REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: LIZA HENSEMA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular del Pasaporte Holandés N° NF 6123147, domiciliada en Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAMÓN BORRA ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 9776.
PARTE DEMANDADA: MARTIEN HENK HENSEMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.186.418, domiciliado en la Calle Cuvi Nro. 78, Juan Griego, Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JUAN CARLOS MOURIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.764.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por PENSIÓN DE ALIMENTO, incoada por la ciudadana LIZA HENSEMA PALACIOS, en contra del ciudadano MARTIEN HENK HENSEMA, ya identificados.
Alega la parte actora que habiendo nacido en Holanda sus padres para la década de los noventa, decidieron trasladar su residencia a la Isla de Margarita, a la cual también se habían mudado sus abuelos maternos; serías desavenencias se produjeron entre sus padres, ciudadanos MARTIEN HENK HENSEMA y ALBERTINA PALACIOS HERNÁNDEZ, produciendo así su separación, optando su padre por regresar a su país nativo, dejando tras de si una serie de problemas relacionados con su casa de habitación ubicada en Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado. Continua alegando la parte actora que aunado a los problemas que se le han creado con la ruptura del vinculo matrimonial de sus padres y la problemática que pende sobre su casa de habitación se ha agregado la serie situación económica que vive el País, por lo cual pese a los eventuales contratos de servicios de guía de turismo que algunas veces realiza, se vio en la difícil situación de no poder cubrir sus necesidades básicas encontrándose en una situación prácticamente de subsistencia, por lo cual demanda formalmente al ciudadano MARTIEN HENK HENSEMA, por pensión de alimentos para su persona.
Fue recibida para su distribución el día 10-03-2004 (f.4) asignándosele la numeración particular de este Tribunal a quien le correspondió conocer de la misma (f.vto.4).
Por auto de fecha 22-05-2004 (f. 12), se instó a la parte demandante a que acreditara en forma autentica la cualidad de acreedor y del deudor de la obligación alimentaria a los fines de poder proveer acerca de la admisión de la demanda. Cumpliéndose con lo ordenado por diligencia de fecha 21-04-2004. (d. 13 al 17).
Por auto de fecha 28-04-2004 (f. 19), se admitió la demandada y se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de que compareciera al Segundo día (2º) de despacho siguiente a que conste en autos su citación y se ordenó oficiar a la DIEX a los fines de que informaran sobre si la persona que se citó se encontraba en la República. Se libraron los oficios. (f. 20 al 21).
En fecha 12-08-2004 (f. 30), se recibieron las resultas del oficio enviado en fecha 28-04-2004 a la DIEX, indicando la dirección del ciudadano MARTIEN HENK HENSEMA.
Por diligencia de fecha 07-11-2004 (f. 31 al 32), compareció el abogado JUAN CARLOS MOURIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se dio por notificado del presente juicio.
Por auto de fecha 05-11-2004 (f. 33), se difirió la oportunidad para dictar el fallo por un lapso de treinta días (30) consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE ACTORA.-
1.- Copia fotostática (f. 9) de la cédula de identidad Nro. 3.667.120, perteneciente a la ciudadana ALBERTINA ANTONIA JOSEFINA PALACIOS DE HENSEMA, de estado civil casada, con fecha de nacimiento el día 08-01-50, fecha de expedición 25-01-95 y fecha de vencimiento el día 01-2005. el anterior documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.360 del Código civil para demostrar que la ciudadana ALBERTINA ANTONIA JOSEFINA PALACIOS DE HENSEMA es titular de la cédula de identidad Nro. 3.667.120. Y así se decide.
2.- Copia Certificada (f.14) de extracto del acta de nacimiento número 228, emitido por el Registro Civil de Leiderdorp de Estado Nederland, en fecha 26-08-1996, del cual se evidencia que en fecha 21-03-1984 en Leiderdorp, nació la ciudadana de apellido HENSEMA y de nombre LIZA, siendo sus padres el ciudadano HENSEMA MARTIEN HENK y PALACIOS ALBERTINA ANTONIA JOSEFINA. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que la ciudadana LIZA HENSEMA, nació el día 21-03-1984 en Leiderdorp y que es hija de los ciudadanos HENSEMA MARTIEN HENK y PALACIOS ALBERTINA ANTONIA JOSEFINA. Y así se decide.
3.- Original (f. 15) de tarjeta de ingreso emitida por el departamento de migración DEX con Nro. de expedición 0198253 de la cual se extrae que la ciudadana HENSEMA LIZA, de 12 años de edad, de profesión escolar, de nacionalidad Holandesa, Nro. de Pasaporte L450426, con tipo de visa transeúnte por un (1) año, ingresó el 19-09-1996 a la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela). El anterior documento administrativo se valora conforme al artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA.-
Deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas dentro de la oportunidad correspondiente.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Artículos del Código Civil:
Artículo 282: El padre y la madre estás obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.
Artículo 294: La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición de que losa suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
Artículo 295: No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.
Artículos del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 747: Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.
De acuerdo a los artículos transcritos por vía de excepción, el padre y la madre están en la obligación de mantener y educar a sus hijos mayores de edad cuando concurran las siguientes circunstancias:
- cuando los hijos mayores de edad se encuentren impedidos para atender y satisfacer por si mismo sus necesidades para lo cual se deberá tener en consideración la edad, condiciones, y lo más importante, las causas que en el dicho del solicitante generen esa imposibilidad de proveerse por si mismo de los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades más inmediatas.
