REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: SALIM SAID MANSOUR LAJUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.991.111, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.095.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ITALIAN BEAUTY FINE, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-03-1998, bajo el Nro. 38, Tomo 7-A., representada por su Presidente el ciudadano SEBASTIANO MORACE nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.232.793, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMÍN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 52.243.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano SALIM SAID MANSOUR LAJUD, en contra de la Sociedad Mercantil ITALIAN BEAUTY LINE y el ciudadano SEBASTIANO MORACE, ya identificados.
Alega la parte actora por medio de su apoderado judicial que del documento contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, se evidencia que celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ITALIAN BEAUTY LINE representada por su Presidente ciudadano SEBASTIANO MORACE, sobre el inmueble constituido por un local comercial con un área de treinta metros cuadrados (30 mts2) aproximadamente, ubicado en la planta baja del edificio MANSOUR, distinguido con el Nro. 5-A, Calle Tubores con Calle Malavé de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, para ser destinado única y exclusivamente al uso de las actividades inherentes de la referida empresa, no pudiendo cambiar su destino sin la previa autorización dada por escrito por el arrendador; la duración se pactó en tres (3) años fijos, contados a partir del primero de marzo de 1998 hasta el primero de marzo de 2001, a cuyo término debía la arrendataria hacerle entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales para el primer año, para el segundo año la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00) mensuales y para el tercer año de vigencia la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 507.000,00) mensuales, cuyos pagos debían efectuarse por mensualidades vencidas, los últimos de cada mes, con las demás estipulaciones que constan en dicho documento autenticado. Continua señalando la parte actora que la arrendataria pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1998 y de allí en adelante nunca más canceló las pensiones de arrendamiento mensuales, pese a las diligencias que realizó al respecto hasta que a través de apoderada le entregó el inmueble el 20-04-2000, con una deuda pendiente reconocida por concepto de cánones de arrendamiento insolutos de 18 mensualidades, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) las cuatro primeras, a saber noviembre, diciembre de 1998 y enero y febrero de 1999; y las subsiguientes doce de marzo de 1999 a febrero de 2000 ambos meses inclusive, a razón de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00) cada una; y abril de 2000 cada una a QUINIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 507.000,00) para totalizar así la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.894.000,00), cuyas cantidades de dinero nunca le pagó ni la mencionada apoderada ni el ciudadano SEBASTIANO MORACE, representante de la mencionada sociedad mercantil arrendataria, cuyo fondo de comercio funcionó en el mencionado local comercial durante algún tiempo; al momento de entregar el local comercial la arrendataria asumió la obligación de pagarle la referida suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL (Bs. 6.894.000,00) como indemnización de daños y perjuicios ocasionados, más los intereses moratorios que se causaren, convirtiéndose así la obligación de derecho común; es el caso que la empresa ITALIAN BEAUTY LINE, antes identificada, aduciendo primero la apoderada GLADYS ANA MANSOUR que el representante Presidente SEBASTIANO MORACE se encontraba fuera del país y luego este último negándose a pagarle la deuda asumida, derivada de los daños y perjuicios que se le ocasionaron al no obtener provechos o instrumentos patrimoniales a que tenía derecho, no le ha pagado la obligación asumida conforme al acta de entrega del inmueble. Cabe advertir que en repetidas oportunidades antes y después del 20-04-2000, exigió a la apoderada GLADYS MANSOUR, el pago de la deuda pendiente a cargo de la sociedad mercantil ITALIAN BEAUTY LINE, contenida en los expresados documentos, y estos intentos de cobro extrajudicial se reflejan incluso en las comunicaciones por escrito que le pasó en fechas 07-01-2001 y 07-01-2003; incluso la empresa deudora a través de su apoderada GLADYS MANSOUR ha reconocido expresamente ante autoridad judicial (Juez Primero de Control, Jurisdicción Penal del estado Nueva Esparta) en forma clara y determinada la existencia de esta deuda, en escrito fechado en fecha 16-10-2003.
