que toda persona debe ser oída por un Tribunal imparcial.

También es importante, asimismo destacar, un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal en fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, con motivo de la inhibición propuesta por el Dr. Rafael Pérez Perdomo, integrante de dicha Sala. La cual expresa:

“…Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que ipso iure dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto… ”.

De manera tal, que se reafirma con esta decisión la supremacía de la declaración judicial de parcialidad del funcionario judicial, a los fines de preservar las garantías constitucionales previstas a favor de los imputados, tanto en la Carta Fundamental como en tratados, convenios y pactos internacionales suscritos por nuestro país, los cuales prevalecen en el orden interno siendo de aplicación directa e inmediata por los órganos jurisdiccionales.

Por otro lado, observamos que la inhibición analizada tiene su fundamento en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideramos quienes decidimos, que es menester declarar la presente inhibición Con Lugar, de conformidad con lo establecido expresamente en la disposición legal comentada.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, propuesta por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, Dra. Maria Carolina Zambrano, de conformidad con los artículos 86 ordinal 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la publicación, el registro en el Libro Diario y la notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año 2005. Años 194ª de la Independencia y 145ª de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


Delvalle Cerrone Morales
Presidente


Cristina Agostini Cancino
Juez Ponente

Juan González Vásquez
Juez Miembro

La Secretaria,


Ab. Jaihaly Morales
Causa Nº OP01-X-2005-000003