REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01

Expediente: Nro. 5520-04
Motivo: Obligación Alimentaria


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACTORA: YAMARIS JOSE RODRIGUEZ MATA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.855.982, domiciliada en Calle Miranda, Sector Valparaíso, Qta. Yolanda, cerca de Villa El Griego, Juan Griego, Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en representación de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por el Abog. Luis Rafael Perfecto, en su carácter de Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta.-

DEMANDADO: JOSE LUIS CONTRERAS SALCEDO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.477.392, con domicilio laboral en Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, departamento de de mantenimiento, donde labora como obrero.-



PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado
para su distribución en fecha 27-09-2004, por la ciudadana YAMARIS JOSE RODRIGUEZ MATA, en su condición de madre de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, asistida por el Abog. Luis Rafael Perfecto, en su carácter de Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente, quien actualmente cuenta con 8 años, quien expuso: “Durante mi unión con el ciudadano JOSE MANUEL MATA GARCIA, procreamos una hija de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), (…) el referido ciudadano no cumple con su principal obligación como padre, faltando así a una de sus principales obligaciones que todo padre debe tener con sus hijos (…) es por lo que demando al ciudadano JOSE MANUEL MATA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.477.392, quien puede ser localizado en el Hospital Dr. Luis Ortega de la ciudad de Porlamar, departamento de mantenimiento donde labora como obrero, por Pensión de Alimentos, en su carácter de padre Biológico de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), para que cumpla o en su defecto sea condenado por el Tribunal en pasarle a su hija por concepto de Pensión de Alimentaria la cantidad del Treinta por ciento (30%) del sueldo mensual que devenga en el Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, en sufragar el Cincuenta por Ciento (50%) de los Gastos Médicos de la niña por motivo de enfermedad, un Bono Especial de Navidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) para la niña cada año, para la compra de regalos y ropa, asi mismo un Bono Escolar de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000) (..) conforme lo previsto en los Artículos 365, 369 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Consignó en esa oportunidad, conforme corre inserto al folio 3, Acta de Nacimiento No. 137, de fecha 12-08-2002, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 6, auto de fecha 01-11-2004, mediante el cual se admite cuanto ha lugar en derecho, se ordenó citar a la parte demandada ciudadano JOSE MANUEL MATA GARCIA, a objeto de que comparezca por ante este Despacho a las 9:30 de la mañana el Juez intentará la conciliación entre las partes, señalando igualmente de no haber conciliación entre las partes se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen convenientes, según lo establecido en el artículo 517 de la citada Ley.- Se acordó notificar al Representante del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas y Oficio.- (Folios 7, 8 y 9).-

Corre inserto al folio 14, Acta para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio de Obligación Alimentaria a favor de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), compareciendo el ciudadano JOSE MANUEL MATA GARCIA, se deja constancia que la ciudadana YAMARIS JOSE RODRIGUEZ MATA, no compareció a dicho acto.- El ciudadano JOSE MANUEL MATA GARCIA, solicito al Tribunal difiera la oportunidad de la Contestación de la Demanda por cuanto no tiene
abogado que lo asista en dicho acto. Asimismo, ofreció por concepto de Obligación Alimentaria a favor de su hija la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), el 20% del sueldo mensual, por concepto de Gastos Médicos el 50% previa presentación de las facturas, igualmente ofreció la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de Bono Navideño y la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de Bono Escolar. De igual forma consignó copia simple del acta de concubinato, acta de nacimiento del su hijo, en la cual se evidencia que en los actuales momentos mantiene otra familia.- (folios 15 y 16).- En virtud de lo expuesto por la parte demandada el Tribunal Difiere la oportunidad de Contestación de la Demanda de Obligación Alimentaria, para el tercer día de Despacho siguiente a las 10:30 de la mañana.-

Corre inserto al folio 17, Acta de fecha 13-01-2005, para que tuviese lugar el Acto de Contestación de Demanda. Se deja constancia que las partes no comparecieron al presente acto ni por si ni por intermedio de apoderados, en virtud de lo cual se Declara Desierto el Acto.-

Corre inserto al folio 19, auto de fecha 24-01-2005, mediante el cual se ordenó citar a la ciudadana YAMARIS JOSE RODRIGUEZ MATA, a fin de que comparezca ante este Despacho, a darse por notificada de dicho ofrecimiento y exponga lo que a bien tenga respecto al mismo. Se libro Boleta (Folio 20).-

Corre inserto al folio 23, diligencia de fecha 27-01-2005, mediante la cual la ciudadana YAMARIS JOSE RODRIGUEZ MATA, se da por
notificada del acta suscrita en fecha 15-12-04 y acepto el ofrecimiento de Obligación Alimentaria por el ciudadano JOSE MANUEL MATA GARCIA. De igual manera solicito a este Tribunal se le descuente al prenombrado ciudadano el monto ofrecido para la Obligación Alimentaria de su sueldo percibido.-

