REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2, Temporal

La Asunción, 21 de Febrero de 2.005
Años 194º y 146º

EXPEDIENTE: Nº J2-5.201-04.-
MOTIVO: Medida de Protección

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTES: ANAIDA MARVAL DE RIVAS, ALI DEL VALLE RIVAS Y CARMEN MARVAL.

ASISTENCIA JURIDICA: ANA MARCANO Y ALIDA MILAGROS ESPINOZA

HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
Comienzan las presentes actuaciones, por remisión ante esta Sala de Juicio por medida de Protección conforme a los artículos 126 Literal “b” “ d”; “e”, “h” y “g” de la Lopna, dictada por el Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta a favor de las niñas identidad omitida, fundamentándose en la violación de sus derechos.- Siendo que de las Actas Procesales se observa: PRIMERO. De las Actuaciones Administrativas llevadas por el Consejo de Protección del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta: Que la apertura de dicho procedimiento, se inicia por llamada telefónica del Servicio Social del Hospital Dr. LUIS ORTEGA, de la ciudad de Porlamar, por la ciudadana Lic. Mercedes Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-9.428.7434; (folio 06) quien manifestó:
“Que la niña identidad omitida, de 10 años de edad, domiciliada en la Urbanización Las Praderas de Valle Verde, calle N° 15, casa N° 001, hijas de los ciudadanos ANAIDA MARVAL y ALI RIVAS, se encontraba recluida en el Servicio de Emergencia Pediátrica, ameritándose la intervención del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente la amenaza y violación del Derecho a Salud, Integridad Física, Psicológica y Social.....”
Que dado lo anterior la Consejera de Protección OLGA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.196.460, se traslado a la sede del Servicio Social del Hospital Luis Ortega de Porlamar, quien recibe informe médico (folio 07) de fecha 09-02-04, correspondiente a la niña identidad omitida, observándose del texto de mismo que la referida niña se encontraba recluida en ese Centro Hospitalario presentando un cuadro Diarreico Prolongado por Amibiasis Intestinal, Deshidratación severa, Desnutrición moderada y Candidiasis oral. Agrega el informe, que la niña se muestra tímida, letárgica y que sabe que sus padres no viven en armonía, remitiéndose al Servicio para el informe Psiquiátrico(vto folio 07). Ante la situación planteada el mencionado Consejo de Protección, inicia el procedimiento, procediendo a citar a la madre de la niña ciudadana ANAIDA MARVAL (folio 09), y la ciudadana YENNIFER MARVAL (folio 10).- Consta al folio 12 y 13 del expediente administrativo, que en fecha 02 de marzo del 2.004, el ciudadano ALI DEL VALLE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.450.366, compareció, por ante la sede del Consejo de Protección del Municipio Díaz de este Estado, quien en su carácter de padre de las niñas identidad omitida, expuso entre otro lo siguiente: “Que hace dos(02) años se separo de su esposa la ciudadana ANAIDA JOSEFINA MARVAL, debido a muchas desavenencias, que no lo deja en paz, que lo acosa para que regrese a vivir con ella, que él no quiere vivir con ella, piensa que no lo quiere y que tampoco quiere a sus hijas, que las niñas están bajo su cuidado que le comentan que las niñas son maltratadas de forma verbal y física por su madre......que a comienzo del mes de febrero se presentó una situación delicada con su hija identidad omitida, quien sufrió una amibiasis severa, que quien busco ayuda a todos los que pasaba era su otra hija identidad omitida, al darse cuenta que su hermana se desmayó, fue a donde su abuela OMAIRA MARVAL, y vino hasta la casa de JENNIFER quien es prima de sus hijas, que bañaron a su hija y la llevaron al Hospital Luis Ortega , siendo que su esposa se oponía al traslado, que su hija identidad omitida, estuvo Hospitalizada tres días, y quien la atendía era su tía CARMEN MARVAL y una Doctora amiga de la familia, que desde que su hija identidad omitida, fue dada de alta, esta al cuidado de su tía CARMEN MARVAL y JENNIFER, quienes son las personas quienes la atienden......que su otra hija identidad omitida, continúa viviendo con su madre, de lo cual no esta de acuerdo, porque su esposa no esta bien, que ella fue evaluada por un Psiquiatra quien dijo que estaba bastante mal y muy desequilibrada, manifestando el su deseo que su hija identidad omitida, estuviera la cuidado de su tía CARMEN MARVAL, solicitando un Régimen de Visitas para compartir con sus hijas sin limitaciones, en relación con la pensión alimentaria indico, que no entregaba dinero en efectivo a su esposa, ya que lo gastaba en los Brujos, que todas las semanas, le hacia mercado a sus hijas por la cantidad de Bs.40.000,oo.....omisiss”.
Consta a los folios 14 y 15, que en fecha 05 de marzo de 2004, la comparecencia por ante el Consejo de Protección del Municipio Díaz, de la ciudadana ANAIDA MARVAL, manifestando su disposición a asistir a las citaciones fijadas por dicho organismo.-Consta a los folios 16 y 17 copias fotostática de las partidas de nacimiento de las niñas identidad omitida.-Riela al folio 17 y su vuelto, que el ciudadano ALI DEL VALLE RIVAS, asistió al precitado Consejo de Protección, en fecha 08 de marzo, manifestando su acuerdo a someterse a todas las Medidas de Protección para garantizar el derecho de sus hijas, proponiendo realizar todas las mejoras y bienhechurías a la vivienda donde habitan las niñas, en un plazo de dos(02) meses.....-Consta a los folios 22 y 23, Informe Social de fecha 27 de febrero de 2004, emanado del Departamento Social adscrito al Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital Luis Ortega de la ciudad de Porlamar, del cual se observa que:
“El grupo familiar habita en una vivienda tipo casa, propia pagando, consta de sala – comedor – cocina, 01 baño y 02 habitaciones.
El mobiliario es casi inexistente 02 cama 01 juego de mesa con 04 sillas, no existe orden el hogar, se evidencia pésimas condiciones higiénicas.....”
