REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -




Causa N° OP01-R-2004-000017.-



Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


Acusado: SIMÓN ANTONIO MANEIRO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, nacido en fecha 24 de julio de 1971, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.306.029, residenciado en Calle Arismendi con la San Pedro, casa sin número, sector Ciudad Cartón -Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

Representante de la Defensa: CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Penal Quinto del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Representación Fiscal: LUIS ALBERTO VARGAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Víctima: Javier Jesús González

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente.

ANTECEDENTES

Se recibe en fecha 14 de octubre de 2004, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial, Causa signada con el N° OP01-R-2004-000017, constante de veinte (20) folios útiles, y tres (0#) anexos de la causa N° 1U-67-03, el primero constante de doscientos noventa y dos (292) folios útiles, el segundo constante de ciento noventa y seis (196) folios útiles y el tercero constante de cuarenta y cinco <45> folios útiles contentiva de apelación de sentencia planteada por la defensa de SIMÓN ANTONIO MANEIRO.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio veinte ( 20) de la última pieza de las respectivas actuaciones.

En fecha 28 de octubre de 2004, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, asímismo, los recaudos presentados, conforme al artículo 437 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 455 y 456 Eiusdem y en consecuencia, se acordó fijar para el día diez (10) de noviembre de 2004, a las 10: 00 horas de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública. Igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas por la parte apelante. Librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes y boleta de traslado al acusado de autos.
En data 11 de noviembre del año 2004, fecha fijada para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, la misma no se realizó por motivos de enfermedad de uno de los miembros de este Despacho Judicial –Cristina Agostini Cancino. Fijándose nueva oportunidad, de conformidad con el artículo 455 del Código Adjetivo Penal, correspondiente para el día martes veintitrés (23) de noviembre de 2004.
Siendo el día y la hora fijados (23-11-2004) para la celebración de la Audiencia Oral y Público, la misma no se llevó a cabo, por motivos del uso de sus vacaciones legales, lo que imposibilita su presencia en el momento de suscribir la decisión que ha de pronunciar dentro de los diez días siguiente a la celebración de la audiencia. En consecuencia, se acordó diferir dicha audiencia para el día siete (07) de Diciembre de 2004.
El día martes siete (7) de Diciembre del año 2004, no se realizó la audiencia oral y pública, por no haber audiencia en este Despacho Judicial, debido a que quien suscribe como ponente hizo uso de sus vacaciones legales. Difiriéndose la celebración de dicha audiencia para el día 16 de diciembre de 2004.
El 16 de diciembre del año anterior (2004) , se ordenó diferir la audiencia oral y pública, por cuanto no se realizó el traslado de ley del acusado de autos y en consecuencia, se ordenó fijar nuevamente audiencia para el día 18 de enero de 2005.
El 18 de enero de 2005, fecha fijada para llevar a cabo la audiencia oral y pública, la misma no se realizó por no haber audiencia, por la reincorporación de la Dra. Delvalle Cerrone Morales a sus labores como Jueza Presidenta de este Despacho Judicial. Fijándose la celebración de la audiencia para el día 01 de febrero de 2005.

El primero (01) de febrero de 2005, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, con la asistencia del recurrente abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, así mismo, el acusado de autos SIMÓN ANTONIO MANEIRO mediante traslado del Internado Judicial, no concurrió la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Ahora bien, corresponde a esta Sala conocer, la apelación interpuesta por el recurrente en fecha 14 de septiembre del año 2004 contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto del 2004 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene la Causa Nº OPO1-R-2004-0000017 antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La Defensa Técnica, basó su recurso en los siguientes términos:
“PRIMERA DENUNCIA
VIOLACION AL PRINCIPIO DE ORALIDAD DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE”
Argumenta:
1.- Que durante la celebración de la audiencia la experto ELVIA ANDRADE, dio lectura integra al contenido de la experticia que practicó, asímismo, al ser interrogada por la Fiscalía sobre el particular, respondió dando igualmente lectura del mismo talante, contraviniendo –dice la defensa- normas contenidas en los artículos 354, 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que equivalentemente el funcionario RAFAEL AARON experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones,- declaración que fue ofrecida como medio de prueba por la Fiscalía-dio lectura al texto integro del resultado de las inspecciones y reconocimiento legal que practicó, así como a las preguntas formuladas por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en franca vulneración al principio de oralidad y al contenido del artículo 354 de texto procesal.
3.- Que la recurrida –dice la defensa-“admite que los expertos, en total contravención, al principio de oralidad y al mandato del artículo 354 ejusdem, dieron lectura al informe pericial y a las inspecciones, sin embargo justifica y los aprecia como prueba en contra de mi representado, señalando que los mismos se practican en el año 2000, siendo imposible recordar su actuación los funcionarios, criterio del cual difiere esta defensa técnica...”
4.- Que la recurrida-dice la defensa técnica- “Al apoyar su decisión…, en el contenido de artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido, QUE NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR FORMALIDADES NO ESENCIALES, se lee lo siguiente: tenemos que ha criterio del mismo al respeto institucional al principio de oralidad y al mandato de los artículos 14, 338 y 354 del Código Orgánico Procesal penal, como una mera formalidad no esencial, posición no compartida por la defensa técnica, pues, se trata de principios fundamentales característicos de nuestro proceso penal y del acatamiento de normas procesales de orden público, que regulan la recepción de las pruebas durante el juicio oral y público, de estricto cumplimiento, bajo ningún concepto de mera formalidades.”
5.- Pretende el apelante con esta denuncia la anulabilidad del fallo y como consecuencia la celebración de un nuevo juicio, presidido por otro juez de la misma categoría.



“SEGUNDA DENUNCIA
LA SENTENCIA RECURRIDA SE FUNDA EN UNA PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL”
El recurrente


FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…., conforme a esta disposición legal, el legislador patrio, frente a la absoluta libertad del juzgador de apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legar, (Sic) acogió como sistema de valoración o apreciación de las pruebas la sana crítica, conforme al cual se deja al juez formar libremente su convicción pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma…
De la simple lectura de la recurrida, tenemos que el Tribunal a quo, en el capítulo correspondiente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados a criterio del mismo, tanto en lo referente al hecho punible como a la culpabilidad del acusado, fundamenta sus argumentos en la exposición de una serie de elementos valorados como pruebas por el Juzgador, sin apoyo y mención alguna, a las circunstancias estimadas por el Juzgador que le permitan la valoración con fundamento a las premisas esenciales del sistema de la valoración de la prueba consagrada por nuestro Legislador: la sana crítica, por lo tanto obligado a examinar críticamente el proceso de formación de convicción, en consecuencia este sistema de valoración de la prueba prohibe (Sic) al juez fallar con base a su conocimiento privado, pues estaríamos ante el sistema de valoración de la prueba, conocido en la doctrina y en el foro penal como íntima convencimiento, y sostiene la defensa técnica que la valoración de las pruebas en este caso en concreto no se verificó conforme al sistema establecido en nuestro código adjetivo penal, sino que obedece al íntimo convencimiento del juez,…
….
En esta primera consideraciones (Sic) del Tribunal de Instancia, se considera a su criterio demostrada la materialización de los delitos que calificó como POSESION DE SUSTANCIAS…Y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS…., en relación al primer tipo mencionado, se tiene que el fundamento de su materialización se limita al señalamiento de haberse encontrado envoltorio de regular tamaño contentivo de dieciséis minienvoltorios…, sin señalar lugar especifico de posesión de la sustancia mencionada por parte de mi defendido, bien sobre si mismo o en lugar bajo su dirección o dominio, al respecto tanto la doctrina como la jurisprudencia de la sala de casación penal de nuestro máximo tribunal han sostenido que la posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder o dirección sustancia estupefaciente o psicotrópica, como bien se observa la recurrida omite la fundamentación o motivación de cómo se llega el Juzgador a la conclusión de que William Salazar tenía en su poder (Sic), o bajo su poder la sustancia…, no existe en el texto de la sentencia el señalamiento de las pruebas que valoradas conforme al sistema de la sana crítica para la formación del convencimiento propio y de terceros, permitan considerar que se ha demostrado la materialización de este tipo penal, menos la demostración del elemento subjetivo de este delito, constituido por la intención del poseedor, con miras a su propósito, el cual yace en la interioridad del sujeto, por lo cual se ha de deducirse esta de elementos objetivos externos, de las circunstancias recurrentes (Sent. 99-122 del 19-01-2000, Sala de Casación Penal del T.S.J.), en la recurrida solo se tienen declaraciones de la experto DEMIS VASQUEZ del funcionario RAFAEL VASQUEZ y del testigo OSWALDO MATA RODRIGUEZ, considera la defensa técnica, que la sola mención de la experto por haber practicado el peritje (Sic) correspondiente, del funcionario aprehensor y de un testigo, limitandose (Sic) en relación a estos últimos al señalar que el funcionario practica la incautación y otro la observó, sin mención alguna del lugar especifico de esta incautación, no se puede considerar la motivación de la sentencia o mejor dicho la valoración de las pruebas en conjunto respetando el principio de la unidad de la prueba, bajo los parámetros del sistema de la sana crítica, que permitan demostrar la materialización del tipo previsto en el artículo 36 de la ley especial anti-droga.
En lo que respecta al delito de DISTRIBUCION…, al igual que en el anterior el Tribunal, se ha limitado en la recurrida a señalar que se incautaron dos envoltorios pequeños que sometidos a la experticia de ley resultó ser 380 miligramos de cocaína, que el funcionario RENNY VASQUEZ, practicó la incautación… y que el testigo presencial FRANKLIN…, manifestó que los envoltorios que tenía en su mano era droga, se tiene lo siguiente: el Tribunal, no señala las razones que previa observancia de los premisas (Sic) legales del sistema de la sana crítica,…, hacen concluir al Tribunal de instancia que se ha materializado uno de los actos propios de la distribución, trafico, transporte, etc de sustancias estupefacientes…, tenemos que concluir que la distribución de drogas….posee la estructura de un delito habitual, para cuya existencia es menester una pluralidad de conductas o acciones exteriores, nos preguntamos ¿Qué actos de distribución de estupefacientes, se da por demostrado en la recurrida?, del anterior análisis se tiene que mención alguna se hace a un solo acto objetivo, exterior, que de por demostrado la materialización de este delito, y como bien se ha señalado ninguna conducta objetiva exterior, se evidencia en la recurrida, menos aún, el dolo requerido, como elemento subjetivo del tipo penal, pues, estos actos externos que han de quedar plenamente demostrado, y comprobados, deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere, dicho factor doloso tiene necesariamente que acreditarse (Snt. 01-591 del 13-05-2003, Sala de casación penal TSJ). (Sic)
….
De la lectura de la sentencia, observamos que en toda la valoración y apreciación de las pruebas que el juzgador se refiere (y aprecia) las mismas como “pruebas” de las circunstancias que su juicio las acreditan la responsabilidad penal de Wuillians… (Sic), en los ilícitos cuya motivación en relación a su materialización fueron precedentemente analizados, sin señalar las reglas de la sana crítica utilizadas para la apreciación de la prueba…
En relación al delito de Posesión…, la recurrida se fundamenta en el dicho de un testigo, que además advierte es brigadista en el sector, por lo cual le merece ge su dicho (Sic), pero obviando que tal situación lo relaciona con el organismo policial que practica el procedimiento y el dicho de los funcionarios actuante, (Sic) pero sin observancia de los principios lógicos, de máxima experiencias o del conocimiento científico en que tiene que apoyarse la sentencia.
Respecto Al delito de Distribución…, que como se ha señalado, sin mención de un solo acto exterior que permita la convicción propia y de terceros receptores de la sentencia mediante su lectura, de su corporeidad, señala la recurrida la verificación de un procedimiento policial, en el cual incautan una mínima porción de drogas a quien luego valoran su dicho como testigo y una cantidad de dinero a Wuillians… refiere la recurrida que es producto de la compra venta de la sustancia incautada, pero sin mencionar un solo elemento de prueba que demuestre el contenido de la sentencia que ese dinero es producto de la citada comercialización, quedando en fuero interno del Juzgador, sin actos externos capaces de demostrar esta circunstancia.
Se tiene que se fundamenta en apreciaciones propias, sin fundamentarse en pruebas que puedan ser manejada (Sic) de manera completamente racional y lógica, partiendo de que la crítica es una forma de valorar la prueba esencialmente racional y explicada, es obvio que no puede alcanzar hasta las profundidades que están más allá de toda razón y por fuera de cualquier explicación…
Al no apreciarse estas reglas de la sana crítica, la sentencia es inmotivada, razón por la cual solicito se declare con lugar esta denuncia con la solución pretendida cual es la anulación del fallo recurrido.
SEGUNDA DENUNCIA
QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS USTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION

Se desarrolla la audiencia…, en relación a la verificación de estos actos, es así como una vez que decepcionan todas los medios de pruebas (Sic) ofrecidos, tanto la Fiscalía como la Defensa exponen sus alegatos en las conclusiones respectivas, ejerciendo el Representante del Ministerio Público y la defensa técnica, su derecho a réplica y contra réplica, inmediatamente procede la Ciudadana Juez…a pronunciar su decisión sin previa deliberación del veredicto a dictar, sin retirarse del lugar destinado al Juez presidente, razón por lo cual , es obvio que el Tribunal ningún pronunciamiento podía hacer a la conclusiones y réplicas y contrarréplicas de las partes, pues el veredicto ya estaba elaborado y solo faltaba su pronunciamiento como realmente sucedió.
…, nada ello ocurre en este juicio en concreto, y aún cuando la defensa refriere (Sic) ciertas contradicciones y ello consta en acta de debate, nada refiere el tribunal a las mismas, pues inmediatamente pronuncia su veredicto el cual necesariamente tenía ya elaborado, antes de finalizar los actos finales del juicio oral.
….
Solución pretendida, sea anulado el fallo y se ordene la realización de nuevo juicio…, presidido otro Juez…. (Sic)
TERCERO
PETITORIO
…SOLICITO: …
SEGUNDO: ANTE LA EVIDENCIA DE LAS DENUNCIAS PRIMERA Y SEGUNDA, INTENTADAS CONFORME AL ARTICULO 452 NUMERALES 2 Y 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL RESPECTIVAMENTE, SEAN DECLARADAS CON LUGAR, Y CONFORME AL ARTICULO 457 DE LA LEY PROCESAL PENAL ANULADA LA SENTENCIA DICTYADA POR EL JUZGADO A-QUO Y ORDENE LA REALIZACION DE NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO. “(Sic)


DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA

En relación a la providencia judicial que se recurre, el Tribunal Unipersonal, estableció lo siguiente:
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