Corre inserto al folio 24, Oficio No. 502, Oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Hospital “Dr. Luis Ortega” de Porlamar, mediante el cual informan a este Despacho el sueldo y otras beneficios laborales que percibe el ciudadano JOSE MANUEL MATA GARCIA.- (folio 25)

Corre inserto al folio 26, auto de fecha 14-02-2005, mediante el cual se ordeno la apertura de una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY),.- A tal fin se libro Oficio (Folio 27).-

MOTIVACION:
De la revisión de las Actas Procesales se evidencia que las partes promovieron los medios probatorios, para la defensa de sus alegatos, la parte demandante ciudadana YAMARIS JOSE RODRIGUEZ MATA, debidamente asistida por el Abog. Luis Rafael Perfecto, Defensor Público del Area de Protección del Niño y del Adolescente, consignó la Partida de Nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), a la cual se le da Pleno Valor Probatorio por ser emanada de Funcionario Público (folio 3) y por cuanto de la misma se evidencia el vinculo filial de la niña siendo su padre ciudadano JOSE MANUEL MATA GARCIA y su madre ciudadana YAMARIS JOSE RODRIGUEZ MATA, quedando determinado con ello, la Obligación que tienen ambos para con su hija, garantizándole el conjunto de deberes y derechos, que conducen a su cuidado, atención, corrección, educación y desarrollo integral.- ASI SE DECIDE.-

DE LO ALEGADO Y PROBADO POR LA PARTE DEMANDADA
Constancia de Concubinato a la cual se le da Pleno Valor Probatorio por ser emanada de Funcionario Público (folio 15) y por cuanto de la misma se evidencia el vinculo concubinario entre los ciudadanos JOSE MANUEL MATA GARCIA y ANA DEL VALLE SANDOVAL AVENDAÑO. Asi se DECIDE.-

Partida de Nacimiento del niño JOSE TOMAS, a la cual se le da Pleno Valor Probatorio por ser emanada de Funcionario Público (folio 16) y por cuanto de la misma se evidencia el vinculo filial del niño siendo su padre ciudadano JOSE MANUEL MATA GARCIA y su madre ciudadana ANA DEL VALLE SANDOVAL AVENDAÑO. Asi se DECIDE.-

Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante, esta Sala de Juicio da Pleno Valor Probatorio y Justifica en derecho la Solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana YAMILDA HERNANDEZ, quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la LOPNA, el cual establece el contenido de la obligación alimentaría comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, estas necesidades son: sustento, vestido, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes. Este derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.

Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. El Artículo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos. En el presente caso la obligación alimentaría del niño y del adolescente reclamante corresponde a los ciudadanos: YAMARIS JOSE RODRIGUEZ MATA y JOSE MANUEL MATA GARCIA.-

Habiéndose determinado a quienes corresponde en la presente causa cumplir con la obligación, se debe entonces bajo estas premisas determinar la obligación alimentaría tomando en cuenta la necesidad e Interés Superior del Niño.

El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes esta Instancia considera ajustado a derecho el petitorio contenido en la demanda.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro.01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA
el Convenimiento de Obligación Alimentaría, aceptado por la ciudadana YAMARIS JOSE RODRIGUEZ MATA, en representación de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y el ciudadano: JOSE MANUEL MATA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.477.392 quedando la misma de la siguiente manera:

PRIMERO: Una Obligación Alimentaría mensual a favor de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), en la cantidad de equivalente al 20% del sueldo mensual que devengue.- ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Cancelar el 50% de los Gastos Médicos, medicinas previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes.- ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Por concepto de Bonificación de Fin de Año el obligado deberá suministrar la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00), adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre de cada año. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Por concepto de Bonificación de Ayuda Escolar y Vacaciones el obligado deberá cancelar la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos en el mes de

Septiembre de cada año, a objeto de cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes.- Así se DECIDE.

QUINTO: A fin de asegurar el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria de conformidad con el artículo 521, literal “a” de la LOPNA, se Mantiene la Medida de Embargo decretada en fecha 01-11-2004, por el monto equivalente a 36 mensualidades de Obligación Alimentaria a favor de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), por lo que deberá el Jefe de Personal del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, hacer efectiva dicha medida a partir del momento que el ciudadano JOSE MANUEL MATA GARCIA, deje de prestar servicios o se haga acreedor del Beneficio de Prestaciones Sociales o Indemnizaciones Laborales. En razón al monto que este suministrando el Obligado Alimentario para la fecha de su despido o retiro voluntario, o cualquier otro motivo que origine el rompimiento de la relación laboral.

El empleador deberá enviar a este Juzgado, Cheque de Gerencia NO ENDOSABLE, a favor de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY),.- ASI SE DECIDE.-

Estas cantidades de dinero deberán ser depositadas en cuenta de ahorros, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela con el No. 0033-11-0100290108, a nombre de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY),.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los Veintidos días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Años l93º de la Independencia y l46º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 0l Temporal


Dra. Matilde López Guerrero.

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz Díaz



EXP. 5520-04
Obligación Alimentaría
MLG/ams