Siendo la conclusiones de dicho informe, que la ciudadana ANAIDA JOSEFINA MARVAL, confronta una problemática familiar grave, la existencia de una desintegración familiar causada por la ausencia paterna, que solo visita a sus hijas 2 o 3 veces por semana, siendo que el padre tiene separado 02 años de la madre , que la misma no admite la separación.- Siendo la situación económica critica, no existe ingresos fijos, no existe un ambiente adecuado para el plano desarrollo bio – psico social de las niñas, observándose una madre preocupada por sus hijas, con problemas familiares y aparentemente de salud. Recomienda dicho informe que la niña identidad omitida, continué bajo el cuidado y responsabilidad de su tía materna.- Consta a los folios 24 al 28 y sus vueltos, la comparecencia de la ciudadana: CARMEN MARVAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.048.369, tía materna de las niñas Hermanas identidad omitida, en fecha 03 de marzo de 2004, quien expone su preocupación por la salud de las niñas, indicando que todo se inicia en fecha 02 de febrero de 2.004, relatando el cuadro de salud presentado por la niña identidad omitida (Amibiasis Intestinal; Candidiasis Oral, desnutrición severa) que ameritaba atención inmediata y que los padres no estaban en condición de proporcionar....Omisiss....Que al egreso de la mencionada niña, la traslado a su hogar, previo consulta con una Consejera de Protección y aceptación del padre ALI RIVAS, indicando el tratamiento recomendado, así como los tipos de medicamentos, que la madre ANAIDA MARVAL, asistía a consulta Psiquiatría con el Dr. Reinfield, no aceptando cumplir las sugerencias impartidas, entre ellas no someterse en forma voluntaria al tratamiento......Omísiss....que el padre colaboraba con algunos medicamentos y la visitaba casi a diario, reintegrándose la niña a las 14 días al colegio después haber egresado del Hospital, contando para ello con el apoyo de la Institución Educativa Grupo Zulia, pero su madre ANAIDA, quien no la había visitado ni establecido contacto con la niña. Al verla en el Colegio, la sacaba del Salón de Clases, trayendo como consecuencia la perdida de concentración, y que la niña identidad omitida, se encontraba en la misma situación de ser retirada de clases por su madre. Que las niñas identidad omitida, deben cumplir con tratamiento, solicitando que el referido Consejo de Protección del Municipio Díaz Dicte las Medidas de Protección para garantizar los Derechos a la vida, salud, vivienda, recreación......Omisiss....mostrando disposición a tener consigo a sus sobrinas.-
Riela a los folios 29 al 31. ambos inclusive, copias del Registro de Evaluación Escolar de las Hermanas identidad omitida.-Consta a los folios 32 al 42, copias de documentos y certificados que acreditan el nivel cultural de la madre de las niñas.-Consta al folios 45 y su vuelto, la comparecencia por ante el citado Consejo de Protección del Municipio Díaz en fecha 22 de marzo de 2.004, de la ciudadana ANAIDA MARVAL de RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.300.738, madre de las prenombraras niñas las Hermanas identidad omitida, quien expone entre otras cosas.....Estar cumpliendo con lo acordado por el Consejo de Protección, en relación a entregar a la niña identidad omitida, a sus hermanas CARMEN o ROSA, para que pasen el fin de semana en grupo familiar materno, mientras su esposo ALI RIVAS, efectúa las reparaciones en la vivienda.......Consta al folio 48 y 49, la comparecencia en fecha 15 de abril del 2.004, por ante el citado Órgano Administrativo, la niña identidad omitida, a los fines de Opinar y ser Oída conforme lo establece el artículo 80 de la Lopna.-Riela a los folios 47 al 52 y sus vueltos declaración de fecha 21 de abril de 2004, rendida por ante el tantas veces citado Consejo de Protección, de la ciudadana CARMEN MARVAL, referidas al comportamiento de la madre de las niñas en relación a los sentimientos hacia el padre, solicitando la entrega de las niñas al grupo familiar integrada por sus hermanas ROSA, OMAIRA y su persona, para brindar Protección y seguridad.-Riela al folio 53, la Opinión de la niña identidad omitida, haciendo uso de su derecho consagrado en el artículo 80 de la Lopna.-Consta a los folios 64 y 65 copia del Informe Psicológico, practicado a la niña identidad omitida.-Riela a los folios 66 y 67, decisión de fecha 17 de mayo de 2.004, del Consejo de Protección del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el cual menciona Medidas de Protección entre ellas la Separación del Entorno conforme al artículo 126, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente(Lopna) de la madre ciudadana ANAIDA JOSEFINA MARVAL GONZALEZ.- Orden de Tratamiento Médico, Pediátrico, Psicológico, Psiquiátrico, Nutrición a las niñas identidad omitida.- Orden de Tratamiento Psicológico y Psiquiátrico al grupo Familiar conformado por los padres.- Medida de Protección de abrigo de conformidad con el artículo 126, literal “h” de la Lopna, en el hogar de la ciudadana CARMEN MARVAL, tía de la niñas hermanas identidad omitida.... A los folios 92 al 95 y sus vueltos, consta la comparecencia por ante el citado Consejo de Protección de la ciudadana CARMEN MARVAL , en fecha 17 de mayo de 2004, tía materna de las hermanas identidad omitida, quien entre otras cosas expone: Que la niña identidad omitida, le comunico haber sido abusada sexualmente en varias oportunidades por un vecino de la Urbanización Praderas del Valle, lugar donde residía con sus padres, de nombre Silvano, siendo persona de confianza de su madre ANAIDA, que este hecho se sucedió durante varios meses, siendo este hecho comunicado a la madre por parte de la niña, y que esta le manifestaba que callara porque su padre ALI RIVAS, podría matar a ese hombre, manifestándole de igual modo la niña identidad omitida, haber vivido la misma desagradable experiencia, hecho este que al saberlo comunico inmediatamente a su grupo familiar y al padre de la niña ALI RIVAS, quien no denunció el caso a la Fiscalía como le fue solicitado, por lo que la citada tía CARMEN MARVAL, lo hace por ante el Consejo de Protección del Municipio Díaz.-
SEGUNDO. De las actuaciones Judiciales: Se reciben todas estas actuaciones por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección, Juez Unipersonal N° 02, en fecha 26 de julio de 2004, asignándosele la nomenclatura de este Despacho bajo el N° J2-5.201-04, folio 103.-Admitiéndose por auto de fecha 29 de julio de 2004, mediante el procedimiento previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 104, y se ordeno la citación de las partes involucradas a los fines de la contestación, Informes Psiquiátrico, Psicológicos y Social, y la notificación al ciudadano Fiscal del Misterio Público.-
Consta al folio 113, boleta de la notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público.-
Rielan a los folios 114, 115 y 116, las boletas de citación debidamente firmada por las partes los ciudadanos: ALI DEL VALLE RIVAS, CARMEN MARVAL y ANAIDA JOSEFINA MARVAL DE RIVAS, en fecha 13 de agosto de 2.004.-
