JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 01 de Febrero de 2005
194° y 145°

Vista la diligencia de fecha 12 de Enero de 2005, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual pide que se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la pretensión formulada por su representado, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad para decidir con relación a lo peticionado, el Tribunal previamente observa:
El numeral 5° del referido artículo 599 de la Ley Adjetiva, dispone:
“Se decretará el secuestro (omissis)
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado el precio”.
Por su parte, el procesalista Ricardo Enrique La Roche, al interpretar la norma transcrita, argumentó lo siguiente:
“…la regla general del artículo 1.161, establece que en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado…” Y el artículo 1.559, es aún más explícito, al expresar que la “permuta se perfecciona como la venta, por el solo consentimiento”.
Estas normas llevan a la conclusión que el supuesto normativo de este ordinal 5° que asigna a las partes interesadas las cualidades de vendedor y comprador, parte de la premisa de que la compra-venta se ha perfeccionado y que por ende el solicitante de la medida, que ha incoado la acción NO CONSERVA LA PROPIEDAD” (Resaltado del Tribunal). (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, ps. 485 y 486).
Una vez revisadas las normas aplicables y la doctrina patria en torno al caso que nos ocupa, el Tribunal observa, que la parte actora acompañó a su demanda la siguiente documentación:
1. Documento distinguido “A-1” (folios del 11 al 14 del expediente), mediante el cual la Intérprete Público Flor de María Cramer de Bolle, certificó que el documento anexo que se acompaña marcado “A” en el idioma alemán (folios del 15 al 21), le fue presentado para su traducción, y vertido fielmente al idioma castellano reza textualmente “…comparecieron hoy: 1) el Sr. RALF ZANDER, comerciante, nacido el 26-11-1960, domiciliado en 12099 Berlín, Tempelhofer Damm 152, y 2) El Sr. RONALD ANDERSON, oficial de policía, nacido el 22-9-1957, domiciliado en 12349 Berlín, Dmsenheimer Weg G…(omissis)…CONVENIO 1. El compareciente 1) le otorga el compareciente 2) un préstamo por un monto de DM 200.000 (Doscientos Mil Marcos Alemanes)…(omissis)…2) El compareciente 2) se compromete a pagar el préstamo en cuotas mensuales de DM 2.300,oo (Dos Mil Trescientos Marcos Alemanes)…(omissis)…4. El compareciente 2) se compromete durante el período de validez del préstamo a darle un buen mantenimiento al terreno y a la edificación y a asegurarlos suficientemente”
2. Documento marcado con la letra “A” (folios del 15 al 21), que corresponde al referido documento en idioma alemán.
3. Documento público marcado con la letra “B” (folios 22 y 23), por el cual el demandante RALF OLIVER ZANDER, adquiere el inmueble identificado en la demanda sobre el cual ha sido solicitada la referida medida de secuestro.
4. Documento marcado con la letra “C” (f.24), constituido por fotografías a colores de una construcción con palmeras y frente a la misma dos vehículos.
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2004 (folio 1 del cuaderno de medidas), el Tribunal instó a la parte actora solicitando que consignara originales o copias certificadas de los recibos o comprobantes de pago realizados por el demandado; y en fecha 14 de Diciembre de 2004 (f.2), el actor asistido de abogado, consignó ante este Juzgado, varias copias de facturas que cursan del folio 4 al 62 del referido Cuaderno. También acompañó a los autos, un justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Porlamar de este Estado, en fecha 14 de Diciembre de 2004 (folios del 63 al 65).
Tal y como ha quedado explanado precedentemente, el documento adjunto a la demanda por el actor marcado “A-1”, contiene un contrato de préstamo entre los ciudadanos RALF OLIVER ZANDER, por una parte, y por la otra, RONALD ANDERSON; y el documento también acompañado con la demanda marcada “B”, comprueba la compra que hace RALF OLIVER ZANDER del inmueble determinado en la demanda, sobre el cual solicita la medida de secuestro; es decir, que ninguno de dichos documentos (A-1 y B), acreditan fehacientemente que la parte demandante haya vendido a la parte demandada el inmueble sobre el cual solicita la medida de secuestro. Documento este que, tal como lo exige el numeral 1° del artículo 1.920 del Código Civil, debe ser protocolizado en la respectiva Oficina de Registro Público.
De otro lado, el Tribunal advierte que las referidas copias simples de las facturas que cursan del folio 4 al 62 del Cuaderno de Medidas, no pueden asimilarse a un documento público ni privado, y no arrojan, además, ningún elemento de convicción sobre la propiedad de dicho inmueble.
En relación con el justificativo de testigos que corre inserto a los folios que van del 63 al 65 del Cuaderno de Medidas, se observa que tampoco aporta éste ningún elemento de convicción sobre la propiedad del referido inmueble sobre el cual se ha peticionado la medida. Es más, se trata de una prueba preconstituida evacuada “in audita partem”, la cual no es oponible a terceros. Por otra parte, la propiedad no es una situación de hecho perceptible y demostrable, a través de la prueba de testigos, es un concepto jurídico, cuya calificación corresponde al Juez en virtud del principio “Iura Novit Curia”.
Del análisis precedente, se colige que, a la luz del documento público acompañado con la demanda marcado “A”, el inmueble sobre el cual el actor ha solicitado la medida de secuestro, es de su legítima propiedad, y no del demandado, por lo que, en elemental hermenéutica y lógica jurídica, mal puede el demandante pretender el decreto de dicha medida sobre un inmueble que no le pertenece al demandado, en razón de no haber producido el instrumento público que así lo demuestre, ya que, como bien sostiene el antes mencionado procesalista Ricardo Enrique La Roche, el supuesto normativo contenido en el numeral 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, exige que el solicitante de la medida NO CONSERVE LA PROPIEDAD del inmueble sobre el cual la peticiona.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal considera IMPROCEDENTE y por tanto NIEGA la medida de secuestro preventiva solicitada por la parte demandante sobre el referido inmueble. ASÍ SE DECIDE.-