JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.-
194° Y 145°
Consta de las actas Procesales que conforman el presente expediente que de fecha 24 de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2.004), la Ciudadana GLADYS JOSEFINA ANDARCIA DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.396.368, debidamente asistida en este acto por los Abogados Raimundo Gregorio Aguilera Gómez y Josefina Pérez Cortesía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N°. 39.172 y 106.857, respectivamente, presentaron formal demanda por ante este Juzgado, por DESALOJO JUDICIAL contra los Ciudadanos JULIO CESAR MILLÁN y MILIO DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 10.292.040 y 12.675.146.
Narra el accionante en su libelo, en fecha 04 de Octubre del 2.002, celebré Contrato de Arrendamiento privado con los Ciudadanos JULIO CESAR MILLÁN y MILIO DEL VALLE GONZÁLEZ, sobre una vivienda de mi propiedad signada bajo el N°. 28, ubicada en la calle 8 de la Urbanización Cerromar, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y que en original acompaño al presente escrito. El lapso de duración del Contrato fue estipulado en Seis (6) meses contados a partir del Cuatro (4) de Octubre del 2.002, pero al vencimiento del mismo los inquilinos continuaron ocupándolo. El canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo) mensuales. El caso concreto es que los Ciudadanos JULIO CESAR MILLÁN y MILIO DEL VALLE GONZÁLEZ, han dejado de cumplir una de las obligaciones del Contrato la cual constituye el haber dejado de pagar el canon de arrendamiento establecido en lo que respecta a más de Dos (2) mensualidades correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2.004, siendo estas causas suficientes para la resolución del presente contrato. Así mismo han abandonado el inmueble respecto al mantenimiento, el cual en la actualidad se encuentra en total deterioro. Luego de esgrimir en su libelo de demanda los fundamentos de derecho que le
asiste en este caso la parte actora concluye demandando a los Ciudadanos JULIO CESAR MILLÁN y MILIO DEL VALLE GONZÁLEZ, antes identificados, por Desalojo del Inmueble.-
La demanda fue estimada en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000, oo). Admitiéndose dicha demanda por auto de fecha 29 de Noviembre del 2.004 (f.11) por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres y se ordenó emplazar a los Ciudadanos JULIO CESAR MILLÁN y MILIO DEL VALLE GONZÁLEZ, antes identificados, a los fines de que comparezcan al segundo día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta en autos que en fecha 14 de Enero del 2.005 (f.13) el Ciudadano Edgard Salazar Jiménez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Citación debidamente firmadas a nombre de los Ciudadanos JULIO CESAR MILLÁN y MILIO DEL VALLE GONZÁLEZ.-
Consta en auto de fecha 16 de Febrero del 2.005, a los efectos de determinar la etapa en que se encuentra la presente causa se ordena realizar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 14-01-05 exclusive, fecha en la cual se produce la citación de los demandados, hasta el día de hoy inclusive.
Consta en auto que la Abogada Anny Fernández de Velásquez, Secretaria de este Juzgado certifica que desde el día 14-01-05 exclusive, hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido Veinte (20) días de Despacho.-
Vencido como esta el lapso probatorio, cumplidas las formalidades legales de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, este Tribunal procede a dictar Sentencia en base a las siguientes Consideraciones:
Primera: Se refiere la presente demanda al Desalojo Judicial, derivado del contrato de arrendamiento celebrado entre la Ciudadana Gladys Josefina Andarcia de Cordero y Julio Cesar Millán y Milio del Valle González por una casa de su propiedad signada bajo el N°. 28, ubicada en la calle 8 de la Urbanización Cerromar, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva
Esparta, el cual es llevado a través del procedimiento breve en el Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La parte actora Ciudadana GLADIS JOSEFINA ANDARCIA DE CORDERO, asistida por los Abogados Raimundo Gregorio Aguilera Gómez y Josefina Pérez Cortesía, plenamente identificados en autos fundamentaron su pretensión en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Nuestro ordenamiento jurídico sustantivo en materia de Resolución de Contrato de Arrendamiento señala textualmente lo siguiente:
Artículo 1159 del Código Civil.- “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1160 del Código Civil.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1167 del Código Civil.-“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1579 del Código Civil.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
Artículo 1592 del Código Civil.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2°- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b.- En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.
c.- Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d.- El hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e.- Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f.- Que el arrendatario haya incurrido en la violación o el incumplimiento de las disposiciones del Reglamento interno del Inmueble.
g.- Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…
Tercero: La parte demandada, Ciudadanos JULIO CESAR MILLÁN y MILIO DEL VALLE GONZÁLEZ, no dieron contestación, lo que trajo como consecuencia la inversión de la carga probatoria.
Cuarto: Durante la secuela probatoria se observa que la parte demandada no promovió pruebas. Sin embargo la circunstancia de los demandados a no dar contestación a la demanda generó un desplazamiento de la carga de la prueba hacia él, debido a que no desvirtuó lo alegado por el demandante en su libelo de demanda. Lo que le permite a este Tribunal pasar a valorar las pruebas documentales aportadas por el demandante junto al libelo de demanda como sigue:
a.- Original del Contrato de Arrendamiento privado del cual se demuestra que la actora celebró un contrato de arrendamiento con los Ciudadanos JULIO CESAR MILLÁN y MILIO DEL VALLE GONZÁLEZ y esa es la relación jurídica que existe, así mismo que el canon de arrendamiento seria pagado los primeros Cinco (5) días de cada mes. Documento este a que el Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b.- Original de Cuatro (4) recibos de pago por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo) cada uno, que demuestran que es cierto que los arrendatarios adeudan la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000, oo) por concepto de pensiones de arrendamientos insolutas correspondiente a los meses de Julio, Agosto, y Octubre del año 2.004, a los cuales este Tribunal les da todo su valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
c.- Original, estado de cuenta emitido por Seneca que contiene facturas pendientes de pago desde el día 16-11-2.002 hasta el día 21-10-2.004, para un total de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Bolívares (Bs. 268.700, oo), documento este que el Tribunal le da valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Quinto: La parte demandada no probó nada que le favoreciera; en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia de fecha 14 de Junio de 2.000, lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza en una presunción Juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción de el demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido su esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contra prueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitada…”
Señala al efecto la Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 5-8-1.999, analizando el artículo 362 ejusdem, referido a la confesión ficta.
“Del artículo anteriormente transcrito se evidencian que deben recurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta:
1°- Que el demandado no diera contestación a la demanda.
2°- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3°- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En consecuencia, este Tribunal observa que en el presente caso proceden todos estos requisitos, con lo cual declara la Confesión ficta del demandado y así se decide”.
En base a las consideraciones anteriores expuestas este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Decide:
Primero: Se declara la Confesión Ficta del demandado por no haber dado contestación a la demanda, ni haber probado nada que le favoreciera.
Segundo: Se declara con lugar la demanda por Desalojo Judicial, que intentó la Ciudadana GLADYS JOSEFINA ANDARCIA DE CORDERO, asistido por los abogados Raimundo Gregorio Aguilera Gómez y Josefina Pérez Cortesía, plenamente identificados en autos. En consecuencia, queda resuelto el Contrato de arrendamiento suscrito por los Ciudadanos GLADIS JOSEFINA ANDARCIA DE CORDERO y JULIO CESAR MILLÁN y MILIO DEL VALLE GONZÁLEZ, identificados en autos, que tiene por objeto una casa N°. 28, ubicada en la calle 8, de la Urbanización Cerromar, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva esparta.
Tercero: Se condena a los Ciudadanos JULIO CESAR MILLÁN y MILIO DEL VALLE GONZÁLEZ ha pagar la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000, oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos.
Cuarto: Se condena a los Ciudadanos JULIO CESAR MILLÁN y MILIO DEL VALLE GONZÁLEZ ha pagar lo adeudado por concepto de aseo urbano, servicio de electricidad, agua, teléfono o cualquier otro que se haya generado hasta la sentencia definitiva.
Quinto: Se condena a los Ciudadanos JULIO CESAR MILLÁN y MILIO DEL VALLE GONZÁLEZ a pagar las costas y costos del presente juicio, por resultar totalmente vencido en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Sexta: Por cuanto la presente Sentencia fue dictada fuera del lapso establecido por la ley, se ordena Notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los Veintidós días del mes de Febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Provisoria
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Abogada: MERCEDES HENRQIUEZ SUBERO
La Secretaria
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ
En esta misma fecha 22-02-05, siendo las 12:30 pm., previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se publicó la anterior decisión.
Conste.
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La Secretaria
Exp. N° 266-04
MHS/afdv/tv
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