REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 17 de Febrero de 2.005
Años 194º y 145º
EXPEDIENTE: Nº J2-5.241-04.-
MOTIVO: Divorcio.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: DOMINGA ELENA TOVAR LANDAEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.861.669.-
APODERADA JUDICIAL: Abogados MARIA GAMBOA AGREDA y JESUS RAFAEL MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.823 y 79.756, respectivamente, según Poder Apud Acta conferido y cursante al folio 17.-
DEMANDADA: JAVIER ENRIQUE ALFONZO MORENO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.162.587.-
HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
---------Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil el cual contempla El Abandono Voluntario, incoada por la Ciudadana DOMINGA ELENA TOVAR LANDAEZ, arriba debidamente identificada con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º Que en fecha 26 de Mayo del año 1.988 contraje matrimonio por ante el Juzgado Undécimo de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, con el Ciudadano JAVIER VENRIQUE ALFONZO MORENO. 2º Que una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en EL Sector UD-3, Bloque 1, piso 8, apto. 802, escalera 1, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal y en el año 1.997, nos mudamos para la Urbanización Los Cocoteros, La Vecindad, Caserío Rojas, Altos del Moro, en la vía de Santa Ana a Juangriego, Municipio Gómez de este Estado. 3º Que de nuestra Unión Conyugal nacieron dos (02) hijos de nombres: identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital en fecha 20 de Noviembre de 1.989, conforme se evidencia de su Partida de Nacimiento, inserta al folio siete (7) y identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital en fecha 09 de Octubre de 1.996, conforme se evidencia de su Partida de Nacimiento, inserta al folio ocho (8). 4º Que durante los trece primeros años de nuestra unión matrimonial mi vida al lado de mi cónyuge transcurrió en un ambiente de felicidad y comprensión, dándonos amor y mutua felicidad, cumpliendo cada uno de nosotros con sus respectivas obligaciones, lo cual había perdurado durante los años de nuestra unión matrimonial, para que luego mi cónyuge sin motivo alguno cambió en su forma de actuar, a ponerse irritable, a llegar tarde a casa, desentiéndase como esposo y con ello de los deberes para conmigo y sus hijos, que hacen imposible la vida en común de los cónyuges. Requerido muchas veces acerca del cambio de su comportamiento, mi esposo jamás dio explicación alguna y mucho menos una rectificación en su actitud, no cambió y continué aceptando en forma pasiva toda esta situación, con la firme esperanza que mi cónyuge cambiara y que era algo pasajero y pronto reinaría la completa normalidad en nuestro hogar, sin embargo esto no sucedió y se hicieron más constantes, ya que en fecha 15-11-2.003 abandonó el domicilio conyugal que habíamos fijado de mutuo acuerdo en el año 1.997, por primera vez, permaneciendo tres días fuera del domicilio conyugal, luego en fecha 09-12-2.003 abandonó nuevamente el domicilio conyugal por cuatro días, hasta que el día sábado veintiuno (21) de marzo del año dos mil cuatro (2.004) nuevamente mi cónyuge se marchó definitivamente del domicilio conyugal, desconociendo su domicilio y paradero hasta la presente fecha. 5º Que los hechos narrados sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda al Ciudadano JAVIER ENRIQUE ALFONZO MORENO, venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.162.587 y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que la une con el demandado.–
---------En fecha 12-08-2.004 esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, para el primer acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto conciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el Parágrafo Tercero del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, folios 9 y 10.-
---------Comparece en fecha 25-08-2.004 la parte actora con la debida Asistencia Jurídica, a los fines de solicitar la apertura de Cuaderno de Medidas separado para la fijación de la pensión de alimentos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 13. En tal sentido, en fecha 02-09-2.004 el Tribunal ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas separado, fijó provisionalmente por concepto de pensión de alimentos para los Hermanos Alfonzo Tovar, el equivalente al 30% del sueldo mensual devengado por el padre y decretó medida precautelativa de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al mismo, folio 14.-
---------Riela al folio 17, Poder Apud Acta conferido a los Abogados María Gamboa Agreda y Jesús Rafael Medina, Inpreabogado Nros. 83.823 y 79.756, respectivamente; por la Ciudadana Dominga Elena Tovar Landaez.-
---------Al folio 19, cursa Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 26-08-2.004.-
---------Cursa al folio 20, consignación de la Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadano Javier Enrique Alfonzo Moreno, debidamente firmada en fecha 06-10-2.004.-
---------De fecha 22-11-2.004 y cursante al folio 21, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto conciliatorio, encontrándose presente en dicho acto, la Ciudadana Dominga Elena Tovar Landaez, parte actora, su Apoderado Judicial, Jesús Rafael Medina, Inpreabogado N° 79.756 y el Ciudadano Javier Enrique Alfonzo Moreno, parte demandada. La demandante insistió y ratificó la Demanda en todas y cada una de sus partes, quedando las partes emplazadas para la realización del segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos, como bien lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
---------Se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 11-01-2.005, el Dr. Luis Alberto Alfonzo, Juez Unipersonal N° 2 Temporal, folio 22.-
