REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01
Expediente: Nro. 979-01
Motivo: Aumento Obligación Alimentaria
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACTORA: ROSIBEL DEL VALLE GAMBOA DIAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-10.198.425, domiciliada en Vía Principal de Guacuco, a 150 metros de la capila, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en representación de su hija, la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por el Abog. Luis Rafael Perfecto, Defensor Público del Area de Protección del Niño y del Adolescente-
DEMANDADO: CRUZ ALBERTO MATA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.825.135-
Asistente Juridico: Raúl Rojas, Inpreabogado No. 25.665.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Riela al folio 86, diligencia de fecha 10-11-2003, mediante la cual la ciudadana ROSIBEL GAMBOA, asistida por el Abog. Luis Rafael Perfecto, Defensor Público del Area de Protección del Niño y del Adolescente, solicito un Aumento o Reajuste de la Obligación Alimentaria en nombre de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), , Asimismo solicito se cite al ciudadano CRUZ ALBERTO MATA, Igualmente Informo al Tribunal que el Obligado Alimentario labora como Personal Administrativo en la Universidad de Oriente. De igual manera solicito a este Despacho solicite a la Universidad información sobre el sueldo actual del Obligado. Asimismo pidió se aumente el monto por concepto de medicinas.-
Corre inserto al folio 87 auto de fecha 01-12-2003, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría. Asimismo se ordenó citar a la parte demandada, ciudadano CRUZ ALBERTO MATA, para que comparezca por ante este Despacho a las 10:00 de la mañana al 3er. día Despacho siguiente a su citación asistido de abogado, a fin de dar contestación a la solicitud por la cual se procede, y que exponga lo que ha bien tenga en relación a la misma, Así mismo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal señalo que, previo al acto de contestación el Juez intentara la conciliación entre las partes y de no haber conciliación, y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es, el interés Superior del Niño, consagrado en el Artículo 3, numerales 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, en concordancia con lo establecido en los Artículos 7 y 8 de la LOPNA, se fijara provisionalmente la Obligación Alimentaria en el presente caso. Se advierte a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen convenientes, según lo establecido en el Artículo 517 de la citada Ley. Requiérase del Departamento de Personal de la Universidad de Oriente, Estado Nueva Esparta, información respecto al monto del sueldo con especificación de los beneficios que perciba el precitado ciudadano. Notifíquese a la Fiscal VI (e). A tal fin se libraron Boletas y Oficios.- (folios 88 al 91).-
Riela al folio 97, Acta de fecha 17-12-2003, mediante la cual compareció la parte demandada ciudadano Cruz Mata, sin la debida asistencia de un abogado, se Difirió la oportunidad legal para dentro de tres (3) días de Despacho siguiente, a los fines de proseguir la causa.-
Riela al folio 98, diligencia de fecha 22-12-2003, mediante la cual el ciudadano CRUZ ALBERTO MATA, asistido por el Abog. Raúl Rojas, Inpreabogado No. 25665, notifico al Tribunal que en los actuales momentos no puede hacer un Aumento de Pensión Alimentaría.-
Riela al folio 106, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana ROSIBEL GAMBOA, asistida por el Defensor Público Luis Rafael Perfecto, mediante el cual consignó Constancia de Trabajo emitida por la Universidad de Oriente (folio 107).-
Riela al folio 108, auto de fecha 21-09-04, mediante el cual el Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa.-
Riela al folio 109, auto de fecha 21-09-04, mediante el cual se ordeno Oficiar a la Delegación de Personal, de la Universidad de Oriente Núcleo de Nueva Esparta, a los fines de que remitan a esta Instancia, Constancia de Sueldo actual del ciudadano CRUZ ALBERTO MATA, con inclusión de los beneficios que le puedan corresponder, para lo cual se le concede un lapso de quince (15) días de Despacho, para la remisión a este Despacho de lo solicitado.- Se libro Oficio (Folio 110).-
Riela al folio 111, diligencia de fecha 09-09-2004, mediante la cual la ciudadana ROSIBEL GAMBOA, asistida por el Abog. Luis Rafael Perfecto, solicito se ordene descontar del sueldo del ciudadano CRUZ MATA, la cantidad de Bs. 602.000,00, los cuales corresponden al 50% de los gastos médicos, se anexan facturas. Asimismo solicito se oficie a la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta, Oficina de Personal, para los descuentos respectivos.- (folios 112 al 115)
Riela al folio 116, auto de fecha 06 de Octubre de 2004, mediante el cual se ordeno oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad de Oriente, Estado Nueva Esparta, a los fines de que le sean descontados del sueldo del ciudadano CRUZ ALBERTO MATA, la cantidad de Bs. 602.000,00 pagaderos en dos partes iguales, por concepto del pago del 50% de los Gastos Médicos, ocasionados por la enfermedad de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), . Se libro Oficio (folio 117).-
Riela al folio 118, Oficio No. DPNNE, 0485/2004, de fecha 05-10-04, emanado de la Universidad de Oriente, Delegación de Personal, mediante el cual remiten anexo constancia de trabajo de ciudadano CRUZ ALBERTO MATA.-
