IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

Visto con informes.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES, C.A. (SENACA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Carabobo, en fecha 05 de agosto de 1980, anotada bajo el número 88, Tomo 4-B. Con domicilio procesal en la Calle El Colegio, Centro Profesional “San Nicolás”, Piso 2, Oficina B-4, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No Acreditó.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BAZAR ORIENTAL II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-12-2000, anotada bajo el Nº. 51, Tomo 44-A, representada por su Presidente, ciudadano ZE ZHANG CHEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17.655.810, y domiciliado en la Avenida Circunvalación Norte, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogados en Ejercicio RAIMUNDO VERDE ROJA, CARMEN VERDE ALDANA Y MARIANA DIAZ BLANCO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 907.209, 6.973.143 y 13.587.468, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 499, 35.267 y 87.506, en ese orden.




NARRATIVA

En fecha 01-06-2004, La Parte Actora Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES, C.A. (SENACA), en la persona de su representante, ciudadano ABELARDO ANTONIO BERNOTTI VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.539.635, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio RODRIGO GARCIA HIGUEREY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.081, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la sociedad mercantil BAZAR ORIENTAL II, C.A, correspondiéndole a tales efectos el N°. 02. (Folios 1 al 3).
En fecha 09-06-2004, por auto del Tribunal, se le da entrada a la demanda propuesta y se le asigna el N-. 04-912. (Folio 6).
En fecha 09-06-2004, comparece el representante de la demandante ABELARDO ANTONIO BERNOTTI VASQUEZ, asistido de abogado y consigna recaudos que acompañan al libelo de la demanda. (Folio 7 al 31)
En fecha 14-09-2004, por auto del Tribunal, se admite la demanda propuesta y se emplaza a la parte demandada para que comparezca por ante el Tribunal dentro del plazo de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 2:30 p.m., para que apercibido de ejecución pague o formule su oposición a la parte actora las cantidades de dinero que aparecen en el libelo de la demanda. Se ordena la respectiva intimación y en relación a la Medida solicitada, el Tribunal se reserva proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado. (Folio 35 y 36)
En fecha 08-07-2004, comparece la Alguacil del Tribunal y consigna compulsa de Citación debidamente firmada por el ciudadano ZE ZHANG CHEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17.655.810, en su carácter de representante de la demandada. (Folio 37)
En fecha 21-07-2004, la parte demandada en la persona de su representante legal, ciudadano ZE ZHANG CHEN, antes identificado, presenta escrito de oposición a la demanda presentada en contra de su representada y al decreto de intimación dictado por el Tribunal en fecha 14-06-2004. (Folio 43 y 44).
En fecha 26-07-2004, la parte demandada en la persona de su representante legal, ciudadano ZE ZHANG CHEN, antes identificado, presenta escrito de contestación a la demanda. (Folio 45 al 48).
En fecha 17-08-2004, el Juez Suplente Especial LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA, se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 53
En fecha 19-08-2004, la Secretaria del Tribunal hace constar que se reservó el escrito de pruebas presentado por la parte actora, ya identificada. (Folio 54).
En fecha 23-08-2004, la parte demandada presentó Escrito de Pruebas. (Folio 57).
En fecha 24-08-2004, por auto del Tribunal, se ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora y reservado en fecha 19-08-2004. (Folio 58).
En fecha 31-08-2004, por auto del Tribunal se admiten las pruebas presentadas por las partes. (Folio 65).
En fecha 02-09-2004, el ciudadano ZE ZHANG CHEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17.655.810, en su carácter de representante de la demandada, otorga Poder Apud Acta, a los Abogados en Ejercicio RAIMUNDO VERDE ROJA, CARMEN VERDE ALDANA Y MARIANA DIAZ BLANCO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 907.209, 6.973.143 y 13.587.468, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 499, 35.267 y 87.506, en ese orden. (Folio 66).
En fecha 06-09-2004, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se declara Desierta la oportunidad para la testimonial del ciudadano JESUS LABRADOR. (Folio 67).
En fecha 06-09-2004, siendo las once de la mañana (11:00 AM), se declara Desierta la oportunidad para la testimonial del ciudadano BRETTNER NAVARRO. (Folio 68).
En fecha 06-09-2004, siendo las doce del mediodía (12:00 AM), se declara Desierta la oportunidad para la testimonial del ciudadano IRWIN VARGAS. (Folio 69).
En fecha 15-09-2004, el Juez Temporal de este Despacho, ABG. MIGUEL MENDOZA LOPEZ, se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 73).
En fecha 14-12-2004, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes. (Folios 74 al 82).
Cuaderno de Medidas.
En fecha 08-07-2004, este Tribunal Decretó Medida de Embargo Provisional sobre bienes propiedad de la demandada, se libró despacho y oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial. (Folios 1 al 5).
En fecha 21-07-2004, el representante de la demandada, ya identificado, asistido de abogado, presentó escrito de oposición. (Folios 6 al 8).
En fecha 21-07-2004, este Tribunal, por medio de auto, declara la suspensión de la medida decretada en fecha 08-07-2004, se libró oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas para solicitar la remisión de las actuaciones que conforman la medida decretada. (Folios 12 y 13).
En fecha 22-07-2004, por auto del Tribunal, se ordena oficiar lo conducente al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que se realice la apertura de una Cuenta de Ahorros a nombre de las partes. (Folio 16).
En fecha 23-07-2004, se agrega a los autos la comisión procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial. (Folio 18).
Cuaderno Separado
En fecha 12-08-2004, por auto del Tribunal, se ordena abrir Cuaderno Separado para tramitar la incidencia de tacha de documento propuesta por la parte demandada. (Folio 1).
En fecha 02-08-2004, el representante legal de la demandada, asistido de abogados, presentó escrito de formalización de tacha de documento. (Folios 2 al 5).
En fecha 09-08-2004, la parte actora, asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la formalización de tacha de documento, propuesta por la demandada. (Folios 6 y 7).
En fecha 11-08-2004, el representante legal de la demandada, asistido de abogado, presentó escrito de oposición. (Folios 8 al 10).
En fecha 12-08-2004, este Tribunal declara Inadmisible la prueba de cotejo solicitada por la parte actora. (Folios 11 al 12).

FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.
La parte actora demandó, según se desprende del contexto de la demanda de cobro por bolívares (intimación), a la sociedad mercantil “BAZAR ORIENTAL II, C.A.” identificada anteriormente; y representada por el ciudadano ZE ZHANG CHEN, también identificado anteriormente, y solicitó a este Tribunal la tramitación de su pretensión por el procedimiento por intimación, por lo que vistos sus alegatos y pretensión este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento monitorio, por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.750.000,oo) que representa el monto de las facturas acompañadas al libelo de demanda numeradas 0462, 0482, 0532, 0565, 0585, 0621 y 0650, marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J; la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,OO) por concepto de intereses de legales y moratorios desde la fecha de vencimiento de cada facturas hasta la fecha de presentación de la demanda, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y los intereses legales que se sigan produciendo hasta fecha de la cancelación de la deuda; igualmente demanda la indexación o corrección monetaria; así como las costas procesales. Ello por cuanto la demandada adeuda las siete (07) facturas antes referidas. Fundamenta su acción los artículos 107 del Código de Comercio (sic) y solicita el trámite del proceso a través del procedimiento monitorio establecido en el artículo 640 y siguientes del Código Procedimiento Civil.

Alega la parte actora en su libelo de la demanda:

PRIMERO: Que en fecha 01-01-2003 suscribió contrato de prestación de servicios de seguridad y vigilancia con la demandada, contrato éste que en su cláusula séptima establece el monto quincenal a cancelar, a razón de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 230.000,oo), mientras que la cláusula cuarta del mismo contrato se establece que la falta de pago de dos (02) pagos o quincenas consecutivas facultará al actor (SENACA) a dar por terminado el contrato o ejecutar las acciones legales que correspondan.
SEGUNDO: Que la demandada aceptó para su pago las facturas 0462 con fecha de emisión 16-09-2003; 0482 con fecha de emisión 01-10-2003; 0532 con fecha de emisión 01-11-2003; 0565 con fecha de emisión 16-11-2003; 0585 con fecha de emisión 01-12-2003; 0621 con fecha de emisión 20-12-2003; y 0650 con fecha de emisión 07-01-2003 (sic) del folio 31 se desprende que corresponde al 07-01-2004, las dos primeras por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) cada una, las cinco últimas por la cantidad de QIUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo).
TERCERO: Que la demandada le adeuda las facturas fundamento de la presente acción, a saber, factura 0462 con fecha de emisión 16-09-2003; 0482 con fecha de emisión 01-10-2003; 0532 con fecha de emisión 01-11-2003; 0565 con fecha de emisión 16-11-2003; 0585 con fecha de emisión 01-12-2003; 0621 con fecha de emisión 20-12-2003; y 0650 con fecha de emisión 07-01-2003 (sic) del folio 31 se desprende que corresponde al 07-01-2004, las dos primeras por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) cada una, las cinco últimas por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo).

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento de Intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la actora demandó como se desprende del escrito libelar que demanda a la empresa BAZAR ORIENTAL II, C.A. en su carácter de deudora, y solicitó el trámite por el procedimiento monitorio, es decir, que ejerció una acción de cobro de bolívares, y acompañó facturas en las que fundamenta su pretensión de pago, originada en contrato de servicios de seguridad y vigilancia, lo que pretendió demostrar con el contrato referido; y como prueba de la obligación asumida por la demandada, por lo anterior es por