REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.

194° y 145°
El presente juicio se inicia por Libelo de Demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), intentada por la abogada NEIDA GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.327, procediendo en su propio nombre e interés, contra los ciudadanos ANTONIO SÁNCHEZ y NIDIA CAMPOS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.073.461 y 8.386.760, respectivamente.
Consta en auto de fecha 21 de Octubre de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la admite y en consecuencia ordena que se Intime a la parte demandada Ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ y NIDIA CAMPOS.
Consta en auto que en fecha 21 de Octubre del 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declara incompetente por la cuantía y declina la competencia a este Juzgado a los fines que siga conociendo de la Causa.
Consta en auto de fecha 01 de Noviembre del 2.004, que por cuanto han precluido los Cinco (5) días a que hace referencia el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hayan impugnado la declinatoria de competencia, ordena remitir el expediente.
Consta en auto de fecha 03 de Noviembre del 2.004, el abocamiento al conocimiento de la presente causa, y por recibido el expediente N° 8469-04, con Oficio N° 12.800, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Se le dio entrada y se anota en el Libro de Causa bajo el N° 264-04, en consecuencia se fijó el décimo día de Despacho siguiente a la Notificación de las partes o sus apoderados para que se continúe la tramitación de la presente Causa, todo de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en auto que en fecha 06 de Diciembre del 2.004 (f.15), la Abogada NEIDA GONZÁLEZ LÓPEZ, con el carácter acreditado en autos señala al Tribunal en virtud del auto dictado en fecha 03-11-04, que la parte demandada no puede notificarse sino que tiene que ser intimada para que pueda intervenir en la presente causa.
Consta en auto de fecha 07 de Diciembre del 2.004 (f.16) en vista de la diligencia suscrita por la Abogada NEIDA GONZÁLEZ LÓPEZ, este Tribunal hace la aclaratoria: la Notificación a que se refiere es el abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de la Causa, para que pueda verificarse la continuación del Juicio. Aclarando entonces que habiendo la parte actora consignado diligencia de fecha 06-12-04, tomándose ésta como Notificación presunta en el décimo día que se señala en el auto de fecha 03-11-04, se comenzará a contar a partir de la fecha 07-12-2.004 y una vez finalizado dicho lapso se verificará la Intimación del demandado como está ordenado.
En fecha 10 de Diciembre del 2.004, fueron consignadas las Copias simples para la elaboración de las compulsas y la Boleta de Citación, las cuales fueron entregadas al Ciudadano Alguacil del despacho para su práctica, pero es el caso que hasta la presente fecha la parte actora no se ha presentado a gestionar la citación de los demandados.
En base a ello el Tribunal hace las siguientes consideraciones: En relación a los trascrito en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece: “También la instancia se extingue cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlo bajo amenaza de perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, por cuanto la Ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención, es decir, si el actor cumple es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con la obligación impuesta por la Ley.
A propósito de estas obligaciones o cargas que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el caso seguido por José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, por Cumplimiento de Contrato de Seguro, ha estimado necesario y oportuno conciliar bajo el nuevo principio de la justicia gratuita, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos, ya que nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puesto que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya que cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia
fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro
Mercantil y Notarías Públicas, la parte promoverte o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que
intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su
traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que
ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o
diligencia, se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registro Mercantiles y Notarías Públicas en lugares
que disten más de quinientos (500)metros de su recinto.”

Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267, aludido, son de dos órdenes; en primer lugar la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del Libelo, libramiento de boleta de citación y liquidación de las planillas de arancel, normas que perdieron vigencia por contrariar la gratuidad de la justicia, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dada su derogatoria no cumple con los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el que se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gasto de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten a más de 500 metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante planillas o recibos, pero que su incumplimiento a juicio de la Sala de Casación Civil, generan efectos de Perención.
No existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante, para la obtención de la citación, por cuanto la gratuidad de la justicia hace solo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Así mismo ha sostenido la Sala que con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro del lapso de treinta días, son las obligaciones previstas en la Ley, destinadas a lograr la citación, importando poco que esta se practique efectivamente después de esos treinta días, quedando de esta forma modificado el criterio sostenido por esta Sala en sentencias anteriores relacionadas con la Perención Breve.
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que desde la fecha 06 de Diciembre de 2004 que quedó Notificada para la continuación de la presente causa, la demandante no ha cumplido con la obligación que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido dos (02) meses sin que la parte actora haya impulsado el proceso, motivo por el cual de conformidad con los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta de Oficio la Perención de la Instancia en el presente Juicio.-
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta. San Juan Bautista, a los Dieciocho días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco.-
La Juez Provisoria;
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Abogada: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-

La Secretaria;
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Abogada: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ.-

En esta misma fecha, 18-02-05, siendo las 10:00 de la mañana, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se dio cumplimiento a la anterior decisión conforme está ordenada.
CONSTE.-

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La Secretaria.-

EXP. N° 264-04.-
MHS/afdv/tv.