PRIMERO: DEL HECHO PUNIBLE, Considera este Tribunal que ha quedado demostrado en el desarrollo de la audiencia…, que en fecha 09 de noviembre de 2002, …, se cometió un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra prescrita, que configura la comisión del delito de POSESION ILICITA…, en virtud de la haberse (Sic) encontrado un envoltorio de regular tamaño contentivo de dieciséis (16) mini envoltorios,…COCAINA BASE,…y quedó demostrado con la declaración de la experto DEMIS …, quien ratificó el contenido y firma de la experticia química N° 007 de fecha 10 de noviembre de 2002, así como las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL…, funcionario que practica la incautación del envoltorio contentivo de sustancia que resultó ser cocaína, y la declaración del testigo presencial de la incautación del envoltorio ya mencionado, ciudadano OSWALDO…
Considera este Tribunal que ha quedado demostrado en el desarrollo de la audiencia…., que en fecha 20 de febrero de 2003, en el sector de Pedregales, en las inmediaciones de la Calle Principal del Palito del Sector de Pedregales, se cometió un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que configura la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA…, en virtud de la haberse incautado (Sic) dos (2) envoltorios pequeños,…COCAINA BASE…, y quedó demostrado con la declaración del experto DEMIS…, quien ratificó el contenido y firma de la experticia química N° 00013 de fecha 26 de febrero de 2003, así como la exhibición y lectura de la referida experticia química, la cual fue practicada mediante prueba anticipada, así como con las declaraciones de los ciudadanos RENNY…funcionario que practica la incautación de los dos envoltorio (Sic) contentivo de sustancia…, y la declaración del testigo presencial, ciudadano FRANKLIN…, quien manifestó que los envoltorios que tenía en su mano era droga.
SEGUNDO: EN CUANTO A LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO…
Estima este tribunal, que con relación a los hechos ocurridos en fecha 09 de noviembre de 2002, quedó demostrado que el acusado WILLIAN…se encontraba sentado con su moto…, en las inmediaciones de la calle Mama Chaia del Sector Predígales, y que al ver la comisión policial optó por arrojar al monte adyacente al referido lugar, un objeto, lo cual quedó demostrado con la declaración del ciudadano OSWALDO RAFAEL…cuya declaración merece fe a este tribunal, por ser un ciudadano brigadista que presta colaboración en el sector a los fines de brindar seguridad a los habitantes de la comunidad, ya que el mismo observó cuando el acusado WILLIAN JOSE…, se despojó del objeto, y que a llegar (Sic) la comisión policial, minutos después, realizaron una revisión en el sector indicado por el testigo, encontrando el envoltorio lanzado por el referido acusado, y al ser llevado sometido a la experticia de rigor resultó ser cocaína base. (Sic)
Quedo demostrado con la declaración del ciudadano OSWALDO RAFAEL…que el ciudadano WILLIAN JOSE…, poseía el referido objeto, el cual fue hallado cerca del lugar donde el referido ciudadano se encontraba, donde momentos antes había sido objeto de una revisión corporal por los funcionarios policiales y a cien metros donde se produjo la detención del hoy acusado. Tal circunstancia se encuentra sustentada con el dicho de los funcionarios LUIS… y RAFAEL…por ser contestes en sus dichos.
Por lo anteriormente expuesto, considera este tribunal unipersonal que el acusado WILLIAN JOSE…, es responsable penalmente del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS, por lo que inconsecuencia, lo declara CULPABLE…
Con relación a los hechos ocurridos en fecha veinte (20) de febrero de 2003 quedó demostrado que el acusado WILLIAN JOSE…, se encontraba sentado en su moto…, en las inmediaciones de la Calle Principal del Palito, Sector Pedregales, en compañía del ciudadano FRANKLIN JOSE…, en momentos en que fueron avistados por una comisión policial integrada por los funcionarios DOLORES…, WILMAN…Y RENNY…, en momentos en que el acusado de WILLIAN JOSE…(Sic), le entregada (Sic) un objeto a cambio de dinero en efectivo al ciudadano FRANKLIN JOSE…, y en razón al referido acto ejecutado por los referidos ciudadanos, optaron los funcionarios en realizarle la correspondiente revisión corporal, encontrando en manos del ciudadano FRANKLIN JOSE…, dos (02) envoltorios…, contentivos de cocaína base, y al acusado WILLIAN JOSE…, se le incauto el dinero en efectivo, producto de la compra venta de la sustancia incautada.
Las declaraciones de los funcionarios policiales DOLORES…, WILMAN… Y RENNY…, merecen fe a este tribunal, por ser conteste con sus dichos, aunado a la declaración del ciudadano FRANKLIN JOSE…, como la persona que para el momento adquiría de manos del acusado WILLIAN JOSE…, los envoltorios ya mencionados contentivo de cocaína base.
Con lo anteriormente expuesto, considera este tribunal que el ciudadano WILLIAN JOSE…, es responsable penalmente a titulo de dolo del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTACIAS (Sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que en consecuencia, este tribunal lo declara CULPABLE. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, considera este tribunal unipersonal que el ministerio público a desvirtuado la presunción de inocencia del acusado WILLIAN JOSE…, por lo que la correspondiente decisión debe ser CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO. Con las pruebas analizadas en el capitulo II, en los puntos donde quedó acreditado el delito de Posesión Ilícita de Sustancias… y la culpabilidad del enjuiciado, este Juzgador encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado el día 09 de noviembre de 2002, el acusado WILLIAN JOSE…, en el Sector Pedregales, fue incautado un envoltorio contentivo de 16 mini envoltorio contentivos de una sustancia que al ser sometida a la experticia de rigor, el cual fue lanzado al monte (Sic), lo cual fue observado por el ciudadano Oswaldo Rafael…, y verificado por los funcionarios policiales: Luis… y Rafael…”
Ahora bien, estos hechos quedaron plenamente demostrados con las declaraciones testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes ciudadanos LUIS…y RAFAEL… y con la declaración rendida por el ciudadano OSWALDO RAFAEL…, las cuales concatenadas entre si demuestran plenamente los hechos establecidos por este Tribunal anteriormente, así como la responsabilidad penal del acusado en dichos hechos.
Con las pruebas analizadas en el capitulo II, en los puntos donde quedó acreditado el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS y la culpabilidad del enjuiciado, este Juzgador encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado el día 20 de Febrero de 2003, que el acusado WILLIAN JOSE…, le vendió dos envoltorios contentivos de una sustancias (Sic) que resultó ser cocaína base, al ciudadano FRANKILN JOSE… por la cantidad de Bs. 2000,oo.
Ahora bien, estos hechos quedaron plenamente demostrados con las declaraciones testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes ciudadanos DOLORES…WILMAN… Y RENNY…y con la declaración rendida por el ciudadano FRANKLIN JOSE…, las cuales concatenadas entre si demuestran plenamente los hechos establecidos por este tribunal anteriormente, así como la responsabilidad penal del acusado en dichos hechos.
Tomando en consideración que nuestro legislador consagra en el artículo 61 del Código Penal que: “ La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”; y partiendo este Juzgador de la anterior presunción legal, considera que en el presente caso la acción criminosa desplegada por el acusado WILLIAN JOSE…, hace inferir que dicho ciudadano obró con intención, ya que por experiencia común se sabe que el hombre actúa sabiendo hacia donde endereza su propia acción, y que la dirige por medio de la voluntad.
Por tanto, el resultado de la acción, que viene a ser la manifestación de forma concreta del delito, hace que nos remontemos, por medio de una cadena de presunciones o deducciones lógicas, al elemento subjetivo de la acción como causa física, y al elemento subjetivo de la intención, como causa moral. Ciertamente esas deducciones lógicas no hacen que los elementos subjetivos sean dispensados de pruebas, pero sirven para demostrar que el punto de partida del proceso probatorio es el elemento objetivo.
En lo que respecta el elemento subjetivo de la intención, es necesario observar la determinación de la persona del agente, mediante prueba directa, no ocurre sino en la prueba directa de la simple acción, o en la que acumula acción y la intención, y así, un individuo no puede ser señalado, mediante prueba directa, como el delincuente sino en cuanto resulte, por prueba directa, ser autor de la acción criminosa.
Estas aseveraciones llevan al convencimiento de este Juzgador, de que en el presente caso durante el debate Oral y Público, fue acreditado de manera indiscutible los elementos de prueba demostrativos tanto del elemento Objetivo como Subjetivo de los delitos de POSESION ILICITA….y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, y los cuales quedaron establecidos con anterioridad. Y ASI SE DECIDE…”