---------Cursa al folio 23 y de fecha 24-11-2.004, Escrito del segundo acto conciliatorio, compareció la parte demandante con la debida Asistencia Jurídica. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. La actora insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho siguiente, el cual se celebrará en la misma hora del acto anterior y de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga la defensa que considere pertinente.-
---------Al folio 24 y de fecha 01-02-2.005, cursa Acto de Contestación de la Demanda, el Tribunal dejó constancia de la presencia de la parte actora y de su Apoderado Judicial y de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.-
---------Riela al folio 25, auto del Tribunal de fecha 03-02-2.005 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día jueves 10-02-2.005 a las 11:00 de la mañana.-
---------Corre a los folios 26 al 29, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 10-02-2.005. El Juez procede a constatar la presencia de las partes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia del Abogado Apoderado de la parte actora, Jesús Rafael Medina, Inpreabogado N° 79.756. En calidad de testigos promovidos por la parte actora se encuentran las Ciudadanas Auristela del Valle González Córdova y Damelis del Valle Ramos Lemus, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.650.346 y V-8.446.326, respectivamente.
PLANTEAMIENTO JURÍDICO
---------Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal “i”, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
---------Siendo la causal invocada El Abandono Voluntario, contenida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por la demandante, Ciudadana DOMINGA ELENA TOVAR LANDAEZ, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la ata al Ciudadano JAVIER ENRIQUE ALFONZO MORENO, de cuya unión matrimonial procrearon dos (2) hijos: identidad omitida.-
---------Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
---------Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita, a la cual se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada.-
B) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los Hermanos identidad omitida, con la que se evidencia que existen dos (2) hijos habidos durante la unión matrimonial. Se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
C) De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, las Ciudadanas Auristela del Valle González Córdova y Damelis del Valle Ramos Lemus, las cuales coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto a la fecha de matrimonio. b) en cuanto a los hijos habidos durante la unión matrimonial. c) en cuanto a la fecha de abandono del hogar común por parte del Ciudadano Javier Enrique Alfonzo Moreno. d) en cuanto a las múltiples oportunidades en que el Ciudadano Javier Enrique Alfonzo Moreno abandonó el hogar conyugal.-
---------Por cuanto la causal invocada por la Demandante: Abandono Voluntario, quedó demostrada, considera el Código Civil como justa causal de Divorcio, cuando uno de los cónyuges abandona voluntariamente el hogar, por lo que este Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, considera que ha quedado demostrado el Abandono Voluntario alegado por el demandante, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la Ciudadana DOMINGA ELENA TOVAR LANDAEZ, identificado en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que lo unía con el Ciudadano JAVIER ENRIQUE ALFONZO MORENO, contraído por ante el Juzgado Undécimo de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 26 de Mayo del año 1.988. ASI SE DECIDE.-
---------Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad de los Hermanos identidad omitida será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana DOMINGA ELENA TOVAR LANDAEZ.- TERCERO: De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a sus hijos y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: los Hermanos anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a ser visitados por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y de alimentación, así mismo, tienen derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa.- CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” El padre de identidad omitida, Ciudadano JAVIER ENRIQUE ALFONZO MORENO ha quedado comprometido a cancelar la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual devengado por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales serán depositados puntualmente en la Cuenta de Ahorros N° 0033-15-0100286976 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de los Hermanos ALFONZO TOVAR y movilizada por la madre, Ciudadana DOMINGA ELENA TOVAR LANDAEZ. Así mismo, queda comprometido a cancelar dos Bonos Especiales, el primero en el mes de Agosto por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y el segundo, en el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y el 50% de los gastos referidos a consultas médicas y medicinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
---------En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana DOMINGA ELENA TOVAR LANDAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.861.669, contra el Ciudadano JAVIER ENRIQUE ALFONZO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.162.587 y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------
Liquídese la comunidad conyugal.-------------------------------------------------
D
ada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)
Dr. Luis Alberto Alfonzo
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano
En la misma fecha a las 02:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano
LAA/mgm.-
Exp: Nº J2-5.241-04.-
Divorcio.-
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