Recibida para su distribución en fecha 13-01-2004 (f.4) correspondiéndole conocer del mismo a este tribunal, quien procedió a su admisión en fecha 27-01-04 (f.20) ordenando la citación de la parte demandada al segundo día de despacho siguiente a su citación a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 30-03-2004 (f. 23) compareció el ciudadano JESÚS RÍOS RÍOS en su carácter de alguacil titular de este Juzgado y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano SEBASTIANO MORACE, actuando en ese acto en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ITALIAN BEAUTY LINE.
En fecha 05-04-2004 (f.25 al 30) el ciudadano SEBASTIANO MORACE debidamente asistido de abogado consignó escrito de contestación de la demanda constante de Seis (06) folios útiles.
En fecha 05-04-2004 (f.31 al 35) la parte demandada debidamente asistido de abogado consignó escrito de contestación de la demanda constante de Cinco (05) folios útiles
En fecha 14-04-2004 (f.37 al 39) la parte actora debidamente asistido de abogado consignó escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles.
En fecha 14-04-2004 (f.40 al 43) la parte demandada debidamente asistido de abogado consignó escrito de promoción de pruebas constante de Cuatro (04) folios útiles.
Por auto de fecha 21-04-2004 (f. 45) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto a la prueba de testigos se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta y en cuanto a la prueba de informes se ordenó oficiar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Librándose la comisión y el oficio. (f. 46 al 52).
En fecha 28-04-2004 (f.54 al 57) la parte demandada debidamente asistido de abogado consignó escrito de promoción de pruebas constante de Cuatro (04) folios útiles.
Por auto de fecha 29-04-2004 (f. 58) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 11-11-2004 (f. 93) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 02-12-04 (f. 94) se difirió la sentencia para el trigésimo (30º) día consecutivo siguiente a ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Parte Actora.-
1.- Copia Certificada (f.7 al 9) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 13-04-1998, bajo el Nro. 56, Tomo 36, del cual se extrae que entre el ciudadano SALIM SAID MANSOUR LAJUD a quien denominaron el arrendador y la sociedad mercantil ITALIAN BEAUTY LINE, representada por su Presidente SEBASTIANO MORACE, a quien denominaron la arrendataria convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento sobre un inmueble exclusiva propiedad del arrendatario constituido por un local comercial con un área de treinta metros cuadrados (30 mts2) aproximadamente, ubicado en la planta baja del edificio MANSUR, distinguido con el Nro. 5-A de la calle tubores con malave, de la Ciudad de Porlamar Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta; siendo dicho inmueble destinado única y exclusivamente al uso de las actividades inherentes de la referida empresa, no pudiendo cambiar su destino sin la previa autorización dada por escrito a el arrendador; la duración de ese contrato es de tres (3) años fijos, contados a partir del primero de marzo de 1998 al primero de marzo de 2001, a cuyo terminó debería la arrendataria hacer entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, no obstante el presente contrato será prorrogable automáticamente por un periodo de duración de dos (2) años a partir del indicado término, siempre que una de las partes no notifique a la otra por escrito con dos (2) meses de anticipación al primero de marzo de 2001, su deseo y voluntad de no prorrogarlo más, estableciéndose el canon de arrendamiento de la siguiente manera: Para el primer año de vigencia del contrato la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, para el segundo año la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00) mensuales y para el tercer año de vigencia la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 507.000,00) mensuales, cuyos pagos debían efectuarse por mensualidades vencidas, los últimos de cada mes. La arrendataria declaró recibir el inmueble en cuestión, en buen estado así como de instalaciones y pintura, debiendo entregarlo en ese mismo estado una vez finalizado o resuelto el presente contrato; la arrendataria dio como garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) los cuales recibe el arrendador cuya suma no podrá ser imputada como pago de los cánones de arrendamiento, ni generará interés alguno a favor de la arrendataria y que le sería devuelta al término del contrato si estuviere solvente con las obligaciones contraídas. El anterior documento se valora con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que entre el ciudadano SALIM SAID MANSOUR LAJUD a quien denominaron el arrendador y la sociedad mercantil ITALIAN BEAUTY LINE, representada por su Presidente SEBASTIANO MORACE, a quien denominaron la arrendataria convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento sobre un inmueble exclusiva propiedad del arrendatario constituido por un local comercial con un área de treinta metros cuadrados (30 mts2) aproximadamente, ubicado en la planta alta del edificio MANSUR, distinguido con el Nro. 5-A de la calle tubores con malave, de la Ciudad de Porlamar Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, por un lapso de tres (3) años fijos, contados a partir del primero de marzo de 1998 al primero de marzo de 2001, a cuyo terminó debería la arrendataria hacer entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, no obstante el presente contrato será prorrogable automáticamente por un periodo de duración de dos (2) años a partir del indicado término. Y así se decide.
2.- Copia Certificada (f. 10) expedida por la Secretaria de este Tribunal del documento privado suscrito entre el ciudadano SALIM SAID MANSOUR y la sociedad mercantil ITALIAN BEAUTY LINE representada en ese ato por la ciudadana GLADYS MANSOUR MOUJALLI, del cual se desprende que convinieron en celebrar documento de mutuo y común acuerdo en el cual ambas partes dejan sin efecto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 13-04-1998, bajo el Nro. 56, Tomo 36; La arrendataria a los fines de resolver el presente contrato declara que adeuda a el arrendador, dieciocho (18) meses de arrendamiento, por un monto total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.894.000,00), y los cuales se comprometió a cancelar como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación del inmueble, más los intereses moratorios, si fuere el caso, en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha del presente documento y la arrendataria decide entregarle al arrendador las cantidades de dinero que estaban en calidad de deposito en el presente contrato, para solventar todas las deudas que estuvieren pendientes por concepto de servicios públicos, y en razón de ello ambas partes declaran no quedarse nada a deber por este concepto que tenga relación con el depósito en el mencionado contrato de arrendamiento que por este documento se deja sin efecto y en razón de ello conformes lo firman. Este documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que entre el ciudadano SALIM SAID MANSOUR y la sociedad mercantil ITALIAN BEAUTY LINE representada en este acto por la ciudadana GLADYS MANSOUR MOUJALLI convinieron en celebrar acuerdo en el cual ambas partes pactan dejar sin efecto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 13-04-1998, bajo el Nro. 56, Tomo 36, en el cual la arrendataria a los fines de resolver el presente contrato declara que adeuda al arrendador, dieciocho (18) meses de arrendamiento, por la cantidad antes descrita. Y así se decide.
3.- Copia Certificada (f.11 al 14) Expedida por la Notaria Segunda de Porlamar en fecha 07-01-2004 del documento autenticado por ante la mencionada Notaria en fecha 09-02-1999, bajo el Nro. 67, tomo 10 del cual se desprende que el ciudadano SEBASTIANO MORACE en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ITALIAN BEAUTY LINE confirió poder especial amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la ciudadana GLADYS ANA MANSOUR MOUJALLI, para que en su nombre y en el de su representada pudiera encargarse de todo lo relacionado con un local comercial con un área de treinta metros cuadrados (30 mts2), aproximadamente, ubicado en la planta baja del edificio Mansur, distinguido con el Nro. 5-A, de la calle tubores con malave de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano SEBASTIANO MORACE en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ITALIAN BEAUTY LINE confirió poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana GLADYS ANA MANSOUR MOUJALLI a objeto de que en su nombre y en el de su representada a realizar todos las gestiones relacionadas con el local comercial arriba descrito. Y así se decide.
