194° Y 145°
Exp: N° 420-04
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: MERCEDES ISABEL HENRIQUEZ SUBERO, venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 2.831.616, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.147..
PARTE DEMANDADA: CARLOS LEONARDO CISNEROS, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, de este mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.616.688.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No Acreditó.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA.
El 17 de Septiembre de 2004, se admitió demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada por la Ciudadana Mercedes Henríquez Subero, en contra del Ciudadano Carlos Leonardo Cisneros, a quien el Tribunal ordenó citar para que compareciera ante este Tribunal al Segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Dijo la demandante que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Carlos Leonardo Cisneros, en fecha 01 de Marzo del 2000, sobre un inmueble constituido por un galpón destinado a fines comerciales, ubicado en la prolongación de la Calle San Nicolás, cruce con Calle Amador Hernández de Porlamar. Estableciendo en la cláusula tercera que el tiempo de duración del contrato era de tres (3) años, a partir del día 01 de marzo del año 2000, por lo cual señaló que dicha relación arrendaticia venció el 01 de marzo del 2003, produciéndose de inmediato y automáticamente la prórroga legal, de un (1) año, la cual también venció el 01 de marzo del 2004. Igualmente señaló que el 09 de Agosto de 2004, procedió a solicitar ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, la Notificación Judicial al Ciudadano Carlos Leonardo Cisneros, para que en un plazo de 15 días procediera a entregar el inmueble, visto el vencimiento de su prórroga legal, y que habiendo transcurrido el lapso establecido en dicha notificación el Ciudadano Carlos Leonardo Cisneros, no ha cumplido en entregarle el local objeto del contrato de arrendamiento, por lo que acudió ante este Tribunal para demandar al Ciudadano Carlos Leonardo Cisneros, antes identificado, por la acción de cumplimiento por el Vencimiento del Término, para que entregue el inmueble arrendado o que en su defecto fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente: Declarar extinguido el contrato, por vencimiento del término. A declarar de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a decretar medida de secuestro sobre el inmueble anteriormente identificado.
El 07 de Octubre de 2004, el Alguacil de este Tribunal Ciudadano Ángel José Narváez, consignó boleta de citación del Ciudadano Carlos Leonardo Cisneros, quien fue debidamente citado
El 11 de Octubre de 2004, compareció el Ciudadano Carlos Leonardo Cisneros, asistido por la Dra. Doris Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38024, y consignó escrito de contestación a la demanda. Señala en su escrito que consta del Contrato de Arrendamiento cursante en autos que en su carácter de arrendatario celebró contrato con la Ciudadana Mercedes Isabel Henríquez Subero, la arrendadora, que la relación del contrato fue pactada a tiempo determinado por 3 años, contado a partir del 1 de marzo de 2000, hasta el 01 de marzo de 2003, tal y como lo señala la Cláusula Tercera del citado contrato, con un canon mensual de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, 00), mensuales. Que la prórroga legal por un (1) año adicional conforme lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que duraba hasta el 01 de marzo de 2004, que sin embargo, al iniciarse el período de la prórroga legal la Arrendadora, con el objeto de hacerle incurrir en mora se negó a recibirle los cánones arrendaticios, por lo que se vio obligado a realizar consignación de canon de arrendamiento, según consta en la causa N° 18.2003 de la nomenclatura particular de este Tribunal Cuarto de Mariño y otros, del cual consignó copias certificadas. Que los cánones depositados por él fueron debidamente solicitados a este Tribunal y recibidos a plena satisfacción por la arrendadora, según consta de las actuaciones de consignación de canon de arrendamiento N° 18.2003, y del cual especificó el folio 121, donde dijo se evidenciaba la última actuación de la Arrendadora, cuando en fecha 13 de mayo de 2004, estampó diligencia en el referido expediente solicitando se le entregaran los cánones de arrendamiento que hasta el mes de abril de 2004, se encontraban consignados por ante este Tribunal. Dice que en vista de lo anterior en contrato automáticamente se convirtió en contrato por tiempo indeterminado, en razón de que: La Arrendadora siguió cobrando en fecha 13 de mayo de 2004, los cánones surgidos o causados después del lapso o término que ella adujo como fecha de vencimiento de la prórroga legal. Asimismo cuando la Arrendadora continuó percibiendo a plena satisfacción los cánones