REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.

194° y 145°
Consta en las actas procesales que en fecha 22 de Octubre del año 2.004, la Abogada Donaith Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.429.275, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 70.208, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, presentó por ante este Juzgado formal demanda por Desalojo, contra la Ciudadana JUANA DE BOADAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.307.892.
Narra la accionante en su libelo: mi representada celebró un contrato de arrendamiento privado con la Ciudadana JUANA DE BOADAS, cuyo objeto es el alquiler de un local comercial signado con el N°. 12-PB, situado en el edificio del “Centro Cívico Juan de Castellanos” ubicado en la calle Sucre de la Población de San Juan Bautista, jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta. En el contrato antes señalado se señala en su cláusula Segunda que el arrendatario pagará por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) días del mes subsiguiente, pero es el caso que el arrendatario no ha cancelado desde que firmó el contrato el cual se celebró el 01 de Octubre del 2.001 y a la fecha a generado una deuda de Un Millón Seiscientos Treinta y Un Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.631.268, oo).
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.529,1.159 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Luego de esgrimir en un libelo de demanda los fundamentos de derecho que le asiste en este acto, la parte actora concluye demandando a la Ciudadana JUANA DE BOADAS, ya identificada para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en los siguientes pedimentos:
Primero: En el desalojo del inmueble.
Segundo: en la entrega inmediata del inmueble ya determinado, totalmente desocupado, libre de personas y objeto, en perfecto estado de conservación y mantenimiento.
Tercero: El de costas, costos y honorarios causados con motivo de esta demanda.
Consta por auto de fecha 27 de Octubre del 2.004 se le dio entrada y se anoto en el Libro de Causas bajo el N°. 263-04. Así mismo admitiéndose por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. En consecuencia se ordenó emplazar a la Ciudadana JUANA DE BOADAS, a los fines de que comparezca al segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Además se ordenó compulsar el libelo de demanda junto con la orden de comparecencia al pie para la contestación a la demanda y que se entregara al alguacil a los fines de practicar la citación ordenada. Pero es el caso que hasta la presente fecha la parte actora no se ha presentado a gestionar la citación de la demandada.
En base a ello el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En relación a los transcrito en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece: “También la instancia se extingue cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlo bajo amenaza de perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, por cuanto la Ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención, es decir, si el actor cumple es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con la obligación impuesta por la Ley.
A propósito de estas obligaciones o cargas que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el caso seguido por José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, por Cumplimiento de Contrato de Seguro, ha estimado necesario y oportuno conciliar bajo el nuevo principio de la justicia gratuita, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos, ya que nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puesto que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya que cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia
fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro
Mercantil y Notarías Públicas, la parte promoverte o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que
intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su
traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que
ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o
diligencia, se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal ,Registro Mercantiles y Notarías Públicas en lugares
que disten más de quinientos (500)metros de su recinto.”

Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267, aludido, son de dos órdenes; en primer lugar la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del Libelo, libramiento de boleta de citación y liquidación de las planillas de arancel, normas que perdieron vigencia por contrariar la gratuidad de la justicia, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dada su derogatoria no cumple con los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el que se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gasto de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten a más de 500 metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante planillas o recibos, pero que su incumplimiento a juicio de la Sala de Casación Civil, generan efectos de Perención.
No existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante, para la obtención de la citación, por cuanto la gratuidad de la justicia hace solo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Así mismo ha sostenido la Sala que con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro del lapso de treinta días, son las obligaciones previstas en la Ley, destinadas a lograr la citación, importando poco que esta se practique efectivamente después de esos treinta días, quedando de esta forma modificado el criterio sostenido por esta Sala en sentencias anteriores relacionadas con la Perención Breve
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que desde la fecha 27 de Octubre del 2004 que fue admitida la demanda, la demandante no ha cumplido con la obligación que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, y desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido Cuatro (04) meses sin que la parte actora haya impulsado el proceso, motivo por el cual de conformidad con los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta de Oficio la Perención de la Instancia en el presente Juicio.-
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta. San Juan Bautista, a los Veinticuatro días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco.-
La Juez Provisoria;
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Abogada: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-

La Secretaria;
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Abogada: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ.-

En esta misma fecha, 24-02-05, siendo las 11:00 de la mañana, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se dio cumplimiento a la anterior decisión conforme está ordenada.
CONSTE.-

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La Secretaria.-

EXP. N° 263-04.-
MHS/afdv/tv.