Se evidencia a los folios 117 al 121, Acta de Contestación conforme al procedimiento judicial pautado, (MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR) de fecha 24 de agosto de 2004, estando presentes en la misma los ciudadanos: ALI DEL VALLE RIVAS y ANAIDA MARVAL DE RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.450.366 y V-9.300.738, domiciliados el primero en Cotoperiz III, Sector O, calle 04, casa 0383, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y la segunda en la calle 15, casa N° 01, de Las Praderas de Valle Verde, padres biológicos de las niñas identidad omitida, y la ciudadana CARMEN MARVAL de PABÓN, titular de la cédula de identidad N° V-4.048.369, asistida esta ultima por la profesional del derecho ALIDA MILAGROS ESPINOZA SUAREZ, Inpreabogado N° 43.758, e igualmente el ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público Dr. CARLOS RODRÍGUEZ PALOMO.- Siendo que la ciudadana ANAIDA MARVAL DE RIVAS, expreso en forma directa su deseo que le sean entregada sus hijas, por haber cumplido con todos los requisitos exigido por la Ley siendo su deseo tener contacto con sus hijas y visitarlas....El padre ALI DEL VALLE RIVAS, solicito en dicho acto, la realización de una evaluación Psiquiátrica y Psicológica a su esposa ANAIDA MARVAL DE RIVAS y a su persona, solicitando se le permita la visita y salida los fines de semana.- Por su parte la ciudadana CARMEN MARVAL, con la asistencia jurídica antes señalada, expresa que las niñas identidad omitida, se encuentran bajo medida de colocación familiar en su persona dictada por el Consejo de Protección del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta...Omisiss...que lo que quiere es el Interés Superior de las niñas y como Prioridad Absoluta es el bienestar de sus sobrinas, brindándole la debida Protección a su integridad física, mental.....que los padres biológicos de las niñas pueden visitarlas. Así mismo consigna escrito en cinco (05) folios útiles para ser agregados al expediente.....Omisiss.....continúa, señalando que a las niñas se le han violados los derechos a un nivel de vida adecuado, al ambiente, a la integridad personal, derechos a ser protegidos contra abuso y explotación sexual, a la salud, consagrados estos derechos en los artículos 30, 31, 32, 33, 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente....Omisiss.....Que los padres han actuado negligentemente en su desarrollo integral, invoca el contenido del artículo 75 Párrafo Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “ Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a estar con una familia sustituta.....Omisiss......Alega además en dicho acto el contenido del artículo 25 de la LOPNA, .....aduce que las Hermanas identidad omitida, no pueden estar con sus padres ya que se estaría consintiendo en la violación de los derechos enunciados por la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y establecido en la Convención de los Derechos del Niño, en sus artículos 3,12,18,19,20,24 y 27....Solicitando la ratificación de la Medida de Protección de Separación del entorno familiar, conforme al artículo 127, literal “g” de la Lopna, dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Díaz.....Omisiss....Solicita que las hermanas identidad omitida, sigan con el tratamiento médico, pediátricos, Psicológicos, Psiquiátricos, nutrición y ampliación de los mismos.-Así como la evaluación por el equipo Multidisciplinario del Tribunal......Solicita se ratifique como tía materna la medida de Protección de abrigo, de conformidad con el artículo 126, literal “h”.....De igual modo solicita la Privación de la Patria Potestad de los padres de las hermanas identidad omitida....Omissis.....menciona y peticiona al Tribunal, la denuncia hecha sobre el abuso sexual de las niñas.-...Siendo que en dicho acto la representación Fiscal VI del Ministerio Público solicito, previa la audiencia Oral de Pruebas, las gestiones para que consten en el expediente las pruebas o evaluaciones Psicológicas del grupo familiar con inclusión de las hermanas identidad omitida, así como el Informe Social ordenado por el Tribunal.- Acordándose en dicho acto, la fijación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día martes 14 de septiembre de 2004, a las 11:00 de la mañana, en la cual se escucharan a las hermanas identidad omitida.-
Consta al folio 127, diligencia de fecha 25 de agosto de 2004, suscrita por la ciudadana ANAIDA MARVAL, con la asistencia Jurídica de la profesional del Derecho ANA MARCANO, Inpreabogado N° 54.442, solicitando copias simple de las actuaciones que rielan a los folios 117 al 126.- Riela al folio 128; Auto de fecha 26 de agosto en la cual se acuerdan las copias solicitadas.- A los folios 129 y 130 , corre inserta diligencia de fecha 26 de agosto de 2004, suscrita por la ciudadana ANAIDA JOSEFINA MARVAL GONZALEZ (identificada en autos) con la asistencia de la Profesional del Derecho ANA MARCANO, Inpreabogado N° 54.442, quien solicita un Régimen de Visitas, ya que su hermana CARMEN MARVAL, no permite que las vea en casa de su madre....Omisiss....asÍ mismo promueve como testigo para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a la ciudadana: ARELIS MARIA MUJICA de VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.948.744.-Corre inserto a los folios 133 a 135, Informe Social elaborado por la Licenciada ANARELYS FERMIN, Trabajadora Social (s) adscrita a esta sala de Juicio, realizado en la vivienda de la ciudadana CARMEN MARVAL, ubicada en la Terraza 95, casa N° 32, Santa Lucia, La Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en las cuales se dan recomendación en forma directa y categórica.-Riela al folio 136, diligencia suscrita por la prenombrada Trabajadora Social de este Despacho, en la cual manifiesta, la no elaboración del Informe Social en el Hogar de la ciudadana ANAIDA JOSEFINA MARVAL DE RIVAS y ALI DEL VALLE RIVAS.-Corren insertas a los folios 138 al 140, escrito de Pruebas de fecha 13 de septiembre de 2.004, suscrito por la ciudadana CARMEN MARVAL, con la asistencia de la profesional del derecho ALIDA MILAGROS ESPINOZA SUAREZ, Inpreabogado N° 43.758, en el cual Reproduce el merito favorable de los autos, hace valer el recipe de fecha 09-02-04, pide su ratificación por parte del ciudadano JONATAN ROSAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.220.668, propuesto de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.- Así, como la comunicación enviada a la ciudadana ANAIDA MARVAL de RIVAS, por parte del Consejo de Protección del Municipio Díaz, extendido por la ciudadana MERCEDES ISABEL ROJAS ROJAS, Trabajadora Social del Hospital Luis Ortega de Porlamar, a los fines de su reconocimiento, propuesto conforme al artículo 483 del CPC.....Omisiss....hace valer la declaración del ciudadano ALI RIVAS, por ante el Consejo de Protección del Municipio Díaz.......hace valer el informe social emanado de la Trabajadora Social del Seguro Social del Hospital Luis Ortega, a los fines de su ratificación, propuesto conforme a la norma contenida en el artículo 483 del CPC.