posteriores al vencimiento de dicha prórroga legal, lo que conlleva a la figura de la tácita reconducción. Más aún cuando se observa la manera reiterada y continuada de cómo la Arrendadora desplegó su conducta en reconocer la existencia del Contrato por tiempo indeterminado cuando su propia declaración manifiesta que fue sólo en Agosto de 2004, cuando decidió solicitar su supuesta notificación de vencimiento de la prórroga legal del contrato y según ella, que dicho vencimiento se produjo el 01 de marzo de 2004, pero sin embargo, la Arrendadora, siguió cobrando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2004, a sabiendas que dichas mensualidades arrendaticias estaban excluidas, es decir, sucedidas del lapso de prórroga legal, por lo tanto dijo, el contrato se convirtió en tiempo indeterminado. Relativo a la estimación de la demanda hecha por la Arrendadora en su libelo, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000, 00), adujo que la norma adjetiva alegada se refería a que el valor en los contratos por tiempo indeterminado, se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año, era fácil concluir que si el canon fijado era de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, 00), mensuales, calculados por Doce (12) meses, ello arrojaba la Sumatoria de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000, 00), entonces no había duda de que la propia actora consideraba que el contrato objeto del presente juicio estaba inmerso dentro de aquellos calificados como Contratos por Tiempo Indeterminado, debido a que el monto estimado en la demanda es superior al monto definido por la normativa transcrita.
Opuso cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Promovió como cuestión previa el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente el numeral 5° del referido artículo. Señaló que la Actora nunca pidió al Tribunal de manera expresa que la presente causa se admitiera o tramitara por la vía expedita prevista en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Dijo además que la Actora no señaló en su libelo los Linderos del Inmueble objeto del presente Juicio, ni tampoco consignó en autos el documento de propiedad que arroje los datos o el título inmediato de adquisición del referido inmueble, por lo que la demanda adolecía de los requisitos de Ley para su admisibilidad, y así solicitó fuera declarado.

Desconoció, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por no ser ciertos, la demanda interpuesta en su contra. Expresó que era falso que la Actora le hubiera notificado personalmente en fecha 09 de Agosto de 2004, para que procediera a entregar el inmueble arrendado, así como también era falso que él haya incumplido alguna obligación para con la Arrendadora, por lo cual negó, rechazó y contradijo la demanda por Cumplimiento por Vencimiento del Término, así como dijo no convenir en hacer entrega del inmueble porque el contrato está regido y calificado como por Tiempo Indeterminado, al igual que no convino en que el contrato se haya extinguido, por lo que pidió que la demanda intentada por la Actora fuera declarada sin lugar.
El 15 de Octubre de 2004, compareció la Dra. Mercedes Henríquez Subero y promovió escrito de pruebas, señaló en su escrito que reproducía a su favor el mérito favorable de los autos, especialmente el contenido en el libelo de la demanda, ya que el Ciudadano Carlos Cisneros estaba en conocimiento de que el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario había sido vendido y que ella había acordado con las nuevas propietarias esperar el vencimiento de dicho contrato, para que a partir de allí, si tenía interés de continuar, debía suscribir un nuevo contrato, cosa que nunca sucedió. Que el demandado quedó amparado en una prórroga legal, debido a su buena fe, que tal como podía evidenciarse y observar el Tribunal al analizar detenidamente las consignaciones, las cuales desde el primer momento fueron extemporáneas, sin embargo dijo, ella no ejerció acción alguna en su contra. Que el 23 de Octubre de 2002, le envió al ciudadana Carlos Cisneros una comunicación escrita donde le anunció que la relación arrendaticia continuaría en base al contrato suscrito con su persona hasta su total vencimiento, quedando entendido que el nuevo contrato sería suscrito con las ciudadanas Carmen Henríquez de Montilla y Damelis Henríquez de Dicurú a partir del 01 de Abril de 2003. Que por dichas razones fue que demandó al Ciudadano Carlos Cisneros por la acción de cumplimiento por el vencimiento del término, de conformidad con el artículo 34, parágrafo segundo del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que independientemente que haya retirado las cantidades consignadas, solicitó la extinción del contrato de arrendamiento, ya que el artículo 52 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así se lo autoriza.