- que los progenitores posean recursos suficientes para proporcionarlos.
En lo que concierne al monto de las pensiones, de éstas cumplidas las anteriores circunstancias, se deberá tener en cuenta las necesidades del reclamante y el patrimonio del o las obligaciones, para que dicha fijación sea justa y se adapte a la realidad de ambos sujetos procesales.
Por otra parte, en atención al artículo 295 en estos casos, cuando se trate de pensiones de alimentos destinadas a personas mayores de edad, resulta impretermitible que los hechos alegados en uno y otro caso sean probados, esto es el solicitante tendrá la carga de probar el vínculo familiar su imposibilidad de satisfacer por si mismo sus propias necesidades, lo cual tendrá que abarcar no solo la presunta precariedad económica alegada, sino los motivos que le imposibilitan valerse por si mismo, su edad, condición física y otras circunstancias relevantes, así como también tendrá la obligación de estimar el monto exigido, haciendo una relación detallada de sus necesidades y por su parte, el obligado alimentario tendrá que probar aspectos que tiene que ver con su patrimonio.
En el caso bajo análisis se observa que la parte accionada compareció al proceso a través de su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS MOURIZ acreditando esa condición mediante documento Poder Especial el cual riela al folio 32, quedando desde ese momento citado par contestar la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente, sin embargo consta que extrañamente el referido apoderado no cumplió con su función de resguardar los derechos de su defendido pues no concurrió ni a contestar la demanda ni a promover pruebas.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia del 29-03-2003 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA señaló que dicha institución opera cuando:
Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió. Para la declaratoria de procedencia de la, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
La Sala en forma acertada señaló que la sola falta de comparecencia del demandado a contestar la demanda no acarrea la admisión de los hechos argumentados en el libelo por el contrario no debe entenderse a su admisión, pues nada ha admitido correspondiéndole si la carga de probar en la etapa correspondiente que los hechos alegados por el actor no son ciertos sin embargo el demandante debe mantenerse alerta pues si el demandado demuestra algo que le favorezca y que enerve sus dichos en la etapa correspondiente, automáticamente la carga de la prueba se revierte, y traslada sobre sus hombros.
De lo anterior se concluye entonces que para que sea procedente la declaratoria de la confesión ficta, se necesita la concurrencia de tres (3) circunstancias con excepción de aquellos juicios donde este involucrado el orden público o cuando el demandado es un ente público, a saber:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso
Es así, que conforme a lo anterior consta que en este caso la demandante probó la existencia del vínculo paternal con el demandado y que el demandado no acudió a contestar la demanda, ni a promover pruebas que le favorecieran acarreando que se tengan como ciertos todos los hechos señalados en el libelo, esto es que la ciudadana LIZA HENSEMA PALACIOS es hija de MARTIEN HENK HENSEMA y ALBERTINA PALACIOS HERNÁNDEZ que se encuentra impedida de satisfacer por si misma sus necesidades a pesar de ser mayor de edad que el ciudadano MARTIEN HENK HENSEMA, su padre está obligado a proveerle la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, monto estimado por la misma solicitante, el cual tampoco fue objeto de impugnación por parte de su apoderado judicial. Y así se decide.
EL PRINCIPIO DE LA CONDUCCIÓN DEL PROCESO.-
Según la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-04-2002, este principio es una excepción al Principio del impulso procesal, que autoriza al Juez como rector del proceso a actuar de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando sea necesario el resguardo del orden público o las buenas costumbres.
Así lo reseña la mencionada sentencia a saber:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
Por consiguiente, estima esta Sala que en la decisión objeto de la presente apelación, el Juez de amparo no podía –como en efecto lo hizo- entrar a analizar las razones de mérito en las que el Juez de la alzada fundamentó su decisión, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del juzgador, por lo que dada, la inexistencia de la violación de derecho o garantía constitucional alguna, debió haberse declarado la improcedencia de la acción de amparo ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
En aplicación de lo anterior se desprende que aunque la parte accionada a través del abogado JUAN CARLOS MOURIZ nada argumentó en cuanto a la procedencia de la reclamación relacionada con el pago de las pensiones supuestamente vencidas, las cuales fueron estimadas en VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), pues como se expresó anteriormente su conducta como apoderado resulta cuestionable y hasta sancionable éticamente por los organismos competentes, al no comparecer en ningún momento luego de darse por citado a ejercer la defensa de su cliente, este Tribunal al considerar que el procedimiento para la fijación de Pensión Alimentaria resulta incompatible con el de cobro de pensiones alimentaria presuntamente insolutas, al regirse este último por el procedimiento o la vía del juicio ordinario, en aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se desestima dicha petición. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PENSIÓN DE ALIMENTOS interpuesta por la ciudadana LIZA HENSEMA PALACIOS en contra del ciudadano MARTIEN HENK HENSEMA, antes identificados.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano MARTIEN HENK HENSEMA, antes identificado, a pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, por concepto de pensión de alimentos a partir de la fecha de publicación del presente fallo.
TERCERO: Se desestima la reclamación formulada por la ciudadana LIZA HENSEMA PALACIOS en relación a la pensión de alimentos presuntamente insolutas, estimadas en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00).
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Cuatro (04) del mes de Febrero del Dos Mil Cinco (2005). 194º y 145º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA LEÓN
JSDC/ML/gdbm.-
Exp. Nº.7812/04.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA LEÓN
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