- Promueve y hace valer la declaración del ciudadano MILIRANGEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.224.458, conforme a la norma contenida en el 483 del CPC.- Promueve y hace valer su declaración de fecha 03 de marzo de 2004.-Promueve y hace valer el Registro Evaluativo delas hermanas RIVAS MARVAL, para su reconocimiento en su contenido y firma por parte del ciudadano DARWIN GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.224.064, de la ciudadana IRIS MILLAN de MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-642.513, propuesto conforme al artículo 483 del CPC.- Conforme al artículo 80 de la Lopna, promueve la Opinión y el derecho a ser oído de las hermanas identidad omitida.- Promueve y hace valer la declaración de la ciudadana LINDA CANGA, solicitando su citación.-Promueve y hace valer el Informe Psicológico emitido por la Lic. ISABEL CARDENAS de CULLAS, referido a la niña identidad omitida, propuesta conforme a la norma contenida en el artículo 483 del CPC.-Promueve y hace valer las declaraciones de la niñas Hermanas identidad omitida, rendidas en fecha 15 y 21 de abril de 2004.-Promueve y hace valer y solicita la ratificación al Tribunal de la Medida de Separación del entorno, así como la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección del Municipio Díaz en fecha 17 de mayo de 2004.-Promueve y hace valer las actuaciones referidas a la denuncia penal que cursa por ante el Juzgado de Control N° 2, Expediente N° OPO1-P-2004-00023.....Omisiss....Promueve y hace valer los informes médicos realizados a las Hermanas identidad omitida......Así como la contestación que diera a la Medida de Protección, especialmente en la que solicita la privación de la Patria Potestad.- Promoviendo la declaración de la testigo ciudadana MARTHA HERNANADEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.945, propuesta conforme al artículo 483 del CPC.....Promueve y hace valer la declaración de la testigo VIRGINIA FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.650.087...Igualmente promueve y hace valer la declaración de la testigo ANA LUISA TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.738.800....Por ultimo solicita sea librado Oficio al Departamento de Nutrición del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar para que informe sobre el estado de salud nutricional de las niñas las Hermanas identidad omitida.-
Rielan a los folios 141,142,143,144,145,146, 149,150, 151, 152, 153 actas de declaración de los ciudadanos MERCEDES ISABEL ROJAS ROJAS, ISABEL TERESA CARDENAS de CULLAS, IRIS DEL VALLE MILLAN MENDOZA; MILIRANGEL JOSE FERNÁNDEZ; DARWIN ALEJANDRO GOMEZ GONZALEZ; JHONATAN ROSAS M.; MARTHA EMILIA HERNÁNDEZ MILLAN; VIRGINA MARGARITA FARIA LEZAMA; ARELIS MARIA MUJICA DE VASQUEZ; realizadas en fecha 14, 15, y 16 de septiembre de 2004, riela a los folio 147 y 148, conforme al artículo 80 de la LOPNA, la opinión de las niñas hermanas RIVAS MARVAL.-
Consta al folio 172, diligencia de fecha 06-10-04, suscrita por Carlos Rodríguez Palomo en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público, señalando que en la ejecución del régimen de visitas por parte de madre confronta problemas, solicitando la fijación de audiencia para aclarar la situación....Al folio 173, riela auto de fecha 18 de octubre de 2004, en la cual se ordena la citación de las ciudadanas: ANAIDA MARVAL DE RIVAS; ALI DEL VALLE RIVAS y CARMEN MARVAL DE PABÓN.- Riela a los folios 179 al 181, Informe Social al hogar materno, elaborado por la Lic. ANARELYS FERMIN, Trabajadora Social (Suplente) Adscrita a esta Sala de Juicio.-
Consta la apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación de todo lo relacionado con el Régimen de Visitas de las hermanas identidad omitida, Riela a los autos (Cuaderno Separado) Acta de fecha 03 de noviembre de 2004, en la cual las partes citadas llegan a un acuerdo con relación al Régimen de Visitas , en donde el padre de las mismas buscaría a las niñas en tres(03) domingos en un horario comprendido desde las 10:00 de la mañana hasta la 5:00 Pm, de la tarde.-
Corren insertas a los folios 16 al 22, del Cuaderno Separado; Informes Psicológicos y Psiquiátricos, elaborados por el Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio.-
Consta al folio 24 del cuaderno separado, auto de fecha 11 de febrero el avocamiento de quien suscribe, ordenando escuchar nuevamente la opinión de las Hermanas identidad omitida, mediante auto para mejor proveer según el artículo 481 de la Lopna, a los fines de que ejerzan el derecho consagrado en el artículo 80 ejusdem.-
Riela a los folios 25 al 30, acta dando continuidad al acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 11 de febrero de 2005, consta a los folios 31 al 37, escrito presentado por la ciudadana CARMEN MARVAL , asistida por la profesional del Derecho ALIDA MILAGROS ESPINOZA, Inpreabogado N° 43.758, conjuntamente con sus recaudos en 03 folios del 38 al 40 todos del cuaderno separado, riela igualmente en dicho cuaderno al folio 41, diligencia de fecha 11 de febrero de 2005, suscrita por la prenombrada CARMEN MARVAL, con la asistencia Jurídica antes indicada, manifestando su cambio de domicilio, así como diligencia en esa misma fecha folio 42.- Consta en dicho cuaderno separado folio 43, oficio N° 05, de fecha 11 de enero de 2005, en la cual indica que las personas involucradas en este proceso no han asistido a los Servicios de Psiquiatría y Psicología.-Riela al folio 44 de este cuaderno, constancia de haberse escuchado a las niñas las Hermanas identidad omitida, quienes manifiestan, los Maltrato por parte de su madre y la violencia de su padre hacia su mama.-
Corre inserto al folio 45 del cuaderno separado, auto para mejor proveer de fecha 14-01-05, conforme al artículo 481 de la Lopna, realizar Inspección Judicial para verificar el estado en que se encuentran las viviendas de las ciudadanas ANAIDA MARVAL y CARMEN MARVAL.- Corren insertas a los folios 46 y su vuelto y 49 y su vuelto del cuaderno separado, las Inspecciones Judiciales practicadas, conforme al auto antes citado, en fecha 27 de enero de 2005, se difiere oportunidad para dictar sentencia. (folio 50).- Consta a los folios 51, 52 y 53, se recibe actuaciones de la Fiscalía VI de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual remiten a esta Sala de Juicio, Actas de declaración de las Niñas, Hermanas identidad omitida, rendidas según el artículo 80 de la Lopna, en fecha 28 de enero de 2.005.-

