REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- PAMPATAR.-
194º Y 145º.-
Encontrándose la causa en estado de sentencia, el Tribunal dicta el fallo en los términos que a continuación se expresan: ------------
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se iniciaron las presentes actuaciones por escrito libelar contentivo de demanda de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO POR LA VÍA EJECUTIVA, propuesta por ante este Tribunal por los ciudadanos YAZMILA SANABRIA MARCANO, ROBERT DURNBERGER e ISABEL MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.474.619, V-5.819.971 y V-8.382.532, respectivamente, actuando, según lo expresan, en su condición de Administradores del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PALMAS II, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Maneiro, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; representados por la abogada en ejercicio Katiuska Resende, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.386, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 26 de junio del 2.003, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Demanda ésta intentada en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO CIESCA-CONSTRIDICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de marzo de 1986, bajo el numero 25, tomo “A-3”; en su condición de propietario de un inmueble, constituido por una parcela de terreno, con una superficie aproximada de Setenta y tres metros cuadrados con treinta centímetros (73.30Mtrs2) y la vivienda sobre ella edificada, distinguida con el Nro. 27, que forma parte del Conjunto Residencial Las Palmas II, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Maneiro, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar lo siguiente: Primero: La cantidad de un millón seiscientos cincuenta y nueve mil trescientos setenta y uno con sesenta y cinco céntimos (Bs.1.659.371,65) por concepto de gastos comunes y no comunes correspondientes a las cuotas de condominio de los meses consecutivos de octubre del año 1994 hasta el mes de septiembre del año 2.003.- Segundo: Los intereses moratorios que se han causados y que se sigan causando hasta el día del pago efectivo de las cantidades demandadas.- Tercero: La indexación de la deuda.- Cuarto: La cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) por concepto de gestiones de cobro y gastos erogados por tramites de documentación a los fines de introducir la demanda.- Quinto: Los costos y las costas del proceso.----------------------------------------------------------------------------------
Solicita también la parte actora el decreto de medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, con ocasión del cual se demandada el cobro de cuotas de Condominio.-------------------------------------------------------------------------
Acompaña con su libelo copia simple de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de junio del 2.003, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones, por los ciudadanos YAZMILA SANABRIA MARCANO, ROBERT DURNBERGER e ISABEL MATA, actuando como Administradores del Condominio del Conjunto Residencial Las Palmas II, a la abogada en ejercicio Katiuska Resende; copia simple de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de mayo de 1.992, bajo el Nro. 07, folios 22 al 39, Protocolo Primero, Tomo Nro.13, Segundo Trimestre del año 1.992; recibo por la cantidad de seiscientos mil bolívares (bs.600.000,00) emitido por la Doctora Katiuska Resende a nombre de Administración Condominio Las Palmas II; recibo de cobro de Condominio Las Palmas II, Villa Número 27, correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 1.994; recibo de cobro de Condominio Las Palmas II, Villa Número 27, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 1.995; recibo de cobro de Condominio Las Palmas II, Villa Número 27, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 1.996 y cuotas extraordinarias por motor y fondo; recibo de cobro de Condominio Las Palmas II, Villa Número 27, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 1997; legajo de recibos de cobro de Condominio Las Palmas II, Villa Número 27, correspondiente a los meses consecutivos que van desde el mes de enero de 1.998 al mes de septiembre del 2003;. -----------------------------
En fecha 20 de octubre del año 2003, fue admitida la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSORCIO CIESCA-CONSTRIDICA C.A., para la contestación a la demanda.--------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia estampada el día 06 de noviembre del año 2.003, la apodera judicial de la parte actora pide sea decretada la medida solicitada en el libelo de la demanda.--------------------------------------------
Por auto de fecha 06 de noviembre del 2.003, el Tribunal decreto, medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble con ocasión de la cual se demanda el cobro de cuotas de condominio.-----------------