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Impugnación interpuesto por la defensa del acusado contiene dos fundamentos, el primero: referido a uno de los supuestos contenidos en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: falta de motivación de la sentencia y el segundo: referido al quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, ordinal 3° del artículo 452 del referido Código Adjetivo Penal.
Ante tal argumentación escrita y posteriormente sostenida en la Audiencia Oral celebrada el 07 de octubre del año que discurre, este Tribunal Colegiado, pasa a sustentar algunos criterios tanto doctrinal como jurisprudencial al respecto:
El Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido reiteradamente, que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad, fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal, que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción.

El sistema de valoración de las pruebas, que es admitido por el Código Adjetivo Penal, es el de la sana crítica, la cual impone al Juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contenido de la decisión judicial.

El proceso intelectual del Juzgador, no puede radicar en la simple mención aislada y apartada de los medios probatorios. Por ello, no basta que el Juzgador se convenza así mismo, sino que es indispensable que el Jurisdicente de Mérito se persuada mediante el razonamiento y la motivación, que la decisión que dicte tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial.

Veamos pues, otros ápices que vienen a reconocer lo que quiere esta Sala señalar en el caso que nos ocupa.

El Principio de Contradicción, constituye una de las características más importante del debate judicial, donde se materializa la dialéctica confrontación entre la acusación y la defensa y la solución al conflicto por parte del juzgador.

En la etapa del juicio oral, el contradictorio ejerce una verdadera actividad jurisdiccional, porque el derecho a la defensa cobra toda su intensidad, al igual que todos los principios típicos del sistema acusatorio, donde quedan plasmadas y evidenciadas las valoraciones de las partes. El juez debe descubrir la verdad utilizando todos los mecanismos que el legislador le ofrece para alcanzarla, despliega una gran actividad en el juicio, hace todos los esfuerzos por encontrar la verdad y está en la obligación de establecer todos los hechos que puedan resultar útiles para conformar su convicción, por lo que resulta indispensable, la plena observancia de los principios y garantías procesales.

Los sentenciadores al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.

Este principio, busca que el propio juez aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios, pruebas documentales presentadas.

La valoración de la prueba es realizada por el mismo que realizó su práctica, de forma tal que obtiene información personal y directamente no sólo del contenido de las pruebas, sino también de donde emanan, como los testigos, los peritos, las experticias, las inspecciones oculares y los documentos ofrecidos por las partes, la manera como deponen, dictando su fallo con fundamento en las pruebas, por cuanto va a dictarse fallo sobre lo visto y lo percibido.

El principio de inmediación, exige que el Juez que va a dictar la sentencia tenga conocimiento directo y en consecuencia se forme así su convicción, del material probatorio que ha sido reproducido en su presencia junto con todos los demás sujetos del proceso.

Observemos ahora, otros tópicos que vienen a reafirmar el criterio que quiere la Sala dejar asentado.

Existe contradicción en los hechos establecidos, cuando los hechos probados y acreditados no convencen al juzgador, por falta de motivación, y una sentencia es inmotivada, cuando sólo observa o afirma que el juzgador que la hace, atendió a las máximas de experiencias, la sana crítica y enumeró lo que se denomina los principios de la recta razón, sin explicar en qué consisten tales principios y la manera como los aplicó al caso bajo examen, ni el por qué, con el uso de los mismos llegó a la conclusión de condenar al nombrado acusado, por ello, la inmotivación de la sentencia es un vicio que conlleva la violación del derecho que tiene el acusado de conocer por qué se le declara culpable o inocente, mediante una explicación que debe constar claramente en la sentencia.