PLANTEAMIENTO JURÍDICO
-----------Corresponde en esta oportunidad analizar en primer lugar, la situación planteada, con motivo a las medidas de Protección que en sede Administrativa, dicta El Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con relación a las niñas identidad omitida, siendo ellas: Separación del Entorno conforme al artículo 126, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente(Lopna) de la madre ciudadana ANAIDA JOSEFINA MARVAL GONZALEZ.- Orden de Tratamiento Médico, Pediátrico, Psicológico, Psiquiátrico, Nutrición a las niñas identidad omitida.- Orden de Tratamiento Psicológico y Psiquiátrico al grupo Familiar conformado por los padres.- Medida de Protección de abrigo de conformidad con el artículo 126, literal “h” de la Lopna, en el hogar de la ciudadana CARMEN MARVAL, tía de la niñas, hermanas identidad omitida. Terminada la fase del procedimiento administrativo, y conforme a lo estipulado en el artículo 127, Único aparte, son enviadas dichas actuaciones a esta Sala de Juicio , correspondiéndole a este Tribunal, conocer el asunto, lo que determina la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de dicha actuaciones, que le viene atribuida por mandato del literal “e”, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 454 y siguientes ejusdem.- ASI SE DECLARA
------------Siendo, la medida de abrigo una medida de carácter provisional, dictada en sede administrativa como forma de transición a otra medida de carácter judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o del adolescente a la familia de origen, señalado por el artículo 127 Lopna, en tal sentido establece la citada Ley Especial en su artículo 128 lo siguiente:
“La Colocación Familiar o en entidad de atención.
“La Colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez........”
Corresponde estudiar, si en el presente caso están dadas las condiciones, para proceder conforme a lo pautado es decir a la Colocación Familiar, en tal sentido la Lopna esboza en el Titulo IV a las Instituciones Familiares, contemplándose la Colocación Familiar como una medida de protección temporal que bajo la modalidad de familia sustituta, que se decide únicamente por vía judicial, y tiene por objeto que un niño o un adolescente privado de su familia de origen sea acogido por otra familia. Siendo que este concepto comprende los elementos que identifican la colocación Familiar, en cuanto al primero de ellos, el literal “i” del artículo 126 de la Lopna, señala la colocación familiar como una medida de protección que puede ser aplicada por la autoridad competente, en caso comprobado de amenazas o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente con la finalidad de preservarlos o restituirlos. El derecho a ser criado en una familia de Origen esta consagrado en la segunda parte del contenido del artículo 75 de la Constitución y en el artículo 26 de la Lopna.- Ambos preceptos legales establecen y reconocen a todos los niños y adolescente s el derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en su familia de origen y cuando no fuera posible o contrario a su Interés Superior, a hacerlo en una familia sustituta, siendo que el artículo 26 de la Lopna consecuencia directa de la disposición general contenida en el artículo 5° ejusdem, el cual desarrolla la norma constitucional en relación con el papel de la familia en la Protección Integral de los niños y adolescente, indicando la responsabilidad prioritaria, inmediata e indeclinable “Corniles Perret Gentil, pag 53), quedando entendido cuando la norma se refiere a la familia ello abarca la familia de origen y la familia sustituta.- El concepto de Colocación Familiar es de la Competencia exclusiva de los Jueces quienes las dictan, para proporcionar al niño o adolescente un ambiente de familia mientras dure la separación de sus progenitores o se determine otra modalidad de protección.-
Siendo determinar en este proceso, si se han regido los principios establecidos en el artículo 395, entre ellos el derecho a opinar y ser oído, la conveniencia de la existencia de vínculos de parentesco sea por consanguinidad o afinidad.- Estando en esta causa cumplidos dichos principios, las Niñas, Hermanas identidad omitida, están bajo medida Provisional de abrigo en el hogar de su tía materna CARMEN MARVAL, quien es igualmente parte de su familia de Origen, conforme al artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Corresponde entonces determinar la procedencia o no de la medida de colocación familiar en familia de Origen de las precitadas niñas, en el hogar de su tía materna CARMEN MARVAL, y para ello del análisis de las actas que conforman estas actuaciones, tenemos: Que para ello se sigue el procedimiento previsto en el Capitulo IV, Sección Segunda artículos 454 y siguientes de la Lopna.-
Siendo que en el acto de contestación, celebrado en fecha 24 de agosto de 2004, la madre de las hermanas identidad omitida, se limito a solicitar la entrega de sus hijas, por haber cumplido con los requisitos de ley y el padre ALI DEL VALLE RIVAS, solicito evaluaciones Psiquiátricas y Psicológicas tanto a él como a la madre además pide medida de abrigo, por su parte la tía materna CARMEN MARVAL, rechaza y niega da contestación al fondo y pide la Privación de la Patria Potestad, así mismo consigna un escrito de Contestación (folios 122 al 126).- En ambas actuaciones no consta el cumplimiento de los requisitos de ley conforme a la norma consagrada en el artículo 461, ello es el señalamiento de las pruebas en las que se fundamente la oposición, debiendo cumplirse los requisitos para la demanda, ya que la oportunidad para ello es el acto de contestación de la demanda, y no otra oportunidad, y como se indica en el auto de admisión de la acción (folios 104 y 105).-Por lo que el acto de contestación es un acto preclusivo además para indicar las pruebas de las partes en esta especial materia, salvo que se hayan alegados hechos nuevos o sobrevenidos hasta antes del acto oral de evacuación de Pruebas, cosa que no sucedió en este caso.-Por lo que se considera, que la prueba de la testimonial de la ciudadana ARELIS MARIA MUJICA DE VASQUEZ; promovida por la ciudadana ANAIDA MARVAL, con la asistencia Jurídica de la Profesional del Derecho Ana Marcano Inpreabogado N° 54.442, (folio 129 y 130) en diligencia de fecha 26 de agosto de 2004, posterior al acto de contestación ocurrido en 24 de agosto de 2004.-así como el testimonio promovido de los ciudadanos MERCEDES ISABEL ROJAS ROJAS, ISABEL TERESA CARDENAS de CULLAS, IRIS DEL VALLE MILLAN MENDOZA; MILIRANGEL JOSE FERNÁNDEZ; DARWIN ALEJANDRO GOMEZ GONZALEZ; JHONATAN ROSAS M.; MARTHA EMILIA HERNÁNDEZ MILLAN; VIRGINA MARGARITA FARIA LEZAMA; en fecha posterior al acto de contestación, así como sus declaraciones de fechas 14, 15, y 16 de septiembre de 2004, que rielan a los folios 141,142,143,144,145,146, 149,150, 151, 152, 153, son completamente extemporáneas como igualmente son extemporáneas las pruebas promovidas en fecha posterior al acto de contestación descritas en el escrito de fecha 13 de septiembre de 2004, promovidas por la ciudadana CARMEN MARVAL, con la asistencia Jurídica de la Profesional del Derecho ALIDA MILAGROS ESPINOZA SUAREZ, Inpreabogado N° 43.758.- Por lo que carecen de valor para su análisis y para ser consideradas.- ASI SE DECLARA.-