lo que este Tribunal ordenó intimar a la demandada para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, pagara, demostrara haber pagado o hiciese oposición, y en la oportunidad procesal la demandada hace formal oposición a la intimación de pago, folio 43 y 44 del cuaderno principal, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 652 de la Ley Adjetiva Civil quedó citado para que dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes, lo que efectivamente hace en fecha 26 de julio de 2004, folio 45 al 48 del cuaderno principal, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, vista la cuantía de la demanda. Mediante la consignación de escrito de contestación, la demandada contestó la demanda y de dicho escrito se desprende que reconoce que suscribió el contrato de prestación de servicios de seguridad y vigilancia alegado por la actora; que niega haber aceptado las facturas cuyo pago pretende la actora, que niega y desconoce como suyas las firmas de las facturas que la actora acompañó a su libelo de demanda; niega que las facturas cuyo pago pretende la actora le hayan sido presentadas para su conformidad, aceptación, firma y pago; niega que su representada se hubiese negado a pagar las facturas especificadas en el libelo de demanda, por que la actora no prestó los servicios contratados; rechaza tener que cumplir el contrato por cuanto la actora no cumplió, y niega toda convención pretendida por la actora. Del escrito de contestación se evidencia que el demandado NIEGA y RECHAZA que adeude las cantidades demandadas, por cuanto las facturas nunca le fueron presentadas; porque nunca las aceptó; porque la actora no cumplió y además desconoce como suya las firmas que aparecen en todas y cada una de las facturas acompañadas por la actora a su escrito libelar. No afirmó la demandada en su escrito de contestación hecho nuevo alguno capaz de invertir la carga de la prueba, por lo que dejó en hombros de la actora toda la carga procesal probatoria, ello como consecuencia de lo establecido tal en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama el pago de siete (07) facturas a la parte demandada, por cuanto la misma no ha cumplido con su obligación de pagar las referidas facturas, que se originaron como consecuencia de contrato de prestación de servicios de seguridad y vigilancia suscrito por las partes. Este derecho de la parte demandante se encuentra amparado en el Derecho Positivo vigente como lo es el artículo 1264. Queda a la parte demandada probar el hecho extintivo de su obligación, tal como se desprende del estudio de la norma transcrita; y en ese orden de ideas la parte demandante indefectiblemente tiene la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:
1) Que la demandada aceptó para su pago las facturas 0462 con fecha de emisión 16-09-2003; 0482 con fecha de emisión 01-10-2003; 0532 con fecha de emisión 01-11-2003; 0565 con fecha de emisión 16-11-2003; 0585 con fecha de emisión 01-12-2003; 0621 con fecha de emisión 20-12-2003; y 0650 con fecha de emisión 07-01-2003 (sic) del folio 31 se desprende que corresponde al 07-01-2004, las dos primeras por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) cada una, las cinco últimas por la cantidad de QIUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo).
2) Que la demandada no le ha pagado las facturas, a saber, factura 0462 con fecha de emisión 16-09-2003; 0482 con fecha de emisión 01-10-2003; 0532 con fecha de emisión 01-11-2003; 0565 con fecha de emisión 16-11-2003; 0585 con fecha de emisión 01-12-2003; 0621 con fecha de emisión 20-12-2003; y 0650 con fecha de emisión 07-01-2003 (sic) del folio 31 se desprende que corresponde al 07-01-2004, las dos primeras por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) cada una, las cinco últimas por la cantidad de QIUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo).

