REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº OP01-R-2004-000076

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO:
JOHN FABER MARIN, de nacionalidad Venezolano, natural de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha catorce (14) de Agosto del año mil novecientos ochenta (1980), de 24 años de edad, Cedulado con el Nº V-11.319.215, Domiciliado en Calle Bolívar de la Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PUBLICA):
ABOGADO CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Venezolano, de este Domicilio y procediendo en este acto en su carácter de Defensor Público Penal Quinto adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADA MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de edad, de este Domicilio y actuando en su cualidad de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.


Visto el recurso de APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Pública Penal Quinta del imputado, Abogado Carlos Luis Moya Gómez, en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), fundado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) mediante la cual decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra el imputado Ciudadano John Faber Marín, identificado en autos y ordena continuar el Proceso Penal conforme el Procedimiento Ordinario, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Acceso Carnal Violento, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 375 del Código Penal.

Por su parte, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogada María de Los Angeles Rodríguez, no contestó el recurso de apelación conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo cursante en autos al folio catorce (14) de la presente causa.

Asímismo, el Tribunal Ad Quem admite los medios de prueba, documentales, ofrecidos por el representante de la Defensa Pública Penal Quinta, porque considera que son útiles y necesarios para probar y resolver los puntos impugnados en la presente causa, más sin embargo no fija la audiencia oral y pública, conforme con la norma contenida en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2004-000076 hace de inmediato las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA

En la presente causa, la parte recurrente invoca el numeral 4° del artículo 447 para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual declara procedente la medida judicial cautelar privativa de libertad en contra de los prenombrados imputados y ordena continuar el Proceso Penal en virtud del Procedimiento Especial Abreviado, fundado en los argumentos de hecho y de derecho, que se transcriben a continuación:

“….Yo, CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL QUINTO, ..... en mi carácter de Defensor del Ciudadano JOHN FABER MARIN, ASUNTO OP01-P-2004-000920, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal previsto en el artículo 453 en relación con el artículo 172 ambos del referido Código adjetivo penal (sic), ..... a fin de interponer formal RECURSO ORDINARIO DE APELACION, CONTRA DECISION DICTADA EN FECHA 22-12-2004, POR EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MEDIANTE LA CUAL ACORDO LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, se fundamenta el presente recurso en lo siguiente:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS:

En fecha 22 de Diciembre del presente año, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, procede a presentar por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a mi defendido UT-supra, imputándole la perpetración del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, solicitando se decrete medida privativa de libertad y se autorice la tramitación por las reglas del procedimiento ordinario, la defensa técnica se opone a tal solicitud al no evidenciarse de las actas de investigación la comisión de ese u otro delito alguno, pues la Fiscalía del Ministerio Público, no consigna información médico científica recogida en un informe médico forense que acrediten la existencia de lesiones en la anatomía de la víctima, que permita demostrar la ejecución de la violencia para lograr el acceso carnal, como tampoco tal acceso carnal, limitándose a consignar una referencia medica emitida de la clínica Bolivariana ubicada en el Espinal Estado Nueva Esparta, en la cual claramente lo único que se lee es que el médico la remite al médico forense, el único dicho que existe es el de la presunta víctima, sin testigo que corroboren lo afirmado por ésta, no obstante ello en pronunciamiento del citado Tribunal acuerda una medida cautelar menos gravosa consistente en arresto domiciliario (sic) y el trámite por el procedimiento ordinario, claramente se observa en la decisión que la Ciudadana Juez no menciona el resultado del informe médico particular o forense y ello obedece a que no existía para ese momento.

SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O DE NATURALEZA NO RECLUSORIA

……..

TERCERO:
DE LA DECISION RECURRIDA:

Se infiere de esta decisión que el Tribunal de Instancia, maneja la figura del arresto domiciliario, como una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, totalmente contrario a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal en Sentencia de fecha 06-05-2003, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, en sede Constitucional señalando en otras cosas lo siguiente: “No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgado a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos….”, criterio aplicable en nuestro caso en concreto, siendo que el Tribunal de Control ya mencionado, procede en su decisión a sustituir la cárcel como sitio de reclusión y en su defecto lo será en adelante la residencia del imputado, causando con ello una (sic) gravamen irreparable relativo a la (sic) derecho fundamental a la libertad, libre tránsito y desenvolvimiento de aquel, siendo la vía idónea para lograr la restitución de tales derechos infringidos en la recurrida este recurso ordinario que se ejerce.

……..

Nos preguntamos si el funcionario impone al indiciado la detención preventiva en la cárcel, como podría sustituirla después por detención domiciliaria basándose en las previsiones del artículo 256 ordinal 1° de la ley procesal penal, si ónticamente (sic) resulta imposible “sustituir” una medida de reclusión por una de idéntica naturaleza. Es ahí precisamente, donde se desdibuja el carácter alternativo que se predica en la recurrida. Nos parece más lógico entonces, que el Juez revise la medida originaria de detención preventiva y, si es del caso y se reúnen las exigencias de ley, proceda a sustituirla por una menos gravosa.
…….

