REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 02 de Febrero de 2.005
Años 194º y 145º


EXPEDIENTE: Nº J2-2.415-02.-

MOTIVO: Divorcio.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: CARLINA DEL CARMEN INDRIAGO GUERRA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.427.631.-

APODERADO JUDICIAL: Abg. INES ACEVEDO NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.326, según Poder Apud Acta conferido y cursante al folio 33.-

DEMANDADA: FREDY GIL SALGUERO, colombiano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.478.369.-

DEFENSOR JUDICIAL: Abg. YELITZA CARRY SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.989.-

HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

---------Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil el cual contempla El Abandono Voluntario, incoada por la Ciudadana CARLINA DEL CARMEN INDRIAGO GUERRA, arriba debidamente identificada con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º Que en fecha 20 de Enero del año 1.988 contraje matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Simón Bolívar, Distrito Gómez, Estado Nueva Esparta, con el Ciudadano FREDY GIL SALGUERO. 2º Que una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Manuel Guerra, casa N° 14, San Lorenzo, Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro de este Estado. 3º Que de nuestra Unión Conyugal nació una (1) hija de nombre: CAROL YUVIANA GIL INDRIAGO, quien nació en Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 28 de Junio de 1.988, conforme se evidencia de su Partida de Nacimiento, inserta al folio ocho (8). 4º Que durante los primeros cinco (5) años nuestra relación fue armoniosa, es a partir del quinto año de vida conyugal, cuando se originan nuestras dificultades como pareja, comenzando mi prenombrado cónyuge con actitudes de amenazas a mi integridad física, agresiones de palabras y hechos y otras manifestaciones de irrespeto, las cuales son contrarias a los principio de convivencia y socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal. Siendo el caso que desde hace cuatro (4) años mi prenombrado cónyuge abandonó el hogar conyugal de forma voluntaria, libre y espontánea sin motivo alguno, desconociéndose su paradero, hasta el momento incumpliendo intencional e injustificadamente con los deberes inherentes al matrimonio y con sus respectivas obligaciones paternales, de tal forma que con mi esfuerzo y trabajo es que llevo adelante todos los gastos de alimentación, estudio, vestido y en fin todo cuanto pueda para cumplir con mis deberes de madre. 5º Que los hechos narrados sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda al Ciudadano FREDY GIL SALGUERO, colombiano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.478.369 y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que la une con el demandado.–
---------En fecha 04-03-2.002 esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, para el primer acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto conciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el Parágrafo Tercero del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, folios 9 y 10.-
---------Al folio 14, riela Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 07-03-2.002.-
---------Cursa al folio 15, consignación de la Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadano Fredy Gil Salguero, sin firmar, por cuanto el mismo se mudó de dicha residencia.-
---------En fecha 11-04-2.002 el Tribunal ordenó oficiar a la Onidex, Caracas, a los fines de solicitar el último domicilio del demandado, folio 21.-
---------Comparece en fecha 16-05-2.002 la Representación Fiscal solicitando que de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se pronuncie con respecto a la Guarda de la adolescente CAROL YUVIANA GIL INDRIAGO, solicitado por la parte actora, folio 23. Por lo que, en fecha 27-05-2.002 el Tribunal acordó lo conducente, folios 24 y 25.-
---------Riela al folio 26, Oficio N° RIIE-1-0501-002-7409 emanado del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Identificación y Extranjería, mediante el cual informan el domicilio que registra en sus archivos el Ciudadano Fredy Gil Salguero. Comparece la actora en fecha 02-08-2.002 con la debida Asistencia Jurídica, solicitando se libre exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, a los fines lograr la citación del demandado, folio 27. En tal sentido, el Tribunal en fecha 09-08-2.002 ordenó lo conducente, folios 28 al 31.-
---------Cursa al folio 33, Poder Apud Acta conferido a la Abg. Inés A. Acevedo Narváez, Inpreabogado N° 54.326, por la Ciudadana Carlina del Carmen Indriago Guerra, en fecha 29-04-2.003.-
---------Se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 13-05-2.003 la Dra. Matilde López Guerrero, Juez Unipersonal N° 2 Temporal y en esa misma fecha, ordenó recabar las resultas del exhorto conferido, folios 34, 35 y 36.-
---------Corre a los folios 37 al 51, las resultas del exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, donde dejan constancia de que la parte demandada no pudo ser localizada.-
---------En fecha 06-08-2.003 comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando se libre Cartel de Citación al demandado, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, folio 53.-
---------Riela al folio 54, actuación del Tribunal de fecha 18-08-2.003 mediante la cual ordena librar Cartel de Citación al Ciudadano Fredy Gil Salguero, parte demandada en la presente causa y su publicación por un (1) día en un diario de circulación local y nacional, Diarios “La Hora” y “El Nacional”, todo de conformidad con los Artículos 223 del Código de Procedimiento Civil y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El cual fue debidamente recibido por ésta en fecha 13-10-2.003 para su debida publicación, folio 56.-
---------Comparece en fecha 02-12-2.003 la Apoderada Judicial de la parte actora, consignando ejemplares de los Diarios “La Hora” y “El Nacional” de fecha 25-11-2003 ambos, donde consta la debida publicación del cartel de citación librado, folios 57, 58 y 59.-
