REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01

Expediente: Nro. 2782-02
Motivo: Solicitud Revisión Obligación Alimentaria

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACTORA: LEONIDES RAUSSEO SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.305.864, domiciliada en Manzana A, casa No. 20, Urbanización Cerro Colorado, Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, en representación de sus hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por la Abog. Juana Reyes, en su carácter de Defensor Público en el Area Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta.-

DEMANDADO: JESUS CONTRERAS AZOCAR, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.670.883.-


PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Riela al folio 89, diligencia de fecha 08-03-04, mediante el cual la ciudadana LEONIDES RAUSSEO SILVA, asistida por la Abog. Juana Reyes, Defensora Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente, en la que expuso: “…Solicito un Aumento de Obligación Alimentaria al ciudadano JESÚS CONTRERAS AZOCAR, ya que el monto con el cual el esta obligado no cubre las necesidades de sus hijos, los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY),. Por tal motivo solicita Aumento de la Obligación Alimentaria, por un monto no menor a la cantidad de Bs. 130.000,00 .- Así mismo informó que el ciudadanos Jesús Contreras, es músico y trabaja por contratos a parte de su mensualidad de jubilación por la Gobernación. Igualmente solicito al Tribunal oficie a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Nueva Esparta para que retenga del restante que se le adeuda de sus Prestaciones Sociales la cantidad de 36 mensualidades con el fin de garantizarles la obligación alimentaria futuras a los Hnos. (OMITIDOS CONFORME A LA LEY)”.-

Riela al folio 90, auto de fecha 11-03-2004, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana Leonidas Rausseo Silva. Asimismo se ordenó citar al ciudadano Jesús Natividad Contreras Azocar, para que comparezca asistido de abogado a las 10:00 de la mañana al 3er. día de Despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la solicitud por la cual se procede que exponga lo que a bien tenga en relación a la misma.- Asi mismo, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 516 ejusdem este Tribunal señala que, previo al acto de contestación el Juez intentará la conciliación entre las partes y de no haber conciliación, y tomando en cuenta la premisa fundamente de la Doctrina Integral, cual es, el interés Superior del Niño, consagrado en el Artículo 3, numerales 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, en concordancia con lo establecido en los Artículos 7 y 8 de la LOPNA, se fijara provisionalmente la Obligación Alimentaria en el presente caso. Se advierte a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen convenientes, según lo establecido en el Artículo 517 de la citada Ley. Igualmente se ordenó oficiar al Departamento de Personal del Estado Nueva Esparta, con el fin de que remitan a este Despacho, constancia de sueldo del obligado alimentario. Notifíquese a la Fiscal VI (e). A tal fin se libraron Boletas y Oficios.- (folios 91 al 94).-

Riela al folio 102, Acta de fecha 31 de Marzo del año 2004, mediante el cual el ciudadano Jesús Contreras Azocar, ofrece pasarle a sus hijos los Hnos. Contreras Rausseo, la cantidad de Bs.100.000,00 mensuales por concepto de Obligación Alimentaria. Estando presente la ciudadana Leonidas Rausseo, se dio por notificada de lo manifestado por el precitado ciudadano con lo que no esta de acuerdo.-

Riela al folio 104, diligencia de fecha 31-03-04, suscrita por el ciudadano Jesús Contreras, asistido por la Abog. Liliana del Valle Rosvi León, Inpreabogado No. 64.976, a los fines de contestar la demanda interpuesta por la ciudadana Leonidas Rausseo,”…la cual rechazo niego y contradigo tantos en los hechos como en derecho ya que mi patrocinado es funcionario de la Gobernