REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 17 de Febrero de 2.005
Años 194º y 145º


EXPEDIENTE Nº: J2-3.630-03.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- MIGUEL ANGEL MILLAN, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.145.423.–

B.- FRANCIS ENERY ASENSIO GARCIA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.625.983.-

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. IRIS VASQUEZ VASQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.854.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE:

Me avoco al conocimiento de la presente causa. Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
En fecha 24 de Abril del año 2.003, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos MIGUEL ANGEL MILLAN y FRANCIS ENERY ASENSIO GARCIA, debidamente asistidos por la Abogado IRIS VASQUEZ VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.854 y todo conforme a lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 12-05-2.003, según consta al folio 11.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado un (1) hijo, que lleva por nombre: identidad omitida, de seis (06) años de edad, según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento anexada y que corre inserta al folio siete (7) del presente expediente.-
Al folio 12, Escrito presentado en fecha 17-05-2.004 por la Ciudadana Francis Enery Asensio García, debidamente asistida por la Abg. Iris Vásquez Vásquez, Inpreabogado N° 69.854, mediante la cual solicita la Conversión en Divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año de que fuera decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, no habiendo reconciliación alguna, previa notificación del Ciudadano Miguel Angel Millán. En fecha 08-06-2.004 el Tribunal ordenó lo conducente, compareciendo éste en fecha 02-02-2.005 dándose por notificado de la solicitud de Conversión en Divorcio y manifestando estar de acuerdo con la misma, folios 13 y 17, respectivamente.-


FUNDAMENTACION LEGAL


Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 03 de Mayo del año 1.997 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6).-


DISPOSITIVA


En consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del Niño identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

PRIMERO


1º- LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del Niño identidad omitida, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana FRANCIS ENERY ASENSIO GARCIA.-

2º- REGIMEN DE VISITAS: El Niño identidad omitida tiene el derecho a ser visitado por su padre, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, bajo las condiciones establecidas por ellos, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y horas de alimentación. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que identidad omitida, tiene pleno y efectivo derecho a que su padre comparta con el parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que la llevará a ser mejor ser humano. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hijo.-

3º- LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN, sufragará a favor de su hijo identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados personal y puntualmente los primeros cinco (05) días de cada mes a la madre, Ciudadana FRANCIS ENERY ASENSIO GARCIA, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, queda comprometido además a cancelar dos (2) Bonos Especiales, el primero por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en el mes de Agosto para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y el segundo, en el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y conjuntamente con la madre, el 50% de los gastos extras que puedan ser ocasionados por la manutención del mismo, tales como: actividades extra-cátedra, médicos y medicinas, recreación y deportes, etc. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, este Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionar al Niño identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-

4º LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.-


SEGUNDO

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos MIGUEL ANGEL MILLAN y FRANCIS ENERY ASENSIO GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.145.423 y V-12.625.983; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-

Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

D
ada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos mil cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 145 º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)



Dr. Luis Alberto Alfonzo

LA SECRETARIA



Abg. Luisana Marcano V.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.




LAA/mgm.-
Exp: J2-3.630-03.-
Separación de Cuerpos y Bienes.-