Ahora bien en aras del Interés Superior de las Niñas, las hermanas identidad omitida, se hace necesario e ineludible sostener sus derechos e intereses, frente al cualquier otro derecho en el presente caso, dado que resulta de los autos situaciones de hecho narradas que podrían constituir hechos que vulneran sus derechos tales como: El Derecho a la salud; Derecho a un Nivel de vida adecuado, Derecho a la Integridad personal, Artículos 42, 30 y 32 ejusdem, lo cual se infiere de las actuaciones llevadas a cabo por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Díaz, y que originan este Proceso, que ya han sido antes descritas.- Del informe Social elaborados por la Lic. ANARELYS FERMIN, Trabajadora Social Adscrita a esta Sala de Juicio, en el hogar de la ciudadana ANAIDA MARVAL, madre de las precitadas niñas, que refiere que se trata de una vivienda sencilla y humilde, en perfecto estado de orden y limpieza (Folios 179 al 181) .- En cuanto al Informe Social elaborado por dicha funcionaria en el hogar de la tía materna, carece de valor por cuanto manifestó en fecha posterior haberse mudado a otro inmueble (folio 41 cuaderno separado).
Del Informe Psiquiátrico y Psicológico del grupo familiar (folios 16 al 22 del Cuaderno Separado, que determina de forma clara y precisa que la ciudadana ANAIDA MARVAL, no evidencia signos y síntomas de enfermedad Psiquiátricas y Psicológicas que le impidan la Protección de sus hijas.-Recomendando asistencia Psiquiátrica y Psicológicas.- En cuanto a las niñas, se desprende de dicho informe el manejo manipulador sobre estas niñas, y que dado la situación por la que están atravesando recomiendan Asistencia Psicológicas.-Así las cosas de las Inspecciones Judiciales realizadas por quien decide, realizadas en el hogar de la ciudadana ANAIDA MARVAL y en el nuevo hogar de la ciudadana CARMEN MARVAL..- Se determina la no existencias de elementos de convicción que indiquen la vigencia en la violación de los derechos a las niñas identidad omitida, por parte de su madre que amerite la Separación del entorno de la misma, por lo que se revoca en todas sus partes la medida de Protección de Separación del entorno de la madre y el padre, dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Díaz e Improcedente la solicitud planteada de la ciudadana CARMEN MARVAL, de Separación del entrono familiar de la madre, el padre y sus hijas.- ASI SE DECLARA.-
Como igualmente por las circunstancias presentadas, no existen elementos debidamente probados por la ciudadana CARMEN MARVAL, para solicitar la Privación de la Patria Potestad de los padres de las niñas, las Hermanas identidad omitida, por lo que es Improcedente dicho pedimento y aún más no es la materia tratada en este proceso.- ASI SE DECLARA
Ahora bien, por cuanto consta en autos de las actuaciones administrativas, llevadas afecto por el Consejo de Protección antes citado y de su Opinión conforme al artículo 80 de la Lopna, , se evidencia que las niñas han manifestado haber sido objeto de abuso sexual por parte de un vecino, y que tales abuso fueron objeto de denuncia penal presentada por la Tía de las niñas CARMEN MARVAL, y que la misma es llevada por ante El Tribunal de Control 02, según expediente N° OPO1-P-2004-00023, desconociéndose para la presente fecha los resultados de dicha denuncia, permaneciendo aún latente el peligro que puedan correr las niñas al convivir al lado del presunto abusador, por lo que con fundamento al Interés Superior de las niñas, como principio de interpretación de la ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones, relacionado con el Derecho a la Integridad Personal, Derecho a ser protegido contra el abuso y la explotación sexual y el derecho a la vida, derechos estos de orden público, según los artículos 8, 32, 33, 15 y 12 de la Lopna, en las cuales El Estado, la Familia y la Sociedad Juega papel importante en la preservación de ellos, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 75, Segundo Párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 8,30, 32, 33 ejusdem, se revoca la medida de Protección de abrigo dictada por el Consejo de Protección del Municipio Díaz, y en su lugar se decreta Medida de Protección de Colocación Familiar de manera Temporal de las niñas identidad omitida, la cual ha de cumplirse en el hogar de la tía Materna CARMEN MARVAL, en su condición de Familia de Origen a tenor de lo establecido en el artículo 345 de la Lopna, siendo la misma revisable a Instancia de parte y que conste la cesación de amenazas de sus derechos.- ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, con relación a las otras medidas dictadas en beneficio de las niñas, Hermanas identidad omitida, se mantienen ello es, Orientaciones y evaluaciones Psiquiátricas y Psicológicas al entorno familiar comprendiendo igualmente a la madre biológica, padre biológico y tía materna y demás familiares que convivan con ellas, a los fines de reafirmar los lazos y la unión intrafamiliar.-ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, por cuanto los derechos de los niños y adolescente son derechos inherentes a la persona humana, por lo tanto son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Lopna, y siendo que El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral, en las que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes y dado que todos los niños y adolescente son sujetos de derecho y están protegidos por legislación, y órganos especializados, según lo estipulan los artículos 75 y 78 de la Constitución, y 10 de la Lopna, igualmente todos los niños y adolescentes, tienen derecho a mantener contacto de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres.....Artículo 27 Lopna, es por lo que esta Sala de Juicio decide que ambos padres deben cumplir con un Régimen de Vistas a favor de sus hijas, las hermanas identidad omitida, en forma permanente, a los fines de preservar el contacto familiar, en un horario que no perturbe sus horas de descanso y de estudio, pasar los fines de semana con sus hijas en horas diurnas hasta la 6:00 Pm, siendo deber u obligación de la tía materna ciudadana CARMEN MARVAL, cuidar que ello se cumpla, dado su obligación como familia quien en aras a los lazos de afección y sentimientos para con su hermana ANAIDA MARVAL, debe lograr, hasta poder alcanzar la reinserción al ambiente materno filial.-ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

