REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 194° y 145°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.- PARTE DEMANDANTE: JESUS DOLORES SERRANO viuda DE SALAZAR y ELIDA CRUZ SALAZAR SERRANO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nos. 874.646 y 9.303.784, respectivamente.
2.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.180.
3.- PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO SALAZAR SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.650.716, y la empresa PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (PROCSERCA), domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Sucre, el 25-9-1984, bajo el N° 103, Tomo III, Libro II.

II.- MOTIVO DEL JUICIO.- NULIDAD DE DOCUMENTO.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por las ciudadanas JESUS DOLORES SERRANO viuda DE SALAZAR y ELIDA CRUZ SALAZAR SERRANO contra el ciudadano JOSE FRANCISCO SALAZAR SERRANO y la empresa PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (PROCSERCA), ya identificados, en la persona de su Director-Gerente, ciudadano DOMINGO DI GIROLAMO ROBERTIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.519.661, en razón de que el coheredero y co-demandado JOSE FRANCISCO SALAZAR SERRANO, ha venido cometiendo actos irregulares sobre los bienes de la herencia dejados por su causante CRUZ SALAZAR AGUILERA, quien fuera su padre, causando graves daños y perjuicios a su madre y demás coherederos.
Narran las demandantes que en los primeros días del mes de Julio de 1989, el ciudadano JOSE FRANCISCO SALAZAR, en compañía de su esposa MIRIAM VIVAS y el ciudadano DOMINGO DI GIROLAMO ROBERTIELLO, les dijeron de manera altanera y con amenazas, que si no firmaban un contrato para la reparación y reacondicionamiento de las casas vacacionales “Mi Viejo”, el cual es un bien de la Sucesión Salazar-Serrano, compuesto por un terreno y casas vacacionales, ubicado en el Caserío La Mira, Municipio Antolín del Campo, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, iban a quedar arruinadas y en la calle; y luego de manera sorpresiva el día 03 de Julio de 1989, se presentaron los antes mencionados ciudadanos en su residencia, y casi a la fuerza las hicieron salir y las llevaron a la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, firmando no un contrato para reparación y reacondicionamiento, sino un contrato de préstamo con hipoteca, por lo que dicho contrato está viciado de nulidad por vicios del consentimiento.
Por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se le dio entrada al presente expediente en fecha 20 de Febrero de 1990, y se admite en la misma fecha.
En fecha 20 de Febrero de 1990, se abre el cuaderno de medidas, se ordena constituir fianza, siendo constituida en la misma fecha, y decretándose la medida solicitada en el escrito libelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados.
En fecha 21 de Febrero de 1990, el Tribunal mediante auto anula la medida decretada en fecha 20-2-1990, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la medida no era sobre la totalidad del bien inmueble objeto de la pretensión, sino sobre los derechos y acciones de las demandantes en este juicio, ordenándose dictar nuevo auto por separado para el decreto de la medida solicitada, a lo cual se le dio cumplimiento en esta misma fecha.
Mediante escrito recibido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Mayo de 2004, el ciudadano FRANCISCO SALAZAR SERRANO, asistido de abogado, solicita el avocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa, así como la reconstrucción del Expediente N° 6477, a fin de suspender la medida decretada por extinción de la instancia, por cuanto en fecha 20-2-1990, fue demandado por Nulidad de Documento, y el Tribunal de la causa en fecha 21-2-1990, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble de su propiedad.
En fecha 27 de Mayo de 2004, la ciudadana ELIDA CRUZ SALAZAR SERRANO, ya identificada, asistida por el abogado FELIX CALDERON TEPEDINO, con Inpreabogado N° 7554, solicita el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa, y ordene la reconstrucción del expediente N° 6477, a fin de que decrete la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar por extinción de la instancia, adhiriéndose a la solicitud formulada por el demandado en este juicio JOSE FRANCISCO SALAZAR SERRANO.
Por auto de fecha 02 de Junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo de este Estado, declina la competencia en virtud de que la acción es netamente civil.
Distribuido el expediente mediante sorteo de fecha 03-06-2004, y asignado al azar a este Tribunal, se le dio entrada al expediente en la misma fecha, avocándose la Juez Suplente Especial en fecha 12 de Agosto de 2004.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que, desde la admisión de la demanda en fecha 20-02-1990, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de catorce (14) años.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:

“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”

De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde la
fecha 20-02-1990, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de las partes, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA.-

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO intentaran las ciudadanas JESUS DOLORES SERRANO viuda DE SALAZAR y ELIDA CRUZ SALAZAR SERRANO contra el ciudadano JOSE FRANCISCO SALAZAR SERRANO y la empresa PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (PROCSERCA), en la persona de su Director-Gerente, ciudadano DOMINGO DI GIROLAMO ROBERTIELLO, contenido en el expediente N° 6477, reconstruido en el expediente signado bajo el N° 21.797 de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, quince (15) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.