Razón por la cual se considera, que no estamos ante una revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, se trata en síntesis de encierro por encierro, ha debido en este proceso acordar la libertad plena de mi ofendido por las razones ya señaladas.


CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBA:


…….


QUINTO:
PETITORIO:


PRIMERO: Al CUMPLIRSER (sic) LOS REQUISITOS LEGALES SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACION, TRAMITADO CONFORME A DERECHO.

SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR, SE ANULE LA DECISION DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, SE DICTE DECISION PROPIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDE LA LIBERTAD PLENA A FAVOR DE MI DEFENDIDO, AL NO CUMPLIRSE CON LAS EXIGENCIAS DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PARA LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN O NO DE NATURALEZA RECLUSORIA….” (sic).

II
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
AUTO

Por su parte, el Juzgador A Quo se pronuncia en la decisión recurrida en los siguientes términos:

“…..Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 375 del Código Penal. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que existen fundados elementos para considerar que el imputado es el autor o partícipe de los hechos tales como el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 08 de Inepol NELSON COVA RODRIGUEZ, RODOLFO RAFAEL RODRIGUEZ Y JEAN CARLOS RIERA, quienes practican la detención del hoy imputado, declaración de la víctima del hecho punible objeto de esta investigación SANDRA DEL VALLE SALAZAR CEDEÑO. TERCERO: Por la pena a imponer no existe peligro de fuga aunado a que existen pocos elementos de convicción para considerar que el ciudadano puede ser autor o partícipe del delito imputado por la Representación Fiscal, en consecuencia de decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente impone las condiciones de conformidad con el artículo 39 de la Ley Especial: 1.- La prohibición de acercarse a la víctima. CUARTO: Estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Flagrancia y habiendo aun diligencias por practicar por parte de la Fiscalía se sigue el presente procedimiento por la vía ordinaria….” (sic).

III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

Que efectivamente se evidencian de las actas procesales que en fecha veintidós (22) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó al imputado de autos ante el Tribunal A Quo, conforme lo previsto en las normas contenidas en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de Acceso Carnal Violento, consagrado en el artículo 18 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, por lo que solicitó en su contra medida judicial de privación preventiva de libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°. Asímismo, requirió la aplicación del Procedimiento Ordinario porque faltaban actuaciones por practicar.

Igualmente, cursa en autos constante de un (1) folio útil acta policial de fecha veintiuno (21) de Diciembre del mismo año (2004), en la cual los Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), Nelson José Cova Rojas, Rodolfo Rafael Rodríguez Rodríguez y Jean Carlos Viera, dejaron expresa constancia que el día veinte (20) de Diciembre de dicho año (2004), en el momento cuando se desplazaban por el Sector La Guaira, recibieron llamada telefónica de la central de transmisiones, informándoles que en una residencia ubicada en la Calle Bermúdez del mencionado Sector, se había suscitado un problema en horas de la noche, razón por la cual se trasladaron a dicho inmueble y pudieron constatar que la puerta estaba violentada; asímismo, observaron a una Ciudadana en el interior de la habitación gritando, por lo que entraron y avistaron a un Ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera hasta el interior de un baño. Seguidamente, la Ciudadana tirada en la cama le manifestó a la comisión policial que el Ciudadano había abusado sexualmente de ella a la fuerza sometiéndola con un objeto cortante, tijera, de color amarillo y plateado, hallada encima de la cama, procedieron a incautarla y aprehenderlo, a los fines legales consiguientes, en tanto que, a la presunta víctima se trasladó a la Clínica Bolivariana y posteriormente, fue remitida a la Medicatura Forense del Hospital Luis Ortega de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

En efecto, riela al folio ocho (8) de la presente causa Reconocimiento N° 281, de fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), elaborado por la Base Operacional N° 08 a la tijera incautada. Igualmente al folio nueve (9) corre inserto Oficio N° 9700-073-7233 de fecha veintiuno (21) de Diciembre del dicho año (2004), suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisario T.S.U. Evelio José Lanza G., a través del cual hace del conocimiento a la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, que el presunto imputado no aparece registrado policialmente ante la Institución que representa.

Asímismo, al folio veintiuno (21) cursa Reconocimiento Médico Legal practicado a la presunta víctima Ciudadana Sandra Del Valle Salazar Cedeño, donde consta que no hay signos de violencia genital, menos aun ano-rectal, así como tampoco lesiones externas físicas que calificar, sólo desfloración positiva antigua y a su vez, recomienda evaluación psico-psiquiátrica. Y seguidamente, al folio veintidós (22) riela Inspección Ocular de fecha diez (10) de Enero del año que discurre (2005) practicada por Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, en un inmueble constituído por una vivienda, donde habita la presunta víctima, mediante la cual dejaron expresa constancia que la entrada principal está protegida con una puerta construída con material de hierro (reja) con signos de violencia; en la parte del frente observaron una ventana de vidrios protegida con rejas, los cuales en su totalidad estaban fracturados; y en la parte posterior de la vivienda observaron una puerta de madera de color marrón también con signos de violencia en la cerradura.