Señaló con la finalidad de debatir lo alegado por la demandada al oponer cuestiones previas, que el Juez como director del proceso y conocedor del procedimiento está facultado para impulsarlo, a fin de que pueda cumplirse su propia finalidad dentro del orden jurídico, por lo tanto, cualquier causa que entable el arrendador contra el arrendatario, relacionada con el arrendamiento, queda entendido que el Juez conoce que dicha causa debe ser tramitada por el procedimiento breve. Referente al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, también opuesto por la demandada, señaló que el mismo está situado en la Calle San Nicolás de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que mide Cuarenta Metros de Frente por Cuarenta Metros de Fondo (40 X 40 mts2), y que está comprendido bajo los siguientes linderos: Norte: Calle San Nicolás, Sur: Terrenos que son o fueron indígenas, Este: Terrenos que son o fueron Indígenas y Oeste: Con riachuelo del Valle del Espíritu Santo.
Promovió identificados con las letras A, B, C y D, respectivamente: El titulo de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Las copias de los dos (2) contratos de arrendamiento con diferentes cantidades en el canon. Documento contentivo de participación al Ciudadano Carlos Cisneros, de fecha 23 de Octubre del 2000, recibido por su secretaria Yolanda González.
El 21 de Octubre de 2004, compareció el Ciudadano Carlos Leonardo Cisneros Gómez, asistido por la Dra. Dorys Méndez Contreras y consignó escrito de promoción de pruebas. En su escrito expresa lo siguiente: Se acoge al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que le favoreciera. A los fines de demostrar lo alegado por el demandado dijo: Que la demandada no rechazó, ni impugnó los instrumentales mediante los cuales se evidencian las actuaciones de consignación de cánones de arrendamiento del referido expediente N° 18-2003, los cuales fueron opuestos en toda forma de derecho a la demandante. Que los cánones de arrendamiento por concepto del Contrato a tiempo indeterminado depositados por él le fueron debidamente solicitados al Tribunal, a plena satisfacción por la Arrendadora. Que los documentos públicos que fueron opuestos en toda forma de derecho a la demandante no fueron impugnados por la actora. Que la prórroga legal por un (01) año adicional conforme lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se extendió hasta el 01 de Marzo de 2004, por cuanto el Contrato está regido y calificado como por Tiempo Indeterminado, y por lo tanto no existen, ni han existidos causales para que se demande su resolución por la vía que pretende la Actora, porque el demandado no ha incumplido ninguna de las cláusulas del contrato aún vigente con ocasión de la reconducción del mismo. Que dicho contrato de Arrendamiento se convirtió en a Tiempo Indeterminado, por el hecho de que la Arrendadora, siguió cobrando los cánones de arrendamiento.
Promovió como Testigo a las ciudadanas CARMEN DE MONTILLA, DAMELIS J. DE DICURÚ, venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.327.653, 2.169.774, y JOFFREN JESÚS MONTILLA, venezolano, mayores de edad, todos domiciliados en Caracas, a cuyo fines solicitó al Tribunal se librara despacho de prueba y oficio con rogatoria dirigida al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.
Relativo a las cuestiones previas promovidas por él mismo, señaló que se acogía al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que le favoreciera, y en especial que reproducía el mérito favorable de autos en cuanto a que la Actora incurrió en defectos en la interposición de la demanda, al no señalar los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones de ley por lo que al adolecer de los requisitos de Ley. Dijo además que la actora no señaló en su libelo con determinación y precisión los linderos del inmueble objeto del presente juicio, es decir, aquellos donde consten los datos, títulos y explicaciones necesarias para identificar el inmueble objeto del contrato, así como tampoco consignó el documento de propiedad que arrojara los antecedentes o el título inmediato de adquisición del referido inmueble.
