JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 11 de Febrero de 2005.-
194º y 145º

Vista la diligencia de fecha 21-01-2005, suscrita por el Abogado en ejercicio ROBERTO ROJAS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.701, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el expediente N° 21.427, contentivo del juicio que por ACCION REIVINDICATORIA incoara el ciudadano ALFONSO RODULFO MATA contra el ciudadano ORALGEL LOPEZ MATA, mediante la cual ejerce el recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandante, dictado en fecha 18-01-2005, en el sentido de que fueron admitidas sin que dicho promovente no indicó el objeto a probar con las mismas, este Tribunal para decidir acerca de dicho recurso, observa: Primero: Por una parte el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que la parte procesal se oponga a la admisión de las pruebas promovidas por la contraria en juicio, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a su admisión, si considera que las mismas son ilegales o impertinentes; y por otra parte el artículo 399 eiusdem, señala expresamente que si hubiese oposición de la parte, respecto alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la providencia judicial. De la revisión efectuada a las actas procesales, se advierte que la parte actora no se opuso dentro del lapso indicado, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal en fecha 18-01-2005 (f.152, 153 y 154); por lo este Juzgado estaba obligado a evacuarlas sin providencia judicial, tal como lo impone el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, y lo sostiene la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Segundo: Ahora bien, no habiendo la parte actora utilizado la vía de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, ejerció el recurso de apelación contra el mencionado auto de fecha 18-01-2005 (f.152, 153 y 154), que ahora nos ocupa. En este sentido, el referido auto recurrido admitió las aludidas pruebas que se contraen a Inspección Judicial a practicarse tanto en el terreno cuya reivindicación se demanda, como en la Oficina de Registro Público, Ratificación de contenido y firma del justificativo de testigo evacuado en la Notaría Pública de Juangriego y Absolución de Posiciones Juradas, por considerarlas procedentes y legales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 398 eiusdem, y precisamente por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes. De manera que, en criterio de quien decide, tal admisión no le causa gravamen irreparable al recurrente y para el supuesto de que si lo lesionara, éste podría repararse en la sentencia definitiva, oportunidad en la cual al Juez le corresponde apreciar y valorar las pruebas evacuadas para la decisión del fondo del asunto debatido en el presente juicio. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, niega oír el recurso de apelación interpuesto por la parte actor en la presente causa, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 18-01-2005 (f.152, 153 y 154). ASI SE DECIDE.-