4.- Copia certificada (f. 15) expedida por la Secretaria de este Juzgado de comunicación enviada en fecha 7-01-2002 por el ciudadano SALIM SAID MANSOUR LAJUD a la señora GLADYS MANSOUR M. apoderada de ITALIAN BEAUTY LINE, C.A a través de la cual se le notifica conforme al convenio suscrito entre la partes, su representada ITALIAN BEAUTY LINE, C.A le adeuda la cantidad de Bs. 6.894.000,00 más los intereses de mora producidos, de plazo vencido por lo que exigió el pago de inmediato, observándose en su parte inferior izquierda en el renglón “recibido” una firma ilegible. El anterior documento se valora para demostrar que dicha notificación fue recibida en la empresa demandada. Y así se decide.
5.- Copia certificada (f. 16) expedida por la Secretaria de este Juzgado de comunicación enviada en fecha 7-01-2003 por el ciudadano SALIM SAID MANSOUR LAJUD a la señora GLADYS MANSOUR M. apoderada de ITALIAN BEAUTY LINE, C.A de la cual se desprende que requiere que su representada le pague la deuda que por Bs. 6.894.000,00 más los intereses de mora no ha cancelado, según convenio de fecha 20-04-2000, observándose en su parte inferior izquierda en el renglón “recibido” una firma ilegible. El anterior documento se valora para demostrar que dicha notificación fue recibida en la empresa demandada. Y así se decide.
6.- Original (f. 17 al 19) de escrito dirigido a la Dra. Virginia Berbín Obando, Juez Primero de Control en fecha 16-10-2003 suscrita por la ciudadana GLADYS MANSOUR, el cual resulta irrelevante por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos. Y así se decide.
Parte Demandada.-
Reprodujo el merito favorable que arrojan las actas procesales a su favor, muy especialmente en todo su contenido el escrito de contestación a la presente demanda.
PUNTO PREVIO.-
FALTA DE CUALIDAD.-
Como punto previo que debe analizarse en este caso en especie, está el concerniente a la falta de cualidad argumentada por la parte accionada SEBASTIANO MORACE por medio de abogado al momento de dar contestación a la demanda, quien señaló:
- que en el aparte III de su libelo de demanda, el accionante manifiesta: “Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, yo SALIM SAID MANSOUR LAJUD…ante usted ocurro para demandar como en efecto lo hago por esta escritura a la sociedad mercantil ITALIAN BEAUTY LINE… y al ciudadano SEBASTIANO MORACE…para que cualquiera de ellos convenga en pagarme y efectivamente me paguen de inmediato o a ello sean condenados por este Tribunal, las siguientes cantidades de dinero…”;
- que no entiende esa parte demandada, en calidad de que me demanda el accionante, por cuanto en forma personal, no ha suscrito con él contratos de ninguna especie;
- que nunca han mantenido en forma personal relaciones de negocios que pudieran derivar obligaciones dinerarias la legitimidad a la causa proviene de una relación jurídica derivar obligaciones dinerarias de su parte;
- que no expresa en forma sucinta, de donde nace la relación arrendaticia que dio origen al cobro que en forma irrita e ilegal, pretende hacerme, por lo que negó, desconoció e impugnó el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión de marras;
- que de los hecho anteriormente expuestos se dedujo que el actor no tiene legitimidad, capacidad ni interés, para intentar acción alguna que guarde relación con su persona, y mucho menos la acción judicial aquí planteada por cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que como expuso anteriormente jamás ha suscrito como persona natural, contrato de arrendamiento alguno con el actor;
- que alegó a todo evento defensa de fondo la falta de cualidad e interés del actor para sostener el presente juicio;
En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, en:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.

Sobre este particular se observa que ciertamente el co-demandado SEBASTIANO MORACE no suscribió en forma personal contrato con el demandante ciudadano SALIM SAID MANSOUR LAJUD, y por lo tanto, no debió ser demandado en forma personal en el presente juicio, sin embargo se desprende que este Juzgado al momento de admitir la demanda sólo emplazó al referido ciudadano en su condición de representante legal de la empresa, y no como demandado en forma personal, significando con esto que la alegada falta de cualidad debe ser desestimada.