En este orden, considera quien juzga que la parte demandada no tiene en el presente caso carga probatoria, toda vez que como ya se dijo, no afirmó hecho nuevo capaz de desvirtuar la carga probatorio, que la obligara a probar el hecho extintivo de la obligación, es decir; el pago que le es reclamado, lo que se desprende del texto y contenido de su escrito de contestación.

PUNTO PREVIO

Considera oportuno este juzgador, antes de entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes, dejar sentado que del escrito libelar se evidencia que la parte actora hace referencia a la suscripción de un contrato de prestación de servicios de seguridad y vigilancia, con la parte demandada, contrato éste que fue reconocido por la misma demandada en su escrito de contestación. Ahora bien, de la redacción del escrito libelar se hace evidente que la actora a fin de una mejor y mayor ilustración de los hechos a este Juzgador, hace referencia a un contrato suscrito con la demandada, y en apariencia pretendió el ejercicio de una acción de cumplimiento de contrato, no obstante solicitó el tramite de su pretensión a través del procedimiento por intimación establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento civil. Además, fundamentó su acción en siete (07) facturas (a su decir, aceptadas por la demandada), lo que es elemento fundamental de una demanda de cobro de bolívares (intimación). Todo lo anterior creó confusión en la demandada, lo que se evidencia del hecho de que la misma en su contestación hace referencia al incumplimiento por parte de la actora del contrato que ella misma reconoce, cuestión ésta que no es el tema a decidir en la presente causa. No obstante lo anterior, el reconocimiento por parte de la demandada de la real existencia de un contrato entre las partes, solo comprueba la extendía de un contrato de prestación de servicios de seguridad y vigilancia, de fecha 01 de enero de 2003, por lo que entre ambas partes existen obligaciones reciprocas, pero, repito, la presente acción es por cobro de bolívares y no cumplimiento de contrato, es decir, solo queda comprobada la afirmación de la actora de que las facturas nacen como consecuencia del antes referido contrato, lo cual no es pertinente al conflicto sometido a este Órgano Jurisdiccional.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales:
1) Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES, C.A., que cursa inserta a los folios 8 al 17 del expediente, Copia esta a la que este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se comprueba la existencia de la persona jurídica actora en la presente causa, y que la misma fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 05 de agosto de 1980m anotada bajo el Nro. 88, Tomo 4-B, así como la modificación del artículo 17 de los estatutos de la compañía y la designación de junta directiva, registrada en fecha 01-09-1995, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el Nro. 24, Tomo 111-A. Y ASÍ SE DECIDE.-
2) Copia simple de documento poder otorgado por la actora, notaria por ante la Notaría pública Séptima de Valencia, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 188 de los Libros respectivos, que cursa inserta a los folios 18 al20 del expediente Copia esta a la que este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se comprueba la cualidad del Ciudadano Abelardo Antonio Bernotti Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.539.635, como representante de la empresa mercantil actora en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
3) Original de contrato de prestación de servicios de seguridad y vigilancia, que cursa inserto a los folios 21 al 24 del expediente. Documento que aun y cuando fue reconocido por la contraparte, este Tribunal desecha por impertinente, ya que no comprueba nada que tenga relación con el tema a decidir en el presente proceso, cual es el cobro de cantidades de dinero, con fundamento en facturas, a decir de la actora, aceptadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