Se ha dicho reiteradamente, que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del acusado debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios, es parte fundamental e imprescindible para decidir sobre el carácter penal de los hechos que son objeto de análisis, previo el estudio y comparación de las pruebas, para establecer esos hechos.
Persistentemente la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha establecido la falta de motivación como el vicio que menoscaba a la sentencia dictada en Juicio Oral y Público.
Toda sentencia que no envuelve la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, o que sólo menciona los elementos probatorios sin referirse al contenido de ellos, excluyendo por tanto el examen y estudio de las probanzas concurrentes en el juicio, genera la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve.
Así fijamos que, la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste, en la falta de razonamiento lógico del Jurisdicente en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados inmotivados en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado, igualmente nomológico.
La motivación de sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada providencia, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el expediente procesal, por último, valorarlas conforme el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el sentenciador de Primera Instancia. Por tanto, la falta de motivación de la sentencia en tal sentido, constituye el vicio de forma de inmotivación.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del cúmulo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y su omisión es lo que irremediablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nos enseña el jurista EDUARDO J. COUTURE, en su Obra: Fundamentos del Derecho Procesal, en relación a la sana critica y la lógica, lo que a continuación sigue: “Las reglas de la sana critica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Existen algunos principios de lógica que no podrán ser nunca desoídos por el juez.” (Resaltado de la Corte).
El punto de partida del sistema de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica es - según explicó Couture- la consideración de que la sentencia no es una mera operación lógica y que, por el contrario, están comprendidas en la multitud de operaciones de la experiencia jurídica.
Por otra parte, conforme al principio dispositivo que rige el proceso penal venezolano, la prueba no es método de averiguación, sino un modo de controlar las proposiciones de hecho formuladas por las partes. Mediante un sistema de cargas procesales el legislador insta a las partes a demostrar la verdad de sus afirmaciones.
En tal clarividencia, nos enseña Couture, que los criterios de valoración son tres muy bien diferenciados así: 1.- Pruebas legales: Imputación anticipada en la norma de una medida de eficacia; 2.- Sana crítica: remisión a criterios de lógica y de experiencia, por acto valorativo del Juez, y 3.- Libre convicción: remisión al convencimiento que el Juez se forme de los hechos, en caso excepcionales en los cuales la prueba escapa normalmente al contralor de la justicia, por convicción adquirida por la prueba de autos, sin la prueba de autos o aun contra la prueba de autos.
En este sentido, las reglas de la sana crítica, tienen precisamente que asegurar - la apreciación de las probanzas- que las resoluciones dictadas por los Jueces de Mérito deben ser motivadas, quien frente a ciertos principios lógicos de lo observado y con el discernimiento que tiene del orbe que lo rodea, llega al razonamiento apto de las pruebas por él presenciadas y en consecuencia a su fallo judicial.
Desde esta coloración, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad, despliega los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud de los principios de libertad y licitud demostrativa y a través de las cuales obtiene la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Jurisdicente de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.
Al respecto, consta de la recurrida que la Jurisdicente A Quo, estableció lo siguiente:
“DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

PRIMERO: DEL HECHO PUNIBLE, Considera este Tribunal que ha quedado demostrado en el desarrollo de la audiencia…, que en fecha 09 de noviembre de 2002, …, se cometió un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra prescrita, que configura la comisión del delito de POSESION ILICITA…, en virtud de la haberse (Sic) encontrado un envoltorio de regular tamaño contentivo de dieciséis (16) mini envoltorios,…COCAINA BASE,…y quedó demostrado con la declaración de la experto DEMIS …, quien ratificó el contenido y firma de la experticia química N° 007 de fecha 10 de noviembre de 2002, así como las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL…, funcionario que practica la incautación del envoltorio contentivo de sustancia que resultó ser cocaína, y la declaración del testigo presencial de la incautación del envoltorio ya mencionado, ciudadano OSWALDO…
Considera este Tribunal que ha quedado demostrado en el desarrollo de la audiencia…., que en fecha 20 de febrero de 2003, en el sector de Pedregales, en las inmediaciones de la Calle Principal del Palito del Sector de Pedregales, se cometió un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que configura la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA…, en virtud de la haberse incautado (Sic) dos (2) envoltorios pequeños,…COCAINA BASE…, y quedó demostrado con la declaración del experto DEMIS…, quien ratificó el contenido y firma de la experticia química N° 00013 de fecha 26 de febrero de 2003, así como la exhibición y lectura de la referida experticia química, la cual fue practicada mediante prueba anticipada, así como con las declaraciones de los ciudadanos RENNY…funcionario que practica la incautación de los dos envoltorio (Sic) contentivo de sustancia…, y la declaración del testigo presencial, ciudadano FRANKLIN…, quien manifestó que los envoltorios que tenía en su mano era droga.”

Este fragmento de la sentencia recurrida, según el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, la Jurisdicente de Mérito en esta parte debe decantar uno a uno todo lo suscitado en el Juicio hasta concretar el objeto de la decisión que se le ha solicitado en tutela.