MOTIVACION:
De la Revisión de las Actas Procesales se evidencia que las partes hicieron uso de los medios probatorios para sus alegatos y defensa. La Parte demandante ciudadana ROSIBEL GAMBOA, debidamente asistida por el Abg. Luis Rafael Perfecto, Inpreabogado No. Defensor Público consignó constancia emanada de la Delegación de Personal de la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta, en la cual se observa que el ciudadano CRUZ ALBERTO MATA, devenga un sueldo para la fecha 05-10-2004, de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS EXACTOS BOLIVARES (Bs. 985.876,00), dicha constancia tiene valor probatorio, por ser un documento público y cuya fuerza probatoria demuestra que el demandado para la fecha, percibía por su relación laboral con la Universidad de Oriente la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 985.876,00). ASI SE DECIDE.-
DE LO ALEGADO Y PROBADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Constancia de Estudio emanada de la Universidad de Oriente, a nombre de Mata M. Manuel A., este Tribunal le dá pleno valor probatorio solo como indicio, por ser emanada de terceras personas y no haber sido ratificada en su oportunidad. ASI SE DECIDE.-
Recibos de Pago emitidos por la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta – Delegación de Nómina, (folios 100 al 104) en el cual se evidencia los ingresos y otras asignaciones mensuales que devenga el ciudadano CRUZ ALBERTO MATA, así como los descuentos que se le hacen al referido ciudadano, este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser emanado de Funcionario Público, y no haber sido ratificados en su oportunidad. ASI SE DECIDE.-
Estudiados los elementos procesales presentados por las partes, esta Sala de Juicio da Pleno Valor Probatorio y Justifica en derecho la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE GAMBOA DIAZ, quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la Lopna, el cual establece el contenido de la Obligación Alimentaria que comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, estas necesidades son: sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.- (Art. 365 de la LOPNA). Este Derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.
Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. El Artículo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos. En el presente caso la obligación alimentaría de los niños reclamantes corresponde a los ciudadanos: ROSIBEL DEL VALLE GAMBOA DIAZ y CRUZ ALBERTO MATA
Habiéndose determinado a quienes corresponde en la presente causa cumplir con la obligación alimentaría, se debe entonces bajo estas premisas determinar el monto de la obligación alimentaria tomando en cuenta la necesidad e Interés Superior del Niño.-
El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes” esta Instancia considera ajustado a derecho el petitorio contenido en la demanda.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación de Alimentaría incoada por la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE GAMBOA DIAZ, en representación de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por la Abog. Ana Marcano, Inpreabogado No. 54.442, contra el ciudadano: CRUZ ALBERTO MATA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.825.135 y fija la misma de la siguiente manera: se obliga al demandado a suministrar:
PRIMERO: Una Obligación Alimentaría mensual a favor de su hija, en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Cancelar el 50% de los Gastos Médicos y medicinas previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes ante la empresa aseguradora previo requisitos de Ley. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por concepto de Bonificación de Fin de Año el obligado deberá cancelar el Quince por ciento (15%) del gasto total que ocasione dicha época.- ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por concepto de Bonificación Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) del sueldo mensual, adicional a la cantidad que mensualmente debe pagar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir con los gastos de útiles escolares y uniformes. ASI SE DECIDE.-
QUNTO: En relación a la Medida de Embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano CRUZ ALBERTO MATA, decretada por la cantidad equivalente al 15% en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, a los fines de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, a favor de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), por este Tribunal en fecha 14-11-2002. Dichos montos deberán ser depositados en la cuenta de ahorro No. 01-033-022406-7, aperturada a favor de su hija en el Banco Industrial de Venezuela. Se ratifica dicha medida y se mantiene su vigencia. ASI SE DECIDE.-
Asi mismo, la empresa deberá enviar al Tribunal Cheque de Gerencia No Endosable, a favor de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), que corresponde por Obligación Alimentaria. ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los Veintiun (21) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación..
La Juez Unipersonal Nº 0l Temporal
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
Ledwy Díaz
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Ledwy Díaz
EXP. JI-979-01
Aumento Obligación Alimentaria
MSV/ams
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