4) Original de las siguientes facturas: factura 0462 con fecha de emisión 16-09-2003; factura Nro. 0482 con fecha de emisión 01-10-2003; factura Nro. 0532 con fecha de emisión 01-11-2003; factura Nro. 0565 con fecha de emisión 16-11-2003; factura Nro. 0585 con fecha de emisión 01-12-2003; factura Nro. 0621 con fecha de emisión 20-12-2003; y factura Nro. 0650 con fecha de emisión 07-01-2003 (sic) del folio 31 se desprende que corresponde al 07-01-2004, las dos primeras por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) cada una, las cinco últimas por la cantidad de QIUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo).

En relación a estas pruebas documentales (facturas) que la actora acompañó a su escrito libelar para fundamentar y demostrar la deuda cuyo pago pretende de la demandada, este Tribunal observa que la contraparte en su escrito de oposición, contestación a la demanda y en el de promoción de pruebas, desconoció y negó como suya las firmas que aparecen en todas y cada unas de las dichas facturas. En este orden de ideas, encontramos que en escrito de fecha 02 de agosto de 2004, la parte demandada, tachó formalmente todas y cada una de las facturas cuyo pago pretende la actora, por lo cual en fecha 12 de agosto de 2004, este Tribunal ordenó y así se cumplió, la apertura de cuaderno separado para tramitar la incidencia de tacha, la cual pasa a ser decidida por este Juzgador, en los términos siguientes, para luego proceder a valorar las facturas tachadas.
De la tacha
Como ya se dijo, en fecha 02 de agosto de 2004, la parte demandada tachó formalmente las facturas: factura 0462 con fecha de emisión 16-09-2003; factura Nro. 0482 con fecha de emisión 01-10-2003; factura Nro. 0532 con fecha de emisión 01-11-2003; factura Nro. 0565 con fecha de emisión 16-11-2003; factura Nro. 0585 con fecha de emisión 01-12-2003; factura Nro. 0621 con fecha de emisión 20-12-2003; y factura Nro. 0650 con fecha de emisión 07-01-2003 (sic) del folio 31 se desprende que corresponde al 07-01-2004, las dos primeras por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) cada una, las cinco últimas por la cantidad de QIUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo).; lo cual hizo con fundamento en el artículo 443 de la Ley Adjetiva Civil; en el ordinal 1° del artículo 1381 del Código Civil, por que a su decir, las mismas se encuentran viciadas por falsificación de firma, por cuanto no es suya la firma que aparece en las mencionadas facturas, ni de persona alguna que obligue a la empresa demandada; y en cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, formalizó su tacha, en fecha 02 de agosto de 2004, dentro de la oportunidad procesal establecida en el primer aparte del artículo 440 de de la Ley Adjetiva Civil, que se refiere a la formalización de la tacha, es decir, al quinto día de despacho siguiente a la contestación de la demanda, que fue la oportunidad en que la demandada tachó las facturas. Formalizada la tacha toca a la parte actora insistir en hacer valer las facturas tachadas por la demandada, lo cual debe hacer igualmente al quinto de día de despacho siguiente a la formalización, como en efecto lo hizo la actora, en fecha 09 de agosto de 2004, dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

