REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


Visto sin Informe de las partes.
Expediente N° 21.430.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: YANISBEL COROMOTO RON AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.144.460, domiciliada en la Avenida Virgen del Valle N° 31, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó apoderado.
PARTE DEMANDADA: MARIO MARTÍN ORMAECHE BARDALES, peruano, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº 1018927.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Le fue designada como Defensora Judicial a la Abogada ZULY BUITRAGO MORA, con Inpreabogado N° 31.140.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción de Divorcio, intentada por la ciudadana YANISBEL COROMOTO RON AGUILERA contra su legítimo cónyuge MARIO MARTÍN ORMAECHE BARDALES, según se evidencia de libelo de demanda introducido en fecha 24 de Septiembre de 2003, para su distribución, y asignado al azar a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Narra la demandante, que contrajo matrimonio civil en fecha 14 de Mayo de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, fijando nuestro domicilio conyugal, en la Avenida Virgen del Valle N° 31, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, separándonos de hecho dos (2) meses después de nuestro matrimonio, es decir, en el mes de Julio de 2001, cesando entre nosotros el deber de cohabitación, luego que el demandado decidiera irse voluntariamente del hogar, situación ésta que se ha mantenido hasta le presente fecha. Igualmente narra que no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes gananciales que liquidar.
Distribuida como fue en fecha 24 de Septiembre de 2003, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (ahora con competencia en Tránsito y Agrario) de esta Circunscripción Judicial, conocer de la presente causa.
En fecha 01 de Octubre de 2003, comparece por ante este Despacho la ciudadana YANISBEL COROMOTO RON AGUILERA, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada SOVEIDA AGUILERA RODRIGUEZ, con Inpreabogado N° 25.363, consigna en un (1) folio útil, copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 08 de Octubre de 2003, fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación del demandado y notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Realizando el Alguacil de este Tribunal, la notificación al Fiscal y evidenciándose la misma en fecha 07-11-2003.-
En fecha 14 de Enero de 2003, el Alguacil de ese Tribunal consigna recibo de citación, sin firmar por el demandado, ciudadano MARIO MARTÍN ORMAECHE BARDALES, ya identificado, por cuanto fue imposible ubicarlo.
En fecha 22 de Enero de 2004, comparece la ciudadana YANISBEL COROMOTO RON AGUILERA, ya identificada, asistida por el Abogado FREDDY RON TOVAR, con Inpreabogado N° 5.244, y solicita la citación por Cartel del demandado, el cual fue ordenado y librado en fecha 04 de Febrero de 2004.
En fecha 05 de Febrero de 2004, comparece la ciudadana YANISBEL COROMOTO RON AGUILERA, ya identificada, asistida por el Abogado FREDDY RON TOVAR, con Inpreabogado N° 5.244, a fin de solicitar la entrega de Cartel de Citación librado al demandado, para su publicación.
En fecha 17 de Febrero de 2004, comparece la ciudadana YANISBEL COROMOTO RON AGUILERA, ya identificada, asistida de Abogado, y consigna publicaciones del Cartel de Citación librado al demandado, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 19 de Febrero de 2004.
En fecha 25 de Marzo de 2004, comparece la ciudadana YANISBEL COROMOTO RON AGUILERA, ya identificada, asistida por el Abogado FREDDY RON TOVAR, con Inpreabogado N° 5.244, solicita la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 31 de Marzo de 2004, el Doctor JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Suplente Especial designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y se dicta auto designando a la Abogada ZULY BUITRAGO MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.140, para el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 24 de Mayo de 2004, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación, debidamente firmada por Abogada ZULY BUITRAGO MORA, ya identificada, quien en fecha 26 de Mayo de 2004, acepto el cargo para el cual fue designada y fue juramentada por la Juez.
En fechas 13 de Julio y 30 de Agosto de 2004, se celebraron los respectivos actos conciliatorios, asistiendo a los actos pautados, la ciudadana YANISBEL COROMOTO RON AGUILERA, debidamente asistida de abogado y la Defensora Judicial de la parte demandada, no lográndose reconciliación alguna.
En fecha 06 de Septiembre de 2004, se realizó el acto de contestación de la demanda, en el cual compareció la parte actora; así como también la Defensora Judicial de la parte demandada Abogada ZULY BUITRAGO MORA, ya identificada.-
En fecha 21 de Septiembre de 2004, la parte actora estando en su oportunidad procesal, presenta en un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas, siendo agregada en fecha 04 de Octubre de 2004; y en fecha 13 de Octubre se admite; comisionándose al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, para la evacuación de la declaración de los testigos promovidos, ciudadanos JOEL MORAO MOYA y MARY LERNES RAMOS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.427.175 y V-15.115.440, ambos domiciliados en la calle San Martín, casa N° 4, detrás del ambulatorio de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, librándose el oficio al Juzgado comisionado y cuyas resultas fueron agregadas al expediente en fecha 09 de Noviembre de 2004, emanadas del referido Juzgado comisionado.-
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes Consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La única prueba promovida por la parte actora en la presente causa, en el lapso probatorio, fue la testifical de los ciudadanos JOEL MORAO MOYA y MARY LERNES RAMOS MORENO, ya identificados, quienes al momento de ser interrogados por la parte actora, fueron contestes en sus dichos y aseveraciones, no se contradijeron, y manifestaron tener conocimiento de cada uno de los hechos en los cuales la demandante basa sus alegatos. En este sentido, el mencionado testigos indicaron: JOEL MORAO MOYA: “que si sabe y le consta que el ciudadano MARIO ORMAECHE BARDALES, abandonó el domicilio conyugal, al poco tiempo de haber contraído matrimonio, no sabiendo de él actualmente…”; MARY LERNES RAMOS MORENO: “que le consta y sabe que el ciudadano MARIO ORMAECHE BARDALES, al poco tiempo de haber contraído matrimonio abandonó voluntariamente el domicilio conyuga, no teniendo conocimiento de él actualmente…”. Siendo entonces, que las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOEL MORAO MOYA y MARY LERNES RAMOS MORENO, en conocimiento de las partes y en la constancia que el cónyuge MARIO MARTÍN ORMAECHE BARDALES, abandonó de manera voluntaria el domicilio conyugal, no sabiéndose nada de él hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal aprecia la mencionada prueba, en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el hecho de “abandono voluntario ”, causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, para declarar el divorcio. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana YANISBEL COROMOTO RON AGUILERA contra el ciudadano MARIO MARTÍN ORMAECHE BARDALES, ya anteriormente identificado, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-