REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUSGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

PARTE ACTORA: GASTON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad .Nº 4.276.378, domiciliado en la ciudad de Porlamar Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre en representación del ciudadano NEGAL CILIBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.940.216, según consta en instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2001, anotado bajo el Nº 70; Tomo 01 de los libros respectivos.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS A. ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.049.364, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.695.-
PARTE DEMANDADA: JANDER JOSE PADRON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.522.741.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO PARRA LANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.344.
MOTIVO: DESALOJO.

En fecha 07 de Julio del 2005, fue presentada el libelo de demanda por el ciudadano GASTON RODRIGUEZ, asistido de abogado, constante de CUATRO (04) folios útiles y anexos, contra el ciudadano JANDER JOSE PADRON CHIRINOS por DESALOJO .- (folio 01 al 10).-
En fecha 12 de Julio del 2005, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano JANDER JOSE PADRON CHIRINOS, antes identificado, para que compareciera por ante este tribunal al segundo (2º) día de Despacho después de citado (folio 11).
En fecha 21 de Julio del 2005, se ordeno librar exhorto, compulsa con su auto de comparecencia y oficio al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, para la práctica de la Citación de la parte demandada ciudadano JANDER JOSE PADRON CHIRINOS.- (Folios 12 al 14)
En fecha 02 de Agosto de 2005. Diligenció el ciudadano GASTON RODRIGUEZ, .antes identificado, asistido de abogado, mediante la cual consigna instrumento poder en forma original, en dos (02) folios útiles, en la cual deriva su representación.- (folios 15 al 17)
En fecha 16 de Mayo del 2005, diligenció el ciudadano GASTON RODRIGUEZ, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio LUIS A. ALFONSO, mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio LUIS A. ALFONSO.- (Folio 18)
En fecha 19 de Septiembre del 2005, dictó auto el Tribunal ordenando agregar a los autos comisión procedente del Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, constante de Siete (07) folios útiles.- (Folio 19 al 27).
En fecha 20 de Septiembre del 2005, diligenció el abogado en ejercicio LUIS A. ALFONZO, antes identificado, mediante la cual solicita al Tribunal que libre oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas, a los fines que se me tenga, como apoderado judicial.- (Folio 28)
En fecha 21 de Septiembre del 2005, visto el escrito presentado por el ciudadano JANDER JOSE PADRON CHIRINOS, asistido de abogado, constante de un (01) folio útil.- (Folio 29).
En fecha 23 de Septiembre del 2005, visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio LUIS ALFONZO, en su carácter de Apoderado Judicial, constante de Cuatro (04) folios útiles.- (folio 30 al 33).-
En fecha 29 de Septiembre del 2005, visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio LUIS ALFONZO, antes identificado, constante de Un (1) folio útil.- (Folio 34).-
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 21 de Julio de 2005, se apertura el cuaderno de medida y se decretó la medida de secuestro de conformidad con lo pautado en el Artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de competente para la practica de la misma. (Folio 1 al 03).
En fecha 03 de Noviembre del 2005, se recibió comisión con sus resultas, constante de Doce (12) folios útiles, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. Se ordenó agregar a los autos la respectiva comisión.- (folio 04 al 17).
La presente causa la intenta el ciudadano GASTON RODRIGUEZ, actuando en representación del ciudadano NEGAL CILIBERTO, debidamente asistido por el Dr. LUIS A. ALFREDO contra el ciudadano JANDER JOSE PADRON CHIRINOS al cual le fue cedido en calidad de arrendatario un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la avenida ANDOLZA MANRIQUE signado con el Nº 1-C del Centro Comercial Cristal Gardens Vellos, del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta destinándose dicho local para la instalación de un negocio dedicado a la venta de licores y otras bebidas quien instalo un fondo de comercio denominado “Rumba Express”, el canon mensual de arrendamiento se estableció según convenio entre las partes en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00) mensuales. Alega el arrendador le adeuda por estos conceptos la cantidad parcial del mes de abril del 2005 de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), mas los meses de mayo y Junio del 2005, todo lo cual suma la cantidad e TRES MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.250.000,00) resultante de la suma e los cánones vencidos. La parte actora estima su acción en los artículos 1592, 1159, 1160 del Código Civil vigente y a lo establecido en el decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo ideterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales.
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivos.
Solicita la parte accionante el DESALOJO por falta de pago y en consecuencia a) dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes b) hacerle entrega del inmueble y c) el pago de las costas y costos ocasionados y como medidas preventivas decreta y practique medida de secuestro.
Habiéndose citado la parte demandada esta mediante escrito solicita se sirva revocar por contrario imperio de la Ley el auto de admisión de la demanda de fecha 12 de Julio del 2005 y la medida de secuestro decretada por cuanto considera que para el momento en que la parte actora introdujo la presente acción no tenia la condición que se lo atribuye en el libelo de demanda toda vez que el poder, con el cual acto estaba revocado.
La parte actora por escrito alega que la parte demandada debió en su momento contestar al fondo de la demanda o en su defectos oponer las cuestiones previas y no lo hizo y se limito a solicitar al tribunal la revocatoria por contrario imperio del auto admisión por lo antes señalado el Juez considera que el demandante es el ciudadano NEGAL CILIBERTO ya identificado representado por GASTON RODRIGUEZ y que corre a los autos al folio 16 instrumento poder que acredita la representación del demandante lo que a todo evento subsanaría lo alegado por el demandado y solicita en su contra la confesión ficta por no dar contestación a la demanda ni poner las cuestiones previas.
La parte aclara presentó escrito de pruebas dentro del lapso legal.
Ahora bien visto los recaudos consignado a los autos por las partes este Juzgado considera que la parte demandante en vez de dar contestación a la demanda u o poner las cuestiones previas de conformidad con la Ley se limito solamente a pedir la revocatoria por contrario imperio del auto de la admisión de la demanda por cuanto uno de los dos poderes consignados por la parte actora estaba revocado y no utilizó los canales legales que es el de la contestación de la demanda u oponer la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3º del Código Civil, que es la falta de capacidad de postulación o representación y dicho planteamiento en caso de prosperar da subsaneamiento de conformidad con el artículo 350 Ejusdem, caso este que fue subsanado con la consignación de un segundo poder.
La parte demandada, en todo caso debió cumplir con su formal deber de darle contestación a la demanda, proponiendo las cuestiones previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil conjuntamente con las defensas de fondo, tal como lo señala El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el Titulo IV, capitulo II, Artículo 35, la cual establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía….”.
En consecuencia como se señalo la parte demandada no dio contestación a la demandada en el plazo indicado por lo cual se tiene por confeso, ni promovió prueba alguna en el transcurso del Juicio, en atención a ello incurrió en confesión ficta como lo pauta el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.