De forma que, habiendo este mismo Tribunal subsanado con el auto de admisión – actuando como despacho saneador- la deficiencia o exceso que sobre este particular incurrió el actor en el libelo se declara improcedente la falta de cualidad alegada. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adiempleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 regulan lo concerniente a los efectos del incumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique que el incumplimiento se produjo por el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.
Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 del Código Civil; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del C. C., que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura que existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por el desgaste o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 que prevé: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
Ahora bien, como fundamento de la presente acción sostiene el accionante:
- que del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, se evidencia que celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ITALIAN BEAUTY LINE representada por su Presidente ciudadano SEBASTIANO MORACE, sobre el inmueble constituido por un local comercial con un área de treinta metros cuadrados (30 mts2) aproximadamente, ubicado en la planta alta del edificio MANSOUR, distinguido con el Nro. 5-A, Calle Tubores con Calle Malavé de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, para ser destinado única y exclusivamente al uso de las actividades inherentes de la referida empresa, no pudiendo cambiar su destino sin la previa autorización dada por escrito por el arrendador;
- que la duración se pactó en tres (3) años fijos, contados a partir del primero de marzo de 1998 hasta el primero de marzo de 2001, a cuyo término debía la arrendataria hacerle entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió;
- que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales para el primer año, para el segundo año la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00) mensuales y para el tercer año de vigencia la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 507.000,00) mensuales, cuyos pagos debían efectuarse por mensualidades vencidas, los últimos de cada mes, con las demás estipulaciones que constan en dicho documento autenticado;
- que la arrendataria pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1998 y de allí en adelante nunca más canceló las pensiones de arrendamiento mensuales, pese a las diligencias que realizó al respecto hasta que a través de apoderada le entregó el inmueble el 20-04-2000, con una deuda pendiente reconocida por concepto de cánones de arrendamiento insolutos de 18 mensualidades, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) las cuatro primeras, a saber noviembre, diciembre de 1998 y enero y febrero de 1999;
- que las subsiguientes doce de marzo de 1999 a febrero de 2000 ambos meses inclusive, a razón de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00) cada una; y abril de 2000 cada una a QUINIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 507.000,00) para totalizar así la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.894.000,00), cuyas cantidades de dinero nunca le pagó ni la mencionada apoderada ni el ciudadano SEBASTIANO MORACE, representante de la mencionada sociedad mercantil arrendataria, cuyo fondo de comercio funcionó en el mencionado local comercial durante algún tiempo; al momento de entregar el local comercial la arrendataria asumió la obligación de pagarle la referida suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL (Bs. 6.894.000,00) como indemnización de daños y perjuicios ocasionados, más los intereses moratorios que se causaren, convirtiéndose así la obligación de derecho común;
- que la empresa ITALIAN BEAUTY LINE, antes identificada, aduciendo primero la apoderada GLADYS ANA MANSOUR que el representante Presidente SEBASTIANO MORACE se encontraba fuera del país y luego este último negándose a pagarle la deuda asumida, derivada de los daños y perjuicios que se le ocasionaron al no obtener provechos o instrumentos patrimoniales a que tenía derecho, no le ha pagado la obligación asumida conforme al acta de entrega del inmueble;
- que en repetidas oportunidades antes y después del 20-04-2000, exigió a la apoderada GLADYS MANSOUR, el pago de la deuda pendiente a cargo de la sociedad mercantil ITALIAN BEAUTY LINE, contenida en los expresados documentos, y estos intentos de cobro extrajudicial se reflejan incluso en las comunicaciones por escrito que le pasó en fechas 07-01-2001 y 07-01-2003; incluso la empresa deudora a través de su apoderada GLADYS MANSOUR ha reconocido expresamente ante autoridad judicial (Juez Primero de Control, Jurisdicción Penal del estado Nueva Esparta) en forma clara y determinada la existencia de esta deuda, en escrito fechado en fecha 16-10-2003.
