194° Y 145°
Exp: N° 428-04
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: MARÍA TERESA DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.381.870, domiciliada en Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: MARY TERESA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.459.087, domiciliada en la Blanquilla Calle Principal, signada con el N° 5, Jurisdicción del Municipio Tubores, de este Estado.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL ALEXANDER ALARCÓN GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.726.383, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.226.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA.

En fecha 29 de Noviembre de 2004, se admitió la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el Ciudadano Gabriel Alexander Alarcón Jiménez, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana María Teresa de la Rosa, contra la Ciudadana Mary Teresa Brito, a quien el Tribunal ordenó citar para que compareciera a dar contestación a la demanda al Segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, referente a la medida de secuestro solicitada el Tribunal se reservó proveer por auto aparte y en cuaderno de medida que a tal efecto ordenó abrir.
Señaló la Actora en su libelo que a mediados de Julio de 2003, se encontraba realizando remodelaciones a su vivienda, por lo cual la había deshabitado, a los fines de facilitar el trabajo de los obreros que para esa fecha prestaban sus servicios en dicha vivienda, y que por encontrarse habitando temporalmente en la Ciudad de Porlamar, en la casa de un familiar, decidió dejar las llaves de su casa al vecino, para que éste abriera y cerrara el paso a los obreros, siendo el caso que el mismo prestó la casa a un familiar que no tenía donde vivir, razón por la cual su representada a solicitud de parte decidió formalizar un contrato privado de alquiler a tiempo determinado, colocando en el mismo un monto totalmente simbólico, y así darle tiempo a dicha persona para solucionar su problema habitacional figurando entre las partes la Ciudadana Mary Teresa Brito como la arrendataria, de una casa ubicada en la Urbanización La Blanquilla, calle Principal signada con el N° 5, bajo jurisdicción del Municipio Autónomo Tubores de este Estado. Que en la Cláusula Tercera de dicho contrato se expresa que la duración del contrato sería de 6 meses, contado a partir del 01 de Octubre de 2003, hasta el 01 de Abril de 2004, fecha en la que quedaría resuelto de pleno derecho, de lo cual se evidencia la terminación y respectivo vencimiento del Contrato, en la Cláusula Cuarta, se estipula que la falta de pago de 2 mensualidades del canon de arrendamiento dentro del lapso señalado le daría derecho al arrendador a solicitar la inmediata desocupación del inmueble y asimismo la Resolución del Contrato con los daños y perjuicios correspondientes. Siendo el caso que la arrendataria no había cancelado jamás mensualidad alguna, debiendo íntegramente 13 meses y fracción que ha habitado el inmueble, negándose a cancelarlos voluntariamente y rotundamente a desocupar el mismo, lo cual dijo le impide gozar del beneficio de la prórroga legal como lo establece el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo antes expresado es que demandó a la Ciudadana Mary Teresa Brito, para que conviniera en dar por Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ella y la actora, el cual acompañó al libelo, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que la recibió, o en su defecto que así lo declarara el Tribunal. Fundamentó la demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la presente demanda en la Cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000, 00). Solicitó se decretara y practicara medida de secuestro del inmueble arrendado.
El 13 de Enero de 2005, el Ciudadano Alguacil Ángel José Narváez Cortesía, consignó boleta de citación y compulsa en siete (07) folios útiles, de la ciudadana Mary Teresa Brito, a quien logró ubicar y la misma se negó a firmarle y a recibirle la boleta de citación respectiva.
El 14 de Enero de 2005, compareció el Ciudadano Gabriel Alarcón, y solicitó al Tribunal que vista la consignación del Alguacil le librara una nueva boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de enero de 2005, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y ordenó se librara la boleta de notificación respectiva.
El 24 de Enero de 2005, la Ciudadana Secretaria Temporal de este Juzgado Eglys del Valle Brito, consignó la respectiva boleta de notificación de la Ciudadana Mary Teresa Brito., a quien le impuso el motivo de su visita y la misma le manifestó que no le recibiría ni firmaría nada, razón por la cual fue consignada sin firmar por dicha ciudadana.
MOTIVA.
Visto así los términos de la controversia pasa este sentenciador a emitir la sentencia y al respecto observa: No obstante de haberse citado y puesto a derecho la demandada, y revisadas como han sido las actas procesales, nada evidencia que la demandada haya alegado defensa alguna, quedando con su rebeldía contumaz confesa, tal como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, convirtiéndose esta condición en la procedencia de la Resolución del Contrato, al no demostrar la demandada su solvencia. Del mismo modo, las partes actuantes demandante y demandada están vinculadas por un Contrato de Arrendamiento de una casa ubicada en la Urbanización La Blanquilla, calle Principal signada con el N° 5, bajo jurisdicción del Municipio Autónomo Tubores de este Estado, con una duración de Seis (6) meses, señala la arrendadora en el folio dos (2) que la arrendataria ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento convenidos en la cláusula N° 2, por la suma de Cincuenta Mil Bolívares Mensuales, razón por la cual se hace procedente la Resolución de Contrato solicitada por la demandante con fundamento legal en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Siendo el planteamiento acorde a la Ley; debe prosperar la presente acción, Y Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la presente Demanda, en consecuencia se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento.
Se ordena a la demandada Ciudadana MARY TERESA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.459.087, entregar a la parte demandante Ciudadana MARÍA TERESA DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.381.8, el Inmueble constituido por una Casa, ubicada en la Urbanización la Blanquilla Calle Principal, signada con el N° 5, Jurisdicción del Municipio Tubores, del Estado Nueva Esparta.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del dos mil cinco (2.005). Años. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La Secretaria,


Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las Diez de la Mañana (10:00 A.M.), se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


JJAV/ygg/wrr
Exp. 428-04