El 22 de Octubre de 2004, compareció la Dra. Mercedes Isabel Henríquez Subero, y presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. Rechazó en su escrito que se oponía a la admisión de dicho escrito por no guardar relación con el punto debatido. Asimismo se opuso a los testimoniales presentados por la parte demandada, por cuanto los consideró impertinentes ya que se quiere demostrar la propiedad del inmueble punto que no guarda relación con la causa principal.
El 22 de Octubre de 2004, compareció el Ciudadano Carlos Leonardo Cisneros Gómez, asistido por la Dra. Dorys Méndez Contraras, y consignó en dos (2) folios útiles, escrito de rechazo contra el escrito de pruebas y los instrumentales promovidos por la actora.
Desconoció, rechazó y negó, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentales promovidos por la actora. Negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho, que él tuviera conocimiento alguno del que el inmueble arrendado objeto del juicio había sido vendido a terceras personas. Asimismo dice que la actora pretendía de manera ilegal reformar la demanda, vaciando en su escrito de pruebas, la insuficiencia de su escrito libelar. Negó, desconoció, rechazó y contradijo que la Actora-arrendadora le hubiera enviado comunicación alguna en fecha 23 de Octubre de 2002, tal y como lo señaló al folio 190 de su escrito de pruebas. De conformidad con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, negó, desconoció, rechazó, impugnó y contradijo los instrumentales promovidos por la Actora, marcados con la letra A, B, C y D.
El 26 de Octubre de 2004, el Tribunal visto las testimoniales promovidas ordenó comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a fin de que previa citación llevara a cabo la evacuación de dichas testimoniales.
El 04 de Noviembre de 2004, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte Actora.
El 05 de Noviembre de 2004, la Dra. Mercedes Isabel Henríquez Subero, solicitó al Tribunal un cómputo desde el día 11 de octubre de 2004, hasta la fecha 05 de Noviembre de 2004, a los fines de saber en que etapa se encontraba el presente juicio. Asimismo solicitó al Tribunal que pidiera al Tribunal que le correspondió la evacuación de las testimoniales se sirviera devolverla a esta en el estado en que se encontrara.
El 08 de Noviembre de 2004, el Tribunal proveyó el cómputo solicitado por la actora.
El 09 de Noviembre de 2004, el Tribunal mediante auto convocó a las partes a una audiencia conciliatoria a los fines de que llegaran a un acuerdo amistoso, el cual se declaró desierto por la no comparecencia de las partes.
El 18 de Noviembre de 2004, el Tribunal ordenó abrir una nueva pieza del presente expediente.
El 25 de Noviembre de 2004, compareció la parte Actora y solicitó al Tribunal se avocara a dictar sentencia, en vista de que habían transcurrido más de 25 días de haberse enviado la comisión referente a la evacuación de los testigos.
El 24 de Enero de 2005, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión enviada a Caracas para la evacuación de testigos, y fijó oportunidad para dictar sentencia.
MOTIVA.
PUNTO PREVIO.
Antes de decidir el fondo el Tribunal pasa a considerar lo solicitado por la parte demandada referente a las cuestiones previas y al respecto observa: De la cuestión previa consagrada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, que establece: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…” el Tribunal señala que la parte actora si dio cumplimiento con lo allí establecido al fundamentar la demanda o solicitar la extinción del contrato de arrendamiento por vencimiento del término debidamente estipulado en el artículo 1.167 del Código Civil, que estipula:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del mismo modo no es procedente que la parte escoja o pida si se sigue o realiza el procedimiento por el juicio breve o juicio ordinario; ya que esto es de orden público y se presume que el administrador de justicia es conocedor de la Ley y así lo estatuye el artículo 33 de la Novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dice:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento…y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Y no con esto el Juez o Sentenciador entra en extrapetita por ser de orden legal ni mucho menos suplir excepciones.