Por su parte, el ciudadano SEBASTIANO MORACE por medio de abogado llegado el momento de contestar la demanda invocó la falta de cualidad para ser demandado y procedió a rechazar y contradecir la demanda en lo siguiente:
- que por ser falsos los hechos afirmados en el libelo, y en especial que haya suscrito contrato de arrendamiento o de cualquier otro tipo con el ahora demandante sobre inmuebles de su propiedad;
- que negó, rechazó, contradijo e impugnó una supuesta acta de conocimiento de deuda y entrega del local comercial objeto de la presente demanda realizada por la ciudadana GLADYS ANA MANSOUR en representación suya y de la empresa ITALIAN BEAUTY LINE por las razones siguientes: Primero: en el acta negada, desconocida, rechazada, contradicha e impugnada, la ciudadana GLADYS ANA MANSOUR MOUJALLI, dice representar a la empresa ITALIAN BEAUTY LINE, pero no se especifica con que carácter; si como apoderada o como miembro de la junta directiva, hecho imposible porque dicha junta tiene un solo miembro que es su persona que es su Presidente; Segundo: en el caso supuesto de que el Tribunal pudiere considerar que el acta en cuestión pudiere ser validada, debe tomar en cuenta que la ciudadana GLADYS ANA MANSOUR MOUJALLI no tiene facultad expresa en el poder consignado otorgado por el y su empresa, para hacer reconocimientos de deuda de ninguna índole, ya que la facultó expresamente para vender, ceder, traspasar la mercancía de la tienda y el fondo de comercio, para fijar el precio de venta y recibir el dinero, mas no para reconocer deudas de ningún tipo ya que esta facultad es expresamente conferida a la Junta Directiva de la empresa;
- que haya pagado canon de arrendamiento alguno al demandante en virtud del impugnado y desconocido contrato de arrendamiento, por cuanto no puede pagar por algo que no ha contratado;
- que haya entregado la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) al demandante por concepto de garantía de fiel cumplimiento por un imaginario contrato d arrendamiento, el cual nunca suscribió;
- que deba al demandante la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL (Bs. 6.894.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, derivados de un contrato de arrendamiento insolutos, derivados de un contrato de arrendamiento suscrito sobre un local comercial propiedad del demandado, ubicado en la calle tubores cruce con calle malave de la Ciudad de Porlamar, por una razón muy simple que el ciudadano SEBASTIANO MORACE no ha suscrito contrato de arrendamiento alguno con el señor SALIM SAID MANSOUR LAJUD sobre ningún inmueble propiedad de este;
- que adeude y tenga que pagar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.275.020,00), por concepto de interés de mora vencidos y los que se signa venciendo, derivados del no pago de los supuestos cánones insolutos pretendidos en forma arbitraria e ilegal, por cuanto si no debe cantidad alguna por concepto de arrendamiento alguno, menos puede deber los intereses fantasmagórico derivados de dicho contrato;
- que tenga que pagar costas procesales en el presente juicio incluidos honorarios profesionales de abogado, cuando en el caso que se les ocupa, las costas procesales le tiene que ser pagadas a él, y .los honorarios profesionales a su abogado asistente, por cuanto la temeraria demanda que les ocupa ha sido incoada contra una persona natural que no tiene cualidad para ser demandada, por no haber sido sujeto activo en la firma del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción.