En fecha 06 de noviembre del 2.003, la Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar, por cuanto le fue imposible localizar al ciudadano CARLOS ALCIDES LARES, representante legal de la demandada la sociedad mercantil CONSORCIO CIESCA-CONSTRIDICA C.A.-----------------------------------
En fecha 10 de noviembre del 2.003, la apodera judicial de la parte actora pide se ordene la citación por carteles. -------------------------
Por auto de fecha 13 de noviembre del 2.003, el Tribunal acuerda citar a la parte demanda Sociedad Mercantil CONSORCIO CIESCA-CONSTRIDICA C.A., por medio de carteles y hacer la publicación en los diarios “SOL DE MARGARITA” y el Diario “CARIBAZO”.----------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 01 de diciembre del 2.003, la apoderada judicial de la parte actora, consigna ejemplares de los diarios El Caribazo y Sol de Margarita de fechas 27 de Noviembre de 2003 y 01 de Diciembre de 2003 donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados.--------------------------------------------------------------------
En fecha 02 de diciembre del año 2003, el Secretario de este Tribunal deja constancia que procedió a fijar cartel de citación, en la puerta del inmueble identificado con el Nro. 27, del Conjunto Residencial Las Palmas II, ubicado en la calle principal de la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.--
Por diligencia de fecha 16 de diciembre del 2.003, la apoderada judicial de la parte actora consignó en un (1) folio útil recibo de cobro del Condominio Las Palmas II, de la Villa Nro. 27, correspondientes al mes de noviembre del 2.003.-------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 07 de enero del 2.004, la apoderada judicial de la parte actora consignó en dos (02) folios útiles recibos de cobro del Condominio Las Palmas II, de la Villa Nro. 27, correspondientes a los meses de octubre y diciembre del 2.003.---------
En fecha 12 de febrero del 2.004, la apoderada judicial de la parte actora solicita que se designe Defensor Judicial a la parte demandada, por cuanto está vencido el lapso de la comparecencia.----
Por auto de fecha 13 de febrero del año 2004, este Tribunal designa como Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CIESCA-CONSTRIDICA C.A., al Abogado en ejercicio LUIS JAVIER FAIGIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.857.717, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.115, a quien se ordenó notificar.------------------------------
En fecha 03 de marzo del 2.004, la Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de notificación debidamente firmado por el Abogado LUIS JAVIER FAIGIL, Defensor Judicial designado de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CIESCA-CONSTRIDICA C.A.--------
Cumplidas las formalidades de la notificación, aceptación del cargo, juramentación y citación del defensor judicial designado, en fecha 14 de abril del 2.004, éste consigna escrito de oposición de cuestiones previas.--------------------------------------------------------------------
En fecha 21 de abril del 2004, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos YAZMILA SANABRIA MARCANO, ROBERT DURNBERGER e ISABEL MATA, actuando según lo expresan, en su condición de Administradores del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PALMAS II, asistidos por la abogada en ejercicio Katiuska Resende, y presentan escrito subsanando las cuestiones previa opuestas por el defensor judicial. ----------------------------------------
En fecha 27 de abril del 2004, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Katiuska Resende, presentó escrito solicitando a este Tribunal declarar subsanadas las cuestiones previas opuestas.---------------------------------------------------------------------------------
Por decisión de fecha 30 de abril del 2.004, este Tribunal declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas.-----------------------
En fecha 05 de mayo del 2.004, la apoderada judicial de la parte actora consignó en un (1) folio, recibo de cobro del Condominio Las Palmas II, correspondientes al mes de marzo del 2.004, de la Villa Nro. 27.-----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 10 de mayo del 2004, el Defensor Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.------------
En fecha 31 de mayo del 2004, el Defensor Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.--------------------
En fecha 01 de junio del 2004, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Katiuska Resende, presentó escrito de promoción de pruebas.---------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 10 de junio del 2004, el Tribunal admitió, salvo su apreciación en la definitiva, todas las pruebas promovidas por las partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.-------------