En lo referente al defecto de forma de la demanda de conformidad al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse “llenado los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, El objeto de la presente demanda es el cumplimiento de una obligación contraída por un contrato de arrendamiento siendo entonces ese contrato el objeto de la pretensión, sin tener necesidad de especificar linderos del inmueble objeto del contrato, en virtud de que lo que se litiga no es el bien en si, sino la resulta de un contrato donde se señala un inmueble que no es el objeto de la pretensión. Y Así se Deciden.
Tal como están opuestas las cuestiones previas debe pronunciarse este Tribunal que las mismas son improcedentes por mal infundadas y en consecuencia Así se Decide.

Planteados, así los términos del disenso, este Tribunal para decidir observa: Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de Febrero de 1987, dejó sentado:
“El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.”
Conforme a la doctrina de casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos estos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, tiene la obligación, de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, lo que no sucedió en el presente caso, como se puede observar la parte actora basa su demanda en la Cláusula Tercera del contrato que dice:
“El tiempo de duración del presente contrato es de Tres (3) años a partir del día 01 de Marzo del año 2000.”
La parte demandada fundamenta su defensa en la consignación de los cánones de arrendamiento la cual no es objeto del litigio y que la ley no prohíbe el cobro del canon durante el lapso de prórroga legal, tal como lo prevé el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que estipula lo siguiente:
“Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes…el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas…a menos que esta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.”
Ahora bien del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, las partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo el mérito favorable de los autos. Al respecto, observa quien decide que al no señalarse sobre cuales hechos específicamente pretende hacer valer tales méritos, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Igualmente, la parte actora trajo a los autos el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, así como la notificación judicial. En tal sentido, observa este Sentenciador que dichos documentos consignados al no ser tachados por la parte demandada, surte pleno valor probatorio, respecto de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado que el inmueble se encuentra arrendado por el Ciudadano Carlos Leonardo Cisneros, y Así se Declara.
También la parte accionante trajo a los autos la notificación realizada por el Juzgado 2° de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, observa este Sentenciador que dicha notificación consignada al no ser tachada por la parte demandada, surte pleno valor probatorio, respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado que el inquilino debió cumplir la obligación tal y como estaba pactado en dicho documento.
De tal manera que, observa quien aquí decide que dicho contrato consignado al no ser desconocido, impugnado ni tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio, respecto de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado del mismo el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio, y así como los términos en que se celebró, y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado alegado por la parte actora, observa este Tribunal que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución, como son los contratos de arrendamientos, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del cumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución en forma autentica, es el demandado quien debió probar que ha cumplido en sus obligaciones de entregar oportunamente el inmueble, sentado lo anterior, constata este Juzgador que como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen los alegatos de la accionante y siendo que a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento.
En consecuencia, conforme a lo expuesto y por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es declarar con lugar la acción propuesta y Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente demanda. En consecuencia extinguido el contrato de arrendamiento celebrado por la Ciudadana MERCEDES ISABEL HENRIQUEZ SUBERO, venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 2.831.616, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.147 con el Ciudadano CARLOS LEONARDO CISNEROS, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, de este mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.616.688., por el Inmueble constituido por un Galpón destinado a fines comerciales, ubicado en la prolongación de la Calle San Nicolás cruce con Calle Amador Hernández, de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Segundo: Se condena al Ciudadano CARLOS LEONARDO CISNEROS, ampliamente identificado en esta sentencia a entregar el Inmueble constituido por un Galpón destinado a fines comerciales, ubicado en la prolongación de la Calle San Nicolás cruce con Calle Amador Hernández, de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva, a la parte actora..
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en esta instancia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Veintiún (21) días del mes de febrero del dos mil cinco (2.005). Años. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La Secretaria,


Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


JJAV/ygg/wrr
Exp. 420-04