TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01


Expediente : Nro. 4261-03
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES

CAPITULO I

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 16-09-2003, por los ciudadanos LUIS ALFREDO DOMINGUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.355.826 y LINETTE COROMOTO NIETO DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.895.726 asistidos por la Abog. Juana J. Belisario de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado No. 46.508.-

Las partes alegaron: “(…) Estamos unidos en matrimonio civil, por acto celebrado ante el Concejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha doce (12) de Febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983). (…) De dicha unión matrimonial hemos procreado dos hijos que llevan por nombre KALINA VANESA, hoy mayor de edad y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), nacido en Carúpano Estado Sucre, el día catorce (14) de Octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986). (…) Es el caso ciudadana Juez, que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo hemos resuelto nuestra Separación de Cuerpos y de Bienes todo de conformidad con los Artículos 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- (…)”

Corre inserto al folio 05, diligencia de fecha 22-09-03, mediante la cual los ciudadanos LUIS ALFREDO DOMINGUEZ CEDEÑO y LINETTE NIETO, asistido por la Abog. Juana Belisario, Inpreabogado No. 46.508, consigno recaudos a los fines de ser agregados al expediente.-

Corre inserto al folio 06, Acta de Matrimonio No. 04, expedida por el Concejo Municipal del Distrito Valdez del Estado Sucre, en fecha 31 de Julio de 1986.-

Corre inserto al folio 07, Acta de Nacimiento No. 215, relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 Julio de 2000.-

Corre inserto a los folios 8 al 39 copia del Documento
propiedad del terreno N° 63, de fecha 10-03-89, Copia del documento de propiedad de un vehículo, tipo sedan, capacidad cinco puestos, Marca Daewood, Modelo Matiz SE, Copia Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Dimatech Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y Copia Documento de la Sociedad Mercantil Temaca Isla, C.A. Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 42, auto de fecha 01-10-2003, mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Decreto formalmente la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: LUIS ALFREDO DOMINGUEZ CEDEÑO y LINETTE COROMOTO NIETO DE DOMINGUEZ, asistidos por la Abg. Juana Belisario de Rodríguez de conformidad con el artículo l89 del Código Civil.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Publico.(folio 43).-

Corre inserto al folio 46, escrito de fecha 01-02-05, mediante el cual los ciudadanos Luis Alfredo Domínguez Cedeño y Linette Coromoto Nieto de Domínguez, asistidos por la Abog. Yelitzer Mendoza, Inpreabogado No. 61.856, solicitaron se Declare la Conversión en Divorcio .-

Corre inserto al folio 47, auto de fecha 03-02-2005, mediante el cual la Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa.-

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido el lapso de más de un año desde la fecha del decreto de separación, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído, el día 12-02-1983, por ante el Concejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre.-
En tal virtud y en cuanto a lo concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:

PRIMERO: DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

√ “Los Solicitantes acordaron que La Guarda del hijo habido en la unión matrimonial será ejercida por la madre ciudadana LINETTE COROMOTO NIETO.”- Así se DECIDE.

SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
√ “En el caso de autos la Patria Potestad sobre el hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres”. Así se DECIDE.

TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres declararon:

√ “El padre tendrá un régimen de visita amplio durante la separación de cuerpos y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.” El cual se mantiene como se venía cumpliendo.” ASI SE DECIDE.-

CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del niño en relación con los padres, ciudadanos LUIS ALBERTO DOMINGUEZ CEDEÑO y LINETTE COROMOTO NIETO. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad.

√ “El padre se compromete a pasar una mensualidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) cuyo monto será entregado a la madre del menor en cantidades de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), quincenales los días treinta y quince. Asimismo velará por otros gastos necesarios del menor tales como vestuario, asistencia médica, estudios, en cuento a paseos y diversión del menor los padres del menor lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del mismo.- Así se DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: LUIS ALFREDO DOMINGUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.355.826 y LINETTE COROMOTO NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.895.726 asistidos por la Abog. Juana J. Belisario de Rodríguez, Inpreabogado No. 46.508, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Comunidad Conyugal:

Corre inserto al folio 42, auto de fecha 01-10-2003, mediante el cual se Decretó formalmente la Separación de Cuerpos y Bienes, en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial queda extinguida la comunidad conyugal de conformidad con lo previsto e el Artículo 173 del Código Civil. Asi se Decide.-

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal

Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal


Ledwy Díaz Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

E Secretario Temporal


Ledwy Díaz Díaz

Separación de Cuerpos y Bienes
4261-03
MLG/as