---------En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR DE MANERA TEMPORAL DE LAS NIÑAS identidad omitida, la cual ha de cumplirse en el hogar de la tía Materna CARMEN MARVAL, en su condición de Familia de Origen a tenor de lo establecido en el artículo 345 de la Lopna, siendo la misma revisable a Instancia de parte y que conste la cesación de amenazas de sus derechos.- 2) Asistencia a las evaluaciones y orientaciones Psiquiátricas al entorno familiar comprendiendo igualmente a la madre biológica, padre biológico y tía materna y demás familiares que convivan con ella, a los fines de reafirmar los lazos y la unión intrafamiliar.- 3) Régimen de Visitas a favor de las hermanas identidad omitida, en forma permanente, a los fines de preservar el contacto familiar con sus padres, en un horario que no perturbe sus horas de descanso y de estudio, los padres podrán pasar los fines de semana con sus hijas en horas diurnas hasta la 6:00 Pm, siendo deber u obligación de la tía materna ciudadana CARMEN MARVAL, cuidar que ello se cumpla, dado su obligación como familia quien en aras a los lazos de afección y sentimientos basados en los valores y principios humanos de solidaridad debe prevalecer entre las familias y en este caso para con su hermana ANAIDA MARVAL, hasta poder lograr la reinserción al ambiente materno filial.- ASI SE DECIDE.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes. Librese las respectivas boletas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.