---------Al folio 60, cursa diligencia de fecha 27-04-2.004 suscrita por la Abg. Luisana Marcano, Secretaria de este Tribunal a través de la cual deja constancia de la fijación de un cartel de citación en la residencia del demandado, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
---------Cursa al folio 61, diligencia de fecha 17-06-2.004 suscrita por la Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita le sea designado Defensor Judicial a la parte demandada. Por lo que, en fecha 07-07-2.004 el Tribunal designó a la Abg. Yelitza Carry Silva, Inpreabogado N° 102.989 como Defensor Judicial de la parte demandada, ordenando su notificación a los fines de manifestar su aceptación o no al cargo designado, que para el primero de los casos preste su juramento de Ley, folios 62 y 63. Quien fue debidamente notificada en fecha 28-07-2.004, según consta al folio 65 y comparece en fecha 02-08-2.004, aceptando el cargo designado, folio 66.-
---------En virtud de la aceptación al cargo de Defensor Judicial de la parte demandada, el Tribunal en fecha 09-08-2.004 ordenó la debida citación de la Abg. Yelitza Carry Silva, Inpreabogado N° 102.989, folios 67 y 68.-
---------Al folio 70, cursa Boleta de Citación librada al Defensor Judicial debidamente firmada en fecha 14-09-2.004.-
---------De fecha 01-11-2.004 y cursante al folio 71, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto conciliatorio, encontrándose presente en dicho acto, la Ciudadana Carlina del Carmen Indriago Guerra, parte actora, su Apoderada Judicial, Abg. Inés Acevedo Narváez, Inpreabogado N° 54.326, la Abg. Yelitza Carry Silva, Inpreabogado N° 102.989, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, el Dr. Carlos Rodríguez Palomo, Fiscal VI del Ministerio Público. La demandante insistió y ratificó la Demanda en todas y cada una de sus partes, quedando las partes emplazadas para la realización del segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos, como bien lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
---------Cursa al folio 72 y de fecha 20-12-2.004, Escrito del segundo acto conciliatorio, compareció la parte demandante con la debida Asistencia Jurídica, la Defensora Judicial de la parte demandada. La actora insistió y ratificó la Demanda en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho siguiente, el cual se celebrará en la misma hora del acto anterior y de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga la defensa que considere pertinente.-
---------Se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 14-01-2.005, el Dr. Luis Alberto Alfonzo, Juez Unipersonal N° 2 Temporal, folio 73.-
---------Siendo la oportunidad fijada para la realización del Acto de Contestación de la Demanda, 14-01-2.005, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y la Defensora Judicial de la parte demandada, quien consigna constante de dos (2) folios útiles, Escrito de Contestación de Demanda, en los siguientes términos: “Punto Previo: ...en reiteradas oportunidades y a los fines de ejercer una cabal defensa de mi representado, me dirigí a la dirección que el demandante de autos suministró como domicilio de mi representado,...pero en las oportunidades que me dirigí a la misma, nunca se encontraba y en otras oportunidades me manifestaron que el mencionado ciudadano se había mudado de la referida casa y que ellos no sabían para donde se había mudado, lo que aunado al desconocimiento total de mi parte de otros datos que me permitan constatar a mi representado, me ha imposibilitado enormemente ejercer una cabal y certera defensa del mismo...CAPITULO II. De la Contestación a Fondo. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda...por lo que específicamente procedo a desconocer y reconocer los hechos siguientes: niego, rechazo y desconozco que mi representado hubiese abandonado a Carlina del Carmen Indriago Guerra. Niego, rechazo y desconozco todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la demandante...CAPITULO III. De los Medios de Pruebas Ofrecidos por esta Representación. Vista mi imposibilidad de constatar a el demandado de autos, lo que me impide ofrecer medio probatorios suficientes para desvirtuar plenamente las pretensiones de la demandante, es por lo que solamente ofrezco en este acto como medio probatorio a favor de mi representado EL MERITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS EN TODO CUANTO LE FAVOREZCAN AL MISMO.”, folios 75 y 76.-
---------Riela al folio 77, auto del Tribunal de fecha 17-01-2.005 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día martes 25-01-2.005 a las 10:00 de la mañana.-
---------Comparece en fecha 17-01-2.005 la Apoderada Judicial de la parte actora, a los fines de desistir del testimonial a ser rendido por el Ciudadano Alexander Hernández por la imposibilidad de su ubicación y en su lugar, promueve a la Ciudadana María Mata, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.941.164.-
---------Al folio 80, cursa actuación del Tribunal de fecha 18-01-2.005 mediante la cual ordena a la parte actora que de conformidad con el contenido del literal “e” Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, amplíe su solicitud para que la Ciudadana María Mata pueda ser testigo en el presente juicio. Comparece en fecha 20-01-2.005 la Apoderada Judicial de la parte actora, ampliando su solicitud, folio 81.-
---------Corre a los folios 82 al 85, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 25-01-2.005. El Juez procede a constatar la presencia de las partes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de la Ciudadana Carlina del Carmen Indriago Guerra, parte actora, su Apoderada Judicial, Abg. Inés Aminta Acevedo Narváez, Inpreabogado N° 54.326, Abg. Yelitza Carry Silva, Inpreabogado N° 102.989, Defensora Judicial de la parte demandada. En calidad de testigos promovidos por la parte actora se encuentran las Ciudadanas Glysmar del Carmen Arocha Lárez y María Concepción Mata Figueroa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.146.240 y V-8.941.164, respectivamente.