En fecha 27 de agosto del 2004, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.--------------------------------------
CAPITULO II
MOTIVOS DE LA DECISION
En su libelo de demanda, los ciudadanos YAZMILA SANABRIA MARCANO, ROBERT DURNBERGER e ISABEL MATA afirman: Que actúan con el carácter de Administradores del Condominio del Conjunto Residencial Las Palmas II, según Asamblea Ordinaria de Copropietarios de fecha 05 de Abril del 2.001; que el documento de condominio del referido conjunto residencial se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de marzo de 1.992, anotado bajo el Nro. 07, Folios 22 al 39, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre de 1.992; que fueron debidamente facultados por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Palmas II en fecha 13 de junio del 2.003, según consta del folio Nro. 01 del Libro de Actas de la Junta de Condominio; que la demandada, Sociedad Mercantil CONSORCIO CIESCA-CONSTRIDICA, es propietaria de un inmueble constituido por una parcela y la vivienda sobre ella edificada, distinguida con el Nro.27, ubicada en el Conjunto Residencial Las Palmas II, situado en la avenida principal de la Urbanización Maneiro, de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, en fecha 20 de marzo de 1992, anotado bajo el Nro. 07, folios 22 al 39, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre de año 1992; que al identificado inmueble le corresponde un porcentaje de Condominio de dos enteros dos mil cuatrocientos ochenta y tres diezmilésimas por ciento (2,2483%) sobre las cosas, cargas y derechos comunes del Condominio; que dicha unidad residencial se encuentra insolvente por lo que respecta a las cuotas correspondientes por gastos de condominio desde el mes de octubre del año 1994 hasta la fecha de interposición de la demanda; que demanda por vía ejecutiva el pago de la cantidad de un millón seiscientos cincuenta y nueve mil trescientos setenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.1.659.371) por concepto de gastos comunes y no comunes correspondientes a las cuotas de condominio antes indicadas y el pago de los intereses moratorios que se han causados y que se sigan causando hasta el día del pago efectivo de las cantidades demandadas, así como la Indexación de la deuda; que demandada también, el pago de la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) por concepto de gestiones de cobro y gastos erogados por tramites de documentación a los fines de introducir la demanda.----------------------------------------------------------------
En su escrito de contestación la parte demandada, el Defensor Judicial designado a la parte demandada niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, los fundamentos y alegatos de la pretensión planteada por la demandante en contra de su representada, por el cobro de cuotas de condominio; niega que su representada deba la suma de un MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.1.659.371,65), por concepto de deuda condominial; niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3%) anual, sobre los montos de los recibos de condominio; niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar suma alguna por concepto de corrección monetaria, desde la fecha en que se hizo exigible cada obligación; niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000.00) por concepto de gestiones de cobro y gastos erogados, por cuanto los mismos no se reflejan en ninguno de los recibos de condominio, ni constituyen suma liquida o exigible; por ultimo, niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar los recibos de condominio que se siguieran venciendo desde la fecha la interposición de la presente demanda, los intereses que supuestamente se hubieran causado y la corrección monetaria de las mismas, por cuanto para dicha fecha no se consideran como deudas liquidas y exigibles.--------------------------------------------------------------------
Observa el Tribunal que anexo a su libelo de demanda, la parte actora consigna copia fotostática de Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de mayo de 1.992, bajo el Nro. 07, folios 22 al 39, Protocolo Primero, Tomo Nro.13, Segundo Trimestre del año 1.992, el cual expresamente identifica como el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Las Palmas II; copia simple de documento público que no fue impugnada por la contraparte, razón por la cual este Tribunal la tiene como fidedigna y con efectos probatorios en la presente causa, conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil, reconociéndosele además al documento público a que ella se contrae, el valor que le atribuye el artículo 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del examen del contenido de de dicho documento público se extrae: Que la Sociedad de