Es a través del Juez de Mérito, quien por el principio de inmediación presencia todo el desarrollo del debate y es él quien se forma una opinión respecto a los hechos acusados, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya, no puede permitirse de modo alguno la trascripción literal de las declaraciones tanto de testigos como de expertos, sin análisis, sin criterio selectivo alguno.

Por ello, la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Jurisdicente. La Ley lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad.

Es importante resaltar, que si bien es cierto que el juez es soberano en la apreciación de la prueba y al establecer los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, mas no discrecional, es por esta razón que el Jurisdicente debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del antes y del contra de los asuntos contendidos en el proceso, y para ello es indispensable falte el razonamiento lógico consistente en:
a.- Que el fallo debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentarse, según la derivación que suministre el proceso y las disposiciones legales convenientes;
b.- Que las motivaciones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en el Texto Adjetivo Penal;
c.- Que las razones o motivaciones de la resolución judicial no debe ser una enumeración material de las pruebas ni una confluencia híbrida de hechos y derechos, sino un todo integral formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer seguridad y clarividencia a la resolución que reposa en ella.
d.- que en el proceso de depuración, se transforme a través de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad de la verdad procesal.

Se muestra en la recurrida, que la Jurisdicente de Mérito, al momento de determinar en el Capítulo II de su resolución, en cuanto a los hechos punibles hizo una enumeración material de las pruebas, más no una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal establecido en el artículo 22 Adjetivo Penal.

En consecuencia, esta Alzada una vez analizados estos hechos que instituyen la base real de la resolución recurrida, advierte que sobre los particulares referidos, es indispensable señalar que en la providencia judicial recurrida, no se encuentran explicados adicionalmente, a la relación y enunciación de los hechos transcritos, tanto los medios probatorios referidos al cuerpo material de los ilícitos penales, como los relativos a la autoría y culpabilidad del acusado de autos. En razón de ello, declara con lugar la Primera denuncia formulada por el recurrente en la presente causa.
Es imprescindible saber que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía de las partes acreditadas en un proceso, que la decisión del Jurisdicente de Mérito es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las probanzas del contradictorio.
En tal sentido, esta Alzada concluye o determina, que la Jurisdicente de Mérito en la decisión judicial recurrida no determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos debatidos y acreditados conforme el debate probatorio y el acervo justificante no fue analizado con los mecanismos que indica la ley procesal referente a la sana crítica. La providencia judicial recurrida, no cumple efectivamente con el dispositivo requerido en la norma contenida en el artículo 364 ordinal 3 ° del Texto Adjetivo Penal. Razones por las cuales este Tribunal Colegiado encuentra motivo para declarar la nulidad de la resolución judicial recurrida, sobre la base de la denuncia referente a falta de motivación de la sentencia. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia contenida en el escrito de apelación, notamos:
El impugnante fundamenta esta denuncia en el ordinal 3° del artículo 452 del Texto Adjetivo Penal:

Arguye el recurrente: “…Se desarrolla la audiencia…, en relación a la verificación de estos actos, es así como una vez que decepcionan todas los medios de pruebas (Sic) ofrecidos, tanto la Fiscalía como la Defensa exponen sus alegatos en las conclusiones respectivas, ejerciendo el Representante del Ministerio Público y la defensa técnica, su derecho a réplica y contra réplica, inmediatamente procede la Ciudadana Juez…a pronunciar su decisión sin previa deliberación del veredicto a dictar, sin retirarse del lugar destinado al Juez presidente, razón por lo cual , es obvio que el Tribunal ningún pronunciamiento podía hacer a la conclusiones y réplicas y contrarréplicas de las partes, pues el veredicto ya estaba elaborado y solo faltaba su pronunciamiento como realmente sucedió.
…, nada ello ocurre en este juicio en concreto, y aún cuando la defensa refriere (Sic) ciertas contradicciones y ello consta en acta de debate, nada refiere el tribunal a las mismas, pues inmediatamente pronuncia su veredicto el cual necesariamente tenía ya elaborado, antes de finalizar los actos finales del juicio oral…”
Al respecto, la Sala considera que una vez que la Jurisdicente de Juicio, cedió la palabra al acusado de autos, declaró cerrado el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a dictar la sentencia correspondiente. Así se extrae del acta de debate (folio 187 1ra. Pieza del respectivo expediente)
El artículo 361 del Texto Procesal Penal, señala:
“Deliberación. Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta, en la sala destinada a tal efecto. En el caso del tribunal unipersonal el juez pasará a decidir en dicha sala.”
Palmariamente nos indica la norma antes transcrita, que cerrado el debate, los jueces deben pasar en forma inmediata a deliberar, lo que atañe a la continuidad que necesariamente debe tener el proceso.
El debate ha sido una vivencia y por ello es menester que quienes la han percibido resuelvan lo más inmediatamente posible, a fin de evitar que se desdibuje esa percepción.
La deliberación debe ser secreta. Los jueces deben resolver teniendo únicamente en cuenta todo lo que acaba de ocurrir en el debate y es menester cuidar que ello suceda así, sin interferencias de terceros.
En la deliberación, el Juez analiza la valoración de la prueba y dicta su decisión, por ello, se debe realizar en un recinto que permita la privacidad exigida por la ley.
Como aspecto significativo destaca la obligatoriedad de que la sentencia se emita inmediatamente después de la deliberación en secreto deberán los Jueces (Unipersonal o Mixto) que integren el Tribunal una vez concluído el debate.
En efecto, esta Sala considera, la certeza de que la Jurisdicente de Juicio, no se retiró a deliberar sobre el fallo que dictó inmediatamente después que cerró el debate, tal como se lee en el acta de debate (folio 187 1ra. Pieza del respectivo expediente).
Ahora bien, ¿acarrea nulidad del acto, el proceder de la Jueza de Juicio, tal como infiere el impugnante?. Considera la Sala, que el obrar de la Jueza, quien ha presenciado de manera ininterrumpida el debate, le es dable pronunciarse como lo hizo de la dispositiva del fallo recurrido, sin deliberar en forma secreta, ya que inmediatamente se pronunció una vez concluída la audiencia por la percepción total de lo ocurrido y advirtió que las partes quedaban notificadas del dispositivo del fallo y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal, publicaría el texto integro de la resolución como en efecto lo hizo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Considera esta Alzada de conformidad con el artículo 257 Constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por lo tanto, considera la Sala, que no prospera la denuncia interpuesta por cuanto el procedimiento no prevé formulas rígidas sino que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso, y los sentenciadores deben procurar la estabilidad de los Juicios evitando o corrigiendo las pautas que pudieran producirse y no pueden decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinados por la Ley, salvo cuando en un acto no se hayan cumplido las formalidades esenciales para su validez. No puede declararse tampoco la nulidad cuando el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, es por esta razón que la Carta Magna en su Artículo 257, consagra NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES, LO CUAL DETERMINA QUE DEBE DESAPLICARSE UNA NORMA LEGAL DE NULIDAD SI SE CONSIDERA QUE TUTELA UNA FORMALIDAD NO ESENCIAL.
Puede decretarse la nulidad, si hay concurrencia de los siguientes requisitos: Primero: Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial al acto. Segundo: Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado. Tercero: Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella. Cuarta: Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público. Quinto: Que se haya menoscabado el derecho de la defensa. Sexto: Que contra estas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público.
Por esta razón en los casos de nulidad por omisión de los requisitos esenciales a la validez del acto, encontramos los supuestos de nulidad textual, en los cuales la propia Ley sanciona con la nulidad la omisión del requisito.
En relación a lo anterior, no existe nulidad porque siempre estará de manifiesto la prohibición de retrotraer procesos a períodos precluídos o retroceder el proceso a etapas anteriores, incluso cuando el acto a pesar de la irregularidad ha logrado el fin pautado.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Junio de 2000 con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, se pronuncia en los términos que a continuación se exponen: “...Se deduce entonces que existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse no por el hecho de la nulidad declarable de oficio, si no por que la constitución del acto esta gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la Jurisdicción, a la Competencia o la Legitimación, a las formalidades esenciales de los actos...; mientras que un acto saneable es por que a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar lo que quiere decir, que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidada si la parte a quien lo perjudica no alega la falta o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito...”
Por estas múltiples razones tanto doctrinal como jurisprudencialmente, la Sala considera, que las partes en el presente caso deben tener presente las disposiciones constitucionales establecidas en los preceptos 2, 257 y 334 de la Constitucional, que no son otra cosa, que la Justicia que propugna valores superiores como la libertad, igualdad, solidaridad, democracia, responsabilidad social y el respeto a los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y por ello estamos obligados a asegurar la integridad de la misma. En consecuencia, en caso de que exista incompatibilidad entre la Constitución y una Ley u otra norma Jurídica deben aplicarse las normas que nos consagra la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que se declara sin lugar la segunda denuncia argüida en el escrito de apelación interpuesta por el recurrente.
En atención a lo señalado por la defensa, respecto de la denuncia declarada sin lugar, si debe esta Alzada, exhortar a los Jueces de Mérito, para que no ocurra lo anterior, se aplique la norma contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en la mayoría de las audiencias orales y públicas que ameriten la necesidad de deliberar en forma secreta, utilizando la sala destinada a tal efecto. ASI SE DECIDE.
Por ello, inexorablemente, debe declarar parcialmente con lugar los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el reclamante en la presente causa. En secuela, anula la decisión judicial recurrida y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante otro Juez de Mérito distinto al que dictó la recurrida, conforme con lo señalado en el artículo 434 y el encabezamiento del artículo 457 ambos del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos antes expuestos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil cuatro (2004) por la defensa del acusado; -Abogado Carlos Luis Moya, defensor Público Penal-, fundado en los numerales 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ANULA la decisión del Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha diecinueve (19) de julio del año que discurre, la cual declaró culpable al ciudadano WILLIAN JOSÉ MARCANO, identificado plenamente, y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por ser responsable del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 34 y 36 –respectivamente- de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
TERCERO: En consecuencia, ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante otro Juez de Mérito distinto al que dictó la recurrida, conforme con lo señalado en el artículo 434 y el encabezamiento del artículo 457 ambos del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA
Publíquese, diarícese en el Libro Diario, notifíquese la presente decisión a las partes, trasládese al acusado para imponerlo de la decisión y remítase Expediente a sus fines legales consiguientes en su oportunidad debida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año Dos mil Cinco (2005). Años 194° y 145°.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Presidenta de Sala


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro de Sala


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro de Sala (Ponente)


Abg. JAHALI MORALES.
Secretaria
Causa N° OP01-R-2004-000017