Por su parte, el ciudadano SEBASTIANO MORACE en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ITALIAN BEAUTY LINE por medio de abogado llegado el momento de contestar la demanda procedió a rechazar y contradecir la demanda en lo siguiente:
- que no haya pagado los cánones de arrendamiento hasta la entrega del inmueble arrendado, cuando verdaderamente cierto es que los mismos le fueron enviados mediante el sistema Wester Union, a la ciudadana GLADYS ANA MANSOUR a Venezuela desde Italia;
- que exista una supuesta acta de reconocimiento de deuda y entrega del local comercial objeto de la presente demanda realizada por la ciudadana GLADYS ANA MANSOUR en representación de la empresa mercantil de este domicilio ITALIAN BEAUTY LINE;
- que su representada deba al demandante la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL (Bs. 6.894.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, derivados de un contrato de arrendamiento insolutos, derivados de un contrato de arrendamiento suscrito sobre un local comercial propiedad del demandado, ubicado en la calle tubores cruce con calle malave de la Ciudad de Porlamar, identificado con el Nro. 5-A;
- que lo verdaderamente cierto es que el local viene siendo ocupado por personas que no tienen nada que ver con su representada desde hace mucho tiempo, es decir que su representada desocupó el local antes de la fecha de entrega a la cual hace referencia el documento privado de entrega;
- que adeude y tenga que pagar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.275.020,00), por concepto de interés de mora vencidos y los que se signa venciendo, derivados del no pago de los supuestos cánones insolutos pretendidos en forma arbitraria e ilegal, por cuanto si no debe cantidad alguna por concepto de arrendamiento alguno, menos puede deber los intereses fantasmagórico derivados de dicho contrato;
- que tenga que pagar costas procesales en el presente juicio incluidos honorarios profesionales de abogado, cuando en el caso que se les ocupa, las costas procesales le tiene que ser pagadas a él, y .los honorarios profesionales a su abogado asistente, por cuanto la temeraria demanda que les ocupa ha sido incoada en franca violación de la ley y en un supuesto negado que sea condenada su representada en el presente proceso, desde ese momento se acogió en su nombre al derecho de retasa.
Establecido lo anterior se desprende del material probatorio aportado que quedó claramente demostrado la existencia de la obligación de pagar las dieciocho (18) mensualidades correspondientes a noviembre y diciembre de 1998, enero y febrero de 1999, del 12 de marzo de 1999 a febrero de 2000, marzo y abril del 2000 mas los intereses, lo cual emerge tanto del documento o contrato de arrendamiento, como del convenio celebrado en fecha 20.04.00 suscrito este último por la ciudadana GLADYS ANA MANSOUR MOUJALLI quien fue facultada en forma amplia para representar a la empresa en todas aquellas gestiones que guarden relación al inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en el local comercial con una área de treinta metros cuadrados (30 mts2) aproximadamente, ubicado en la planta baja del EDIFICO MANSUR, distinguido con el Nro. 5-A de la Calle Tubores con Malave de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, lo cual obviamente abarcó tanto el pago de cánones de arrendamiento, el compromiso de pagar las pensiones insolutas, la recepción de correspondencias así como también la entrega del bien.
De ahí, que bajo tal circunstancia y no habiendo la empresa demandada demostrado el pago de la obligación, esto es la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.894.000,00), la presente demanda debe ser declarada procedente. Y así se decide.
Sin embargo, en cuanto a los intereses que deberán ser tomados en cuenta desde la fecha de interpuesta la presente demanda hasta la fecha de la publicación del presente fallo serán calculados de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil al ser una obligación de carácter eminentemente civil a la rata del 3% anual, y no del 1% mensual como se solicitó en la demanda. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano SALIM SAID MANSOURD LAJUD en contra de la Sociedad Mercantil ITALIAN BEAUTY-LINE, antes identificados.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil ITALIAN BEAUTY-LINE a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.894.000,00) por concepto de daños y perjuicios asumidos por la parte demandada según consta de documento de fecha 20-04-2000.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). AÑOS 194º y 145º.
LA JUEZA,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,


MARIA LEON

EXP: Nº 7746/04
JSDC/ML/gdbm-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


MARIA LEON