Comercio Consorcio Ciesca-Constridica declara que es propietaria de un lote de terreno identificado como Parcela N°02-06, ubicada en la Urbanización Maneiro, Distrito Maneiro (hoy Municipio Maneiro) del Estado Nueva Esparta; que procedió a urbanizar y reparcelar (Sic) dicha parcela y a construir en ella 47 unidades de vivienda unifamiliares en un conjunto urbanístico denominado “Conjunto Residencial Las Palmas II”; que tal documento pasa a ser el Documento de Parcelamiento; que dicho terreno pasa a ser reparcelado (Sic), formándose cuarenta y siete (47) parcelas con sus respectivas viviendas unifamiliares pareadas en hileras; describe cada una de las parcelas y viviendas que conforma el Conjunto Residencial Las Palmas II, identificándolas con sus respectivos números, linderos y medidas particulares, su valor individual y el porcentaje que a cada una le corresponde. De acuerdo con los hechos antes establecidos, es evidente que el documento analizado es un Documento de Parcelamiento otorgado conforme a la Ley de Venta de Parcelas y no como lo afirma la actora en su libelo de demanda, de un Documento de Condominio. Así se establece.---------
Siguiendo este orden de ideas, partiendo del principio constitucional de que en el proceso, sobre los legítimos intereses privados que estén en juego, priva el interés público de obtener la realización del derecho y la correcta administración de la justicia, lo cual constituye un deber y una potestad irrenunciables en la moderna concepción del Estado, principio que ha sido recogido por el constituyente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, del principio procesal de que la legitimación a la causa deviniente de la titularidad es un presupuesto procesal que tiene que acreditar el demandante, pues a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado, esto es, el actor debe acreditar que es el titular del derecho reclamado y que el demandado es el titular de la obligación correlativa; este Tribunal considera necesario determinar la naturaleza jurídica de la acción propuesta, pues en el caso que nos ocupa, la parte actora pretende el pago de cuotas por gastos comunes con fundamento en las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, afirmándose ser Administrador del Condominio del Conjunto Residencial Las Palmas II, cuyo Documento de Condominio que es el título constitutivo del régimen de la propiedad horizontal, no consta en autos.--------------------
Establece el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal: “Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá, además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto números de apartamentos con expresión de cuáles son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes de edificio susceptibles de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. …”. ------------------------------------------------------
De la norma parcialmente transcrita se infiere, que el Documento de Condominio debe necesariamente ser protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales del edificio o inmueble destinado a ser vendido en propiedad horizontal y en él ha de indicarse con precisión el destino dado al inmueble, es decir, declararse que el inmueble será destinado a la venta bajo régimen de propiedad horizontal. Esto quiere decir, que de acuerdo con la Ley de propiedad Horizontal, el Documento de Condominio es el título constitutivo del régimen de la propiedad horizontal y sin la anticipada protocolización de este documento, no pueden el o los propietarios del inmueble destinado a la venta, atribuir derechos ni contraer obligaciones enmarcadas dentro del régimen de la propiedad horizontal. No puede el propietario o los propietarios del inmueble destinado a la venta, enajenarlo bajo régimen de propiedad horizontal sin que previamente haya otorgado el correspondiente Documento de Condominio con sujeción estricta a las previsiones del artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se declara.-----------
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa, luego de examinadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, que la parte actora no trajo a los autos el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Las Palmas II, el cual, tal y como se señaló ut supra, es el título que da nacimiento al régimen de la Propiedad Horizontal y necesariamente debió ser protocolizado antes de procederse a la venta de uno cualquiera de los inmuebles pertenecientes al referido Conjunto Residencial; es pues el Documento de Condominio, la prueba fehaciente de la existencia de la propiedad horizontal, razón por la cual, a criterio de quien decide, en la presente causa no quedó demostrada la existencia de un régimen condominial en el Conjunto Residencial Las Palmas II. En consecuencia, no puede la parte demandante atribuir derechos ni obligaciones enmarcadas dentro del régimen de la propiedad horizontal; en efecto, no puede la actora, tal y como lo expresa en el libelo de la demanda, atribuirse la cualidad de Administradora de un Condominio que desde el punto de vista jurídico no se ha constituido o su existencia no la probó en el proceso, pues debió traer a los autos el título constitutivo del régimen de la propiedad horizontal del Conjunto Residencial Las Palmas II, vale decir, el Documento de Condominio debidamente registrado con anterioridad a la venta de los inmuebles pertenecientes a dicha Conjunto Residencial. Así se establece.--------
