REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS RAFAEL MILLAN ESPINOZA y JOHANNA DE JESUS HERNANDEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.142.496 y 12.672.424 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 06-11-96, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Así mismo alegan que están separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, específicamente desde el 23-08-99, y es por lo que solicitan la disolución del vinculo matrimonial fundamentándose en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Este Tribunal comienza a conocer la presente causa, admitiéndose en fecha 30-11-04 y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la misma.
En fecha 06-12-04 (f. vto. 05 y 06), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación.-
Por diligencia del 09-12-04 (f. 07 y 08) el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 11-01-05, la abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal del Ministerios Público emitió opinión Favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el articulo 185- A del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por mas de cinco (5) años de la vida en común entre los ciudadanos LUIS RAFAEL MILLAN ESPINOZA y JOHANNA DE JESUS HERNANDEZ SALAZAR se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III-.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio 185-“A” formulada por los ciudadanos LUIS RAFAEL MILLAN ESPINOZA y JOHANNA DE JESUS HERNANDEZ SALAZAR ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 06-11-96, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta del acta de Matrimonio asentada bajo el N° 375, al vuelto del folio 74, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que no procrearon hijos.-
CUARTO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 192 del Código Civil por cuanto del libelo de la demanda se desprende que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 09 de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEM.-

MARIA LEON LAREZ

JSDC/MLL/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA TEM.-