Alegatos de las partes en la incidencia de tacha

Alegatos de la tachante:
Alega la parte demandada que tacha las facturas por falsificación de firma, ello con fundamento en el ordinal 1° del artículo 1381 del Código Civil que establece: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1º. Cuando haya habido falsificación de firmas. (0missis)”. . esto por que no es suya la firma que aparece en cada una de las facturas, ni es la firma de persona alguna capaz de obligar a la demandada.
Alegatos del promovente de las facturas tachadas:
Según se desprende de escrito presentado por la actora en fecha 09 de agosto de 2004, en el cual da contestación a la formalización de la tachante, la actora hace valer las facturas cuyo pago pretende por parte de la demandada, y señala a este Juzgador que el instrumento que dio origen a las facturas es el contrato de prestación servicios de seguridad y vigilancia; además promovió la prueba de cotejo de las firmas impugnadas con el contrato de servicio, por cuanto el mismo puede ser considerado plena prueba ya que fue reconocido por la demandada, fundamentó la prueba solicitada en el último aparte de artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia solicitó a este Tribunal que ordenara la prueba de inspección ocular del documento de prestación de servicios.
Visto el señalamiento de la parte demandante a este Juzgador sobre el contrato de prestación de servicios de seguridad y vigilancia, este juzgador deja sentado que sobre este particular ya se pronunció anteriormente en el texto y contenido de la presente decisión definitiva, que abraza a la presente decisión incidental.
Con el alegato de la tachante, la misma dejó a la parte promovente la carga de probar la autenticidad de las facturas que produjo, toda vez, que ésta última insistió en hacerlas valer, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 443 en concordancia con el articulo 445 de la Ley Adjetiva Civil, que establecen: “Artículo 443: (omissis) En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.” Articulo 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.” Ahora bien, la parte promovente de las facturas, solicitó la prueba de inspección ocular, que se encuentra señalada en el último aparte del artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, que establece: “(omisis)..La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”. A este respecto, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de agosto de 2004, dejó sentado que este medio de defensa es procedente para hacer valer copias impugnadas, y es evidente que en el presente caso la demandada no impugnó copia alguna, sino que tachó las facturas per se, por lo cual debió la actora promovente de las facturas, hacer valer la autenticidad de las facturas, en el sentido de la autenticidad de las firmas que la tachante aseguró fueron falsificadas, a tenor de lo establecido en el texto y contenido del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 446 eiusdem, es decir; a través del cotejo por expertos, mas aún cuando el contrato de servicios que cursa en autos, esta reconocido en su firma, o sea; es un documento indubitado, a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. La promovente de las facturas no comprobó la autenticidad de las firmas, mediante la prueba pertinente, razón por la cual no queda otra consecuencia procesal que la de declarar desechadas las facturas cuyos pago pretende la actora, y la declaratoria a favor de la tachante, de la incidencia de tacha. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia del resultado de la incidencia de tacha, en la que se desechan las facturas cuyo pago pretende la actora, este Tribunal no da ningún valor probatorio a las facturas: factura 0462 con fecha de emisión 16-09-2003; factura Nro. 0482 con fecha de emisión 01-10-2003; factura Nro. 0532 con fecha de emisión 01-11-2003; factura Nro. 0565 con fecha de emisión 16-11-2003; factura Nro. 0585 con fecha de emisión 01-12-2003; factura Nro. 0621 con fecha de emisión 20-12-2003; y factura Nro. 0650 con fecha de emisión 07-01-2003 (sic) del folio 31 se desprende que corresponde al 07-01-2004, las dos primeras por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) cada una, las cinco últimas por la cantidad de QIUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo). Y ASÍ SE DECIDE.-
Testimoniales:
1).- Testimoniales de los ciudadanos JESUS LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.031.333, domiciliado en la calle Bolívar sector Achipano, casa s/n de la ciudad de Porlamar, y oficial de seguridad.; ciudadano BREITNER NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.196.148, domiciliado en la calle Bolívar sector Achipano, casa s/n de la ciudad de Porlamar, y oficial de seguridad; y IRWIN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.196.148, domiciliado en el sector conejeros, calle y casa s/n, de la ciudad de Porlamar, y oficial de seguridad. Testimoniales éstas que este Tribunal desecha por cuanto no fueron evacuadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Ratificó la parte demandada según se desprende de su escrito de promoción de pruebas, el valor probatorio de la tacha incidental por falsificación de firma, incidencia ésta resuelta anteriormente y como consecuencia de ella, desechadas todas las facturas cuyo pago pretende la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, establecidas las pruebas como se dijo, este juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hechos establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de obligaciones, a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente. En este orden de ideas de la revisión del ordenamiento positivo en materia de obligaciones encontramos:


El artículo 1.264 del Código Civil.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De la norma trascrita se evidencia la obligación de los contratantes de cumplir con éstas exactamente como las hayan contraído.

