JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Expediente: Nro. 5664-04
Motivo: Divorcio 185-A
PARTES: FABIOLA CAROLL TAVIO DE FEATHER y MICHAEL FEATHER
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Sebastián Araujo Roman, Inpreabogado No. 18.583
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para
su distribución en fecha 03-11-2004, por los ciudadanos: FABIOLA CAROLL TAVIO DE FEATHER y MICHAEL FEATHER, venezolana la primera e inglesa el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.199.229 y E-81.603.301 respectivamente y debidamente asistidos por el ciudadano Sebastián Araujo Roman, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 18.583, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 16-10-1993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijas, de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , de 5 y 8 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B” y “C”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 6, auto de fecha 08-11-2004, mediante el cual se requiere de la parte solicitante consigne los recaudos correspondientes.-
Corre inserto al folio 07, diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2004, suscrita por los ciudadanos FABIOLA TAVIO y MICHAEL FEATHER, asistidos del Abogado Sebastián Arango Román, Inpreabogado No. 18.583, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
Corre inserto al folio 08, Acta de Matrimonio Nro. 105, expedida por la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Agosto de 1995.-
Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 1407, de fecha 15 de Octubre de 1.999, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 1634, de fecha 20 de Octubre de 2.000, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 11, auto de admisión de fecha 06 de Diciembre de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 12)
Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 27 de Enero de 2005 mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorables en la continuidad del proceso.-
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Febrero del año 1999, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos FABIOLA CAROLL TAVIO DE FEATHER y MICHAEL FEATHER, venezolana la primera e inglesa el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.199.229 y E-81.603.301 respectivamente , por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de las niñas (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
En el caso de autos la Patria Potestad sobre las hijas (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.
DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
√ Los solicitantes acordaron que la guarda de las niñas (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, la ciudadana FABIOLA CAROLL TAVIO.- Así se DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimientos de las niñas (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de las niñas en relación con los padres, ciudadanos FABIOLA TAVIO y MICHAEL FEATHER. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad.
√ Por mutuo acuerdo ambos cónyuges han convenido que el padre ciudadano MICHAEL FEATHER, se obliga a pasar mensualmente a FABIOLA CAROLL TAVIO, para sus hijas la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), para los gastos de su manutención y educación, dentro de los primeros días continuos de cada mes. Adicionalmente se obliga y compromete a cancelar: la inscripción anual de las menores en el colegio, los útiles y uniformes escolares, así como los gastos médicos y las actividades extra curriculares de sus menores hijas.- Así se DECIDE.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:
√ “El padre, MICHAEL FEATHER, podrá visitarlas en el apartamento de la madre, tres (3) días a la semana de 5 p.m. a 8 p.m. y tendrá derecho a llevarlas consigo los sábados de 8 a.m. a 8 p.m. obligándose a reintegrarlas en la residencia de la madre según sus indicaciones. El padre se obliga a participarle a la madre de las menores el itinerario del paseo o salida y a no salirse de el después de notificado, sin la aprobación de la madre.- Asi se DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FABIOLA CAROLL TAVIO y MICHAEL FEATHER, Venezolana la primera e inglesa el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.199.229 y E-81.603.301, respectivamente con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existentente entre ellos contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-10-1993.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges en su escrito declararon no haber adquirido bienes.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los xxxxxxx (xx) días del mes de Febrero del año 2005.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
Ledwy Díaz Díaz
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Ledwy Díaz Díaz
Exp.No.5664-04
Divorcio 185-A
MLG/as
|