JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.-
194° Y 145°
Consta de las actas Procesales que conforman el presente expediente que de fecha 11 de Agosto del Dos Mil Cuatro (2.004), el Ciudadano LUIS MILLÁN FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.822.344, debidamente asistido en este acto por el Abogado Rodolfo Mata Fermín, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 15.499, presentó formal demanda por ante este Juzgado, por DESALOJO JUDICIAL contra el Ciudadano RAMÓN ALFREDO PADILLA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.803.266.
Narra el accionante en su libelo, en fecha 30 de Noviembre de 1.999, celebré Contrato de Arrendamiento con el Ciudadano RAMÓN ALFREDO PADILLA ESTRADA, sobre una casa de mi propiedad, ubicada en la calle José Augusto Millán, del Sector Los Fermínes, de San Juan Bautista, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Así mismo se convino como canon de arrendamiento la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000, oo) mensuales. Pero es el caso que el arrendatario, Señor RAMÓN ALFREDO PADILLA ESTRADA ha incumplido con su obligación de cancelarme los cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto del año 2.003, totalizando hasta los actuales momentos, Doce (12) cánones insolutos del pago, que ha razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000, oo) alcanzan la suma de Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 960.000, oo).
Luego de esgrimir en su libelo de demanda los fundamentos de derecho que le asiste en este caso la parte actora concluye demandando al Ciudadano RAMÓN ALFREDO PADILLA ESTRADA, antes identificados, en su carácter de arrendatario, por Desalojo del Inmueble arrendado.-
La demanda fue estimada en la cantidad de Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.960.000, oo). Admitiéndose dicha demanda por auto de fecha 17 de Agosto del 2.004 (f.06) por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y se ordenó emplazar al Ciudadano RAMÓN ALFREDO PADILLA ESTRADA, a los fines de que comparezca al segundo día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta en autos que en fecha 11 de Febrero del 2.004, la Ciudadana Blanca Carrión Velásquez, en su carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal, consigna Boleta de Citación debidamente firmada a nombre del Ciudadano RAMÓN ALFREDO PADILLA ESTRADA.-
Consta en auto de fecha 26 de Octubre del 2.004, (f.10) el Ciudadano LUIS MILLÁN FERMÍN, asistido por el Abogado Rodolfo Fermín Mata, presentó formal escrito de pruebas. Admitidas en auto el 26 de Octubre del 2.004 (f.12).
Vencido como esta el lapso probatorio, cumplidas las formalidades legales de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
Primera: Se refiere la presente demanda al Desalojo Judicial, derivado del contrato de arrendamiento celebrado entre el Ciudadano LUIS MILLÁN FERMÍN y el Ciudadano RAMÓN ALFREDO PADILLA ESTRADA, por una casa ubicada en la calle José Augusto Millán, del sector Los Fermínes, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el cual es llevado a través del procedimiento breve en el Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La parte actora Ciudadano LUIS MILLÁN FERMÍN, asistido por el Abogado Rodolfo Fermín Mata, plenamente identificado en auto fundamentó su pretensión en el artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Nuestro ordenamiento jurídico sustantivo en materia de Resolución de Contrato de Arrendamiento señala textualmente lo siguiente:
Artículo 1159 del Código Civil.- “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1160 del Código Civil.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1167 del Código Civil.-“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1579 del Código Civil.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
Artículo 1592 del Código Civil.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2°- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b.- En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.
c.- Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d.- El hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e.- Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f.- Que el arrendatario haya incurrido en la violación o el incumplimiento de las disposiciones del Reglamento interno del Inmueble.
g.- Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…
Tercero: La parte demandada, Ciudadano RAMÓN ALFREDO PADILLA ESTRADA, no dio contestación, lo que trajo como consecuencia la inversión de la carga probatoria.
Cuarto: Durante la secuela probatoria se observa que la parte actora LUIS MILLÁN FERMÍN presentó formal escrito de pruebas que fue admitida en su oportunidad por cuanto no son manifiestamente ilegal ni impertinente, el cual produjo todo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales e invocó la confesión ficta. Lo que le permite a este Tribunal pasar a valorar las pruebas documentales aportadas por el demandante junto al libelo de demanda como sigue: a) Original del contrato de arrendamiento privado del cual se demuestra que el actor celebró un contrato de arrendamiento con el Ciudadano RAMÓN ALFREDO PADILLA ESTRADA, y esa es la relación jurídica que existe, así mismo que el canon de arrendamiento seria pagado los Cinco (5) días primeros de cada mes. Documento este a que el Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Quinto: La parte demandada no probó nada que le favoreciera; en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia de fecha 14 de Junio de 2.000, lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza en una presunción Juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción de el demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido su esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contra prueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitada…”
Señala al efecto la Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 5-8-1.999, analizando el artículo 362 ejusdem, referido a la confesión ficta.
“Del artículo anteriormente transcrito se evidencian que deben recurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta:
1°- Que el demandado no diera contestación a la demanda.
2°- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3°- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En consecuencia, este Tribunal observa que en el presente caso proceden todos estos requisitos, con lo cual declara la Confesión ficta del demandado y así se decide”.
En base a las consideraciones anteriores expuestas este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Decide:
Primero: Se declara la Confesión Ficta del demandado por no haber dado contestación a la demanda, ni haber probado nada que le favoreciera.
Segundo: Se declara con lugar la demanda por Desalojo Judicial, que intentó el Ciudadano LUIS MILLÁN FERMÍN, asistido por el abogado Rodolfo Fermín Mata, plenamente identificado en autos. En consecuencia, queda resuelto el Contrato de arrendamiento suscrito por el Ciudadano LUIS MILLÁN FERMÍN y RAMÓN ALFREDO PADILLA ESTRADA, identificados en autos, que tiene por objeto una casa ubicada en la calle José Augusto Millán, Los Fermínes, San Juan Bautista, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva esparta.
Tercero: Se condena al Ciudadano RAMÓN ALFREDO PADILLA ESTRADA ha pagar la cantidad de Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.960.000, oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos.
Cuarto: Se condena al Ciudadano RAMÓN ALFREDO PADILLA ESTRADA, a pagar las costas y costos del presente juicio, por resultar totalmente vencido en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Por cuanto la presente Sentencia fue dictada fuera del lapso establecido por la ley, se ordena Notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los Veintitrés días del mes de Febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Provisoria
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Abogada: MERCEDES HENRQIUEZ SUBERO
La Secretaria
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ
En esta misma fecha 23-02-05, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se publicó la anterior decisión.
Conste.
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La Secretaria
Exp. N° 259-04
MHS/afdv/tv
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