En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en el presente juicio, y lo hace de la manera siguiente:

1) Quedó plenamente demostrado que existe un contrato de prestación de servicios de seguridad y vigilancia, de fecha 01 de enero de 2005, sucrito entre la actora y la demandada, lo cual quedó así demostrado en virtud del reconocimiento que la demandada hizo en su escrito de contestación a la demanda de dicho contrato y la firma que en el aparece, todo lo cual, como ya se dijo anteriormente, no es pertinente al tema a decidir en la presente causa.

Ahora bien, por cuanto en el presente juicio la parte demandante pretende el pago de siete (07) facturas aceptadas, por parte de la demandada, debió probar que las referidas facturas fueron aceptadas por la demandada, con lo cual hubiese dado valor probatorio a los instrumentos (facturas) que acompañó a su libelo de demanda para fundamentar su pretensión. No obstante lo anterior, debió la actora probar la autenticidad de las firmas que aparecen en todas y cada una de las facturas, que como fundamento de su pretensión, acompañó a su escrito libelar. Ahora bien, tomando en cuenta que la actora no probó la existencia del derecho que reclama, no queda otra posición juzgadora que declarar sin lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-

Del cuaderno de medidas

Consta de cuaderno de medidas aperturado por este Juzgado, mediante auto de fecha 08 de julio de 2004, que fue decretada medida de embargo provisional sobre bienes propiedad del deudor hasta por la cantidad e OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.775.000,oo) que comprende la cantidad demandada, es decir; la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.900.000,oo) mas la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 975.000,oo) de costas prudencialmente calculadas por este Tribunal. Ahora bien, en fecha 21 de julio de 2004 la parte demandada, mediante escrito, consignó por ante este Tribunal cheque de gerencia 5212050473, emitido por la institución bancaria Fondo Común, Banco Universal Margarita, a nombre de este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García y otros del Estado Nueva Esparta; a los efectos de que este Tribunal suspendiera la medida de embargo provisional que decretó, antes señalada. Así las cosas este Tribunal mediante auto de fecha 21 de julio de 2004 suspendió la medida de embargo antes mencionada. No consta de autos que la ninguna de partes haya promovido prueba alguna durante la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no obstante este Juzgado como ya se dijo suspendió la medida en la fecha antes señalada. En este orden de ideas y vista que la decisión principal en cuanto al tema a decidir en la presente causa es a favor de la demandante, no queda otra posición a este Juzgador que la de dejar sin efecto la medida de embargo provisional sobre bienes propiedad del deudor, en fecha 08 de julio de 2004, por cuanto con tal decisión a favor del demandante no tiene sentido mantener vigente la referida medida, toda vez que ello discrepa de la naturaleza y esencia de las toda medida cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la incidencia de tacha interpuesta por la parte demandada en la presente causa sociedad mercantil BAZAR ORIENTAL II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-12-2000, anotada bajo el Nº. 51, Tomo 44-A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES, C.A. (SENACA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Carabobo, en fecha 05 de agosto de 1980, anotada bajo el número 88, Tomo 4-B; contra la sociedad mercantil BAZAR ORIENTAL II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-12-2000, anotada bajo el Nº. 51, Tomo 44-A.
TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión se deja sin efecto la medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la demandada, decretada por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2004, y posteriormente suspendida mediante auto de fecha 21 de julio de 2004.
CUARTO: Se ordena la devolución a la parte demandada del cheque de gerencia 5212050473, emitido por la institución bancaria Fondo Común, Banco Universal Margarita, a nombre de este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García y otros del Estado Nueva Esparta.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2005, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 pm).
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ,


Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,

Abg. Adelnnys Valera Carrillo.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,



MML.-
Exp.- 04-912.-