Adicionalmente ha de señalarse, que la parte actora no acreditó la condición de propietaria de la demandada, la Sociedad Mercantil CONSORCIO CIESCA-CONSTRIDICA C.A., tal y como lo afirma en su libelo, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella edificada, identificada con el Nro. 27, que forma parte del Conjunto Residencial Las Palmas II, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Maneiro, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inmueble con ocasión del cual demanda el cumplimiento de una obligación por gastos comunes, es decir, el cumplimiento de una obligación “propter rem”, que es de aquellas que recaen sobre una cosa y con ocasión de ella, de modo que la deuda generada por la cosa está ligada a su propiedad, con independencia de todo acuerdo de voluntades; así quedó establecido por nuestro legislador en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo se advierte, que el defensor judicial de la demandada tampoco aportó al proceso prueba fehaciente que acredite que su representada es propietaria del identificado inmueble. Así se establece.---------------------------------------------------------------------
Bajo esta premisas queda establecido en el presente proceso, que la actora no sólo no acreditó en la parte demandada la titularidad de la obligación cuyo pago pretende, lo que determina su falta de cualidad para sostener el presente juicio, sino que aunado a ello, no acreditó en el proceso la existencia del Condominio del Conjunto Residencial Las Palmas II, por lo que, las afirmaciones de hecho aducidas por la parte actora en la demanda de autos para justificar su pretensión, no son subsumibles en los supuestos de hecho previsto en la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal, invocada también en su libelo de demanda; razón por la cual, es evidente que la naturaleza jurídica de la acción ejercida por la actora no es de las reguladas por la Ley de Propiedad Horizontal, lo que afecta la validez formal del presente proceso, tramitado por la vía ejecutiva con fundamento en la citada Ley, en cuyo artículo 14 se le atribuye fuerza ejecutiva a las liquidaciones o planillas pasadas a los propietarios por el Administrador del inmueble bajo régimen de propiedad horizontal. En consecuencia, este proceso carece de validez formal y la demanda de autos ha de ser desechada por ausencia de los presupuestos procesales para su procedencia. Y así se decide.---------------------------
CAPITULO III
DE LA DECISION.-
Por los razonamientos antes expuesto y con fundamento en la normativa legal indicada, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO POR VIA EJECUTIVA, interpuesta por los ciudadanos YAZMILA SANABRIA MARCANO, ROBERT DURNBERGER e ISABEL MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.474.619, V-5.819.971 y V-8.382.532, respectivamente, actuando como Administradores del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PALMAS II, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Maneiro, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; representados por la abogada en ejercicio KATIUSKA RESENDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.386; en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CIESCA-CONSTRIDICA C.A:, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha 12 de marzo de 1996, bajo el numero 25, Tomo “A-3”.------------------------------------------------------------------------------
Se condena a la parte actora, ciudadanos YAZMILA SANABRIA MARCANO, ROBERT DURNBERGER e ISABEL MATA al pago de las costas procesales, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes la presente decisión.-----------------
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada.------
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil cinco.- Años 194º y 145º.---------------------------------------
Dra. Delvalle Rodríguez Heredia,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro.-
La Secretaria Temporal,
NOTA: En esta misma fecha (22-02-05) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2005-134, siendo las (02:00 p.m.).- Conste.-
La Secretaria Temporal,
Luisa Belinda Gómez.-
EXP.2003-1063.-
Sentencia: Definitiva.-
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