PLANTEAMIENTO JURÍDICO


---------Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal “i”, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
---------Siendo la causal invocada El Abandono Voluntario, contenida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por la demandante, Ciudadana CARLINA DEL CARMEN INDRIAGO GUERRA, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la ata al Ciudadano FREDY GIL SALGUERO, de cuya unión matrimonial procrearon una (12) hija: CAROL YUVIANA GIL INDRIAGO.-
---------Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
---------Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita, a la cual se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada.-
B) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Adolescente CAROL YUVIANA GIL INDRIAGO, con la que se evidencia que existe una (1) hija habida durante la unión matrimonial. Se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
C) De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, las Ciudadanas Glysmar del Carmen Arocha Lárez y María Concepción Mata Figueroa, las cuales coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto al domicilio conyugal. b) en cuanto a la fecha de abandono del hogar común por parte del Ciudadano Fredy Gil Salguero. c) en cuanto a la hija habida durante el matrimonio. d) en cuanto a que es la madre quien cubre las necesidades de su hija.-
---------Por cuanto la causal invocada por la Demandante: Abandono Voluntario, quedó demostrada, considera el Código Civil como justa causal de Divorcio, cuando uno de los cónyuges abandona voluntariamente el hogar, considera este Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, que ha quedado demostrado el Abandono Voluntario alegado por la demandante, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la Ciudadana CARLINA DEL CARMEN INDRIAGO GUERRA, identificada en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que la unía con el Ciudadano FREDY GIL SALGUERO, contraído por ante el Prefecto del Municipio Simón Bolívar, Distrito Gómez, hoy, Prefectura del municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Enero del año 1.988. ASI SE DECIDE.-
---------Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad de la adolescente CAROL YUVIANA GIL INDRIAGO será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda de CAROL YUVIANA será ejercida por la madre, Ciudadana CARLINA DEL CARMEN INDRIAGO GUERRA.- TERCERO: De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a su hija y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: la adolescente anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a ser visitada por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y alimentación, así mismo, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa.- CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” El padre de CAROL YUVIANA, Ciudadano FREDY GIL SALGUERO ha quedado comprometido a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales serán entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana CARLINA DEL CARMEN INDRIAGO GUERRA. Así mismo, queda comprometido a cancelar dos Bonos Especiales, el primero en el mes de Agosto o Septiembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) para cubrir los gastos ocasionados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido y calzado) y el 50% referido a los gastos de consultas médicas y medicinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


---------En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana CARLINA DEL CARMEN INDRIAGO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.427.631, contra el Ciudadano FREDY GIL SALGUERO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.478.369 y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------

Liquídese la comunidad conyugal.-------------------------------------------------

D
ada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)


Dr. Luis Alberto Alfonzo
La Secretaria


Abg. Luisana Marcano

En la misma fecha a las 02:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano





LAA/mgm.-
Exp: Nº J2-2.415-02.-
Divorcio.-