D
ada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos mil cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)


Dr. Luis Alberto Alfonzo
La Secretaria


Abg. Luisana Marcano

En la misma fecha a las 02:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.


La Secretaria


Abg. Luisana Marcano




LAA/mgm.-
Exp: Nº J2-5.201-04.-
Medida de Protección.-













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2, Temporal

La Asunción, 21 de Febrero de 2.005
Años 194º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se hace saber:

A los Ciudadanos: ANAIDA MARVAL DE RIVAS y ALI DEL VALLE RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.300.738 y V-9.450.366, respectivamente; domiciliados en: Urbanización Praderas de Valle Verde, Calle N° 15, casa N° 001, Cotoperiz,, Municipio Díaz de este Estado, que deberán comparecer por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación, a los fines de que se de por notificado (a) de la Sentencia dictada en la presente causa. De conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Firmarán al pie de la presente boleta con indicación de hora y fecha en señal de haber sido notificado.



“DIOS Y FEDERACIÓN”


Dr. Luis Alberto Alfonzo
SALA DE JUICIO UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


EL NOTIFICADO__________________FECHA___________HORA__________

__________________FECHA___________HORA__________


LAA/mgm.-
Exp. J2-5.201-04.-
Medida de Protección.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2, Temporal

La Asunción, 21 de Febrero de 2.005
Años 194º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se hace saber:

A la Ciudadana: CARMEN MARVAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.048.369, domiciliados en: Sector Santa Lucía, vía Centro Médico Nueva Esparta, Las Terrazas 95, Calle N• 1, casa N 35, Municipio Arismendi de este Estado, que deberá comparecer por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación, a los fines de que se de por notificado (a) de la Sentencia dictada en la presente causa. De conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Firmará al pie de la presente boleta con indicación de hora y fecha en señal de haber sido notificado.



“DIOS Y FEDERACIÓN”



Dr. Luis Alberto Alfonzo
SALA DE JUICIO UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA




EL NOTIFICADO__________________FECHA___________HORA__________



LAA/mgm.-
Exp. J2-5.201-04.-
Medida de Protección.-