JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Expediente: Nro. 5722-04
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: LUIS JOSE REYES GONZALEZ y ANA DEL CARMEN CARRERO CONTRERAS

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Nesluy José Silva Espinoza, Inpreabogado No. 83.817.-

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su
distribución en fecha 23-11-2004, por los ciudadanos: LUIS JOSE REYES GONZALEZ y ANA DEL CARMEN CARRERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.367.949 y V-6.241.394, respectivamente y debidamente asistidos por el ciudadano Nesluy Jose Silva Espinoza, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.817, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 09-11-1989, por ante la Primera Autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 13 y 08 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B” y “C”, que se encuentran separados de hecho, desde Enero de 1998, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros del artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 02-12-2004, mediante la cual el Abog. Nesluy Silva Espinoza, Inpreabogado No. 83.817, Apoderado Judicial del Ciudadano Luis José Reyes González, consigno Poder Apud Acta. (folios 10 al 12).-

Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro, 317, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de Caricuao, del Distrito Capital en fecha 07 de Agosto de 2.004.-.-

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 1.287, de fecha 08 de Julio de 1.991, relativa a la Adolescente nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal.-

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 37, de fecha 14 de Octubre de 2.004, relativa al niño nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 13, auto de admisión de fecha 14 de Diciembre de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta (folio 14).-

Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 13 de Enero de 2005, mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho durante más de cinco (5) años, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos LUIS JOSE REYES GONZALEZ y ANA DEL CARMEN CARRERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.367.949 y V-6.241.394,


respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día nueve (09) de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Primera Autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

√ “…En el caso de autos la Patria Potestad sobre la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres...” Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo

físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

√ “… Los solicitantes acordaron que la guarda sobre la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY)y el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, ciudadana ANA DEL CARMEN CARRERO CONTRERAS...” Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimiento de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY)y el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de la misma en relación con los padres, ciudadanos LUIS JOSE REYES GONZALEZ y ANA DEL CARMEN CARRERO CONTRERAS. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun


cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad.

√ “… El padre se compromete a seguir aportando para sus hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), una Pensión Alimentaría de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00.) mensuales. Cantidad ésta, que continuara siendo depositada por el padre puntualmente en la Cuenta de Ahorro, asignada con el No, 4115021546 de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, la cual será movilizada por su madre. El monto sufrirá un incremento automático y proporcional en caso de que el obligado disfrute de la mejora en sus ingresos de acuerdo a lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente. Asi mismo, el padre se compromete en aportar para sus hijos un Bono Especia durante e inicio de actividades escolares de cada año por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), un Bono Especial en Diciembre por la cantidad d UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), los cuales depositará en la referida cuenta bancaria. Cualesquiera otros gastos extraordinarios, tales como: médicos, hospitalización, odontológicos, tratamiento prolongados y cualesquiera otros serán cubiertos por el padre y por la madre quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades.- …”. - Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho


de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:

√ “… El padre podrá visitar e intercambiar con sus hijos como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha. En cualquier caso no podrá interferir con las actividades propias cotidianas de los niños tales como: estudios, actividades escolares, descanso y otras intrínsecas del hogar. En cuanto a las vacaciones de Navidad, Carnaval, Semana Santa, Fin de Año Escolar, Fines de Semana Largos y otras, los niños las disfrutarán en compañía de sus padres en forma alterna, sin embargo ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo podrán hacer alteraciones de este Régimen …”.- Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS JOSE REYES GONZALEZ y ANA DEL CARMEN CARRERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.367.949 y V-6.241.394, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09-11-1.989.-


√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año 2005.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal

Ledwy Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal

Ledwy Díaz
Exp.No.5722-04
Divorcio 185-A
MLG/as