En consecuencia, visto los elementos de convicción la representante del Ministerio Público, Fiscal Segunda, procediendo en su cualidad de parte de buena fe en el proceso penal venezolano, en fecha catorce (14) de Enero del año en curso (2005), solicitó ante el Tribunal A Quo revisión de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria acordada contra el imputado de autos, a favor de quien requirió aplicación de medidas cautelares sustitutivas de presentación y abstención de acercarse a la presunta víctima, a tenor de lo prescrito en el numeral 9° del artículo 39 de la mencionada Ley Especial. Pues bien, el Tribunal A Quo en fecha dieciocho (18) de Enero de este año (2005), mediante auto dictado acordó sustituir la citada medida por la presentación del imputado cada treinta (30) días, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal A Quo y prohibición de acercarse a la presunta víctima.

Sin embargo, a priori, en fecha veintisiete (27) de Diciembre de dos mil cuatro (2004) el representante de la Defensa Pública Penal, ejerció formal recurso de apelación contra la decisión (Auto) dictada en fecha veintidós (22) de Diciembre de dicho año (2004), por el Tribunal A Quo mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria contra el imputado de autos.
Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde al Tribunal Ad Quem revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta a derecho o por el contrario, conculca derechos fundamentales consagrados a favor de las partes procesales o los principios esenciales que erigen el proceso penal. Y así tenemos que, en primer lugar, la representante del Ministerio Público, individualiza al imputado ante el Tribunal A Quo, a tenor de lo prescrito en la norma contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, conforme lo pautado para el delito calificado flagrante, no obstante, requiere la aplicación del procedimiento ordinario fundada en la falta de actuaciones por practicar para determinar la perpetración del delito atribuído y consecuente responsabilidad penal, además, decrete medida judicial de privación preventiva de libertad, todo lo cual es acordado por la Juzgadora A Quo en la decisión impugnada.

Ahora bien, desde esta perspectiva, cabe destacar la actuación procesal desplegada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en el caso bajo análisis, porque ab initio del proceso penal, por imperio legal, el Ministerio Público está obligado a recolectar todos y cada uno de los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado, a los fines de fundar la acusación fiscal, según sea el caso. De ahí que, mal podía individualizar al imputado por la presunta comisión de un delito flagrante menos aun, solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto tenía previo conocimiento de la falta de práctica de diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito imputado y su presunta responsabilidad penal, por tanto, no estaban dadas las circunstancias ni cumplidos los requisitos a tal efecto.

En este sentido, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, además de vinculante es diáfana y determinante cuando en Sentencia N° 1054 de fecha siete (7) de Mayo de dos mil tres (2003) con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, establece lo que a continuación se transcribe:

“…..Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.

Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita al aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.

Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.

Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrante….” (sic).

En consecuencia, toda vez consignados a los autos los elementos de convicción constitutivos del acta policial, Reconocimiento Médico Legal de la presunta víctima, Experticia del objeto cortante, tijera, incautada y la Inspección Judicial del inmueble, por una parte y por otra, presentado el imputado por la presunta comisión de un delito calificado flagrante, según lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y determinada la flagrancia por la Juzgadora A Quo, este Tribunal Ad Quem respetuoso y acatando el cumplimiento de las normas de rango constitucional y de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, a los fines de preservar y garantizar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de expresamente prescrito en los artículos 334 y 335 ibídem, aunado al hecho cierto de la sustitución de la medida judicial decretada, en fecha dieciocho (18) de Enero del año que discurre (2005), por parte del propio Tribunal A Quo, el presente Tribunal Ad Quem modifica parcialmente la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual ordena la prosecución del proceso penal por la vía del procedimiento ordinario y decreta medida cautelar sustitutiva de libertad consagrada en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; confirma la calificación de flagrancia por parte de la Juzgadora A Quo, por ende, ordena la aplicación del procedimiento abreviado y remitir el presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que éste a su vez lo remita al Tribunal Unipersonal competente, que deberá convocar directamente al Juicio Oral y Público, dentro de los diez a quince días siguientes a su recibo. Y así se decide.

IV
DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Pública Penal Quinto adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado Carlos Luis Moya Gómez, en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: MODIFICA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) mediante la cual ordena la prosecución del Proceso Penal conforme el Procedimiento Ordinario, en la causa incoada en contra del imputado por la presunta comisión del Delito de Acceso Carnal Violento, tipificado en el artículo 18 de la Ley Especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 375 del Código Penal y decreta medida cautelar sustitutiva de libertad consagrada en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONFIRMA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) a través de la cual CALIFICA la FLAGRANCIA y en consecuencia, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

CUARTO: ORDENA la remisión del presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que éste a su vez, lo remita el Tribunal Unipersonal competente, que deberá convocar directamente al Juicio Oral y Público, dentro de los diez a quince días siguientes a su recibo. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los diez (10) días del mes Febrero del año dos mil cinco (2005). 193º de la Independencia y 144º de la Federación




LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE





DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ TITULAR MIEMBRO









DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ TITULAR MIEMBRO









LA SECRETARIA



DRA. JAIHALY MORALES