REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos DALIA MARGARITA SALAZAR DUBEN Y LASZLO TOTH TURI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 8.381.151 y 9.422.788, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA ROSA PÉREZ MATA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 28.300.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 18 de Marzo de 1.986, contrajeron matrimonio por ante el extinto Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio la cual corre inserta en el respetivo libro de Registro Civil de Matrimonios, bajo el N°. 8, folios vto 12 al 13 y su vto, y manifestaron que de dicha unión procrearon una hija llamada ELENA DEL VALLE, quien es mayor de edad. Asimismo, alegan que desde los primeros días de su matrimonio empezaron a surgir problemas y discusiones que les hizo imposible seguir viviendo juntos, y que su vida conyugal fue interrumpida desde el 07 de Octubre de 1998, y hasta la fecha no la han reanudado, y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el 15.10.04 (f. 3)
En fecha 20.10.04 (f. 4), comparecen los ciudadanos DALIA MARGARITA SALAZAR DUBEN Y LASZLO TOTH TURI, debidamente asistidos de abogado y consignan original de acta de matrimonio, copia fotostática tanto de la cedula de identidad como de la partida de nacimiento de la ciudadana ELENA DEL VALLE COTH TURI y copia fotostática del Registro de Vehículo. (f. 5 al 8)
Por auto de fecha 26.10.04 (f. 9), se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 23-11-04 (f. 10) compareció el ciudadano LASZLO TOTH TURI, asistido de abogado, consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin de que se notifique al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23-11-04 (f. 11) compareció el ciudadano LASZLO TOTH TURI, asistido de abogado, confirió PODER APUD ACTA a la abogada MARIA ROSA PÉREZ MATA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 28.300.
En fecha 01-12-04 (f. 13), se deja constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f. 14).
Por diligencia del 09-12-04 (f. 15), el alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público. (f. 16)
En fecha 11-01-05 (f. 17), comparece la abogada ANGELICA PÉREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos DALIA MARGARITA SALAZAR DUBEN Y LASZLO TOTH TURI, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DALIA MARGARITA SALAZAR DUBEN Y LASZLO TOTH TURI, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante el extinto Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 18-03-1986, según consta del acta anotada bajo el N°. 8, folios vuelto 12 al 13 y su vuelto, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende que la hija que procrearon ciudadana ELENA DEL VALLE TOTH SALAZAR, es mayor de edad.
CUARTO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código Civil deberá acudir a los canales o vía contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con dicho bien conyugal, pues es bien sabido que dicha comunidad se liquida luego de disuelto el vínculo matrimonial. En tal sentido, le observa que solo excepcionalmente en casos de separación de cuerpos el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA LEON LAREZ.-
DRV/MILL/gdbm.-
EXP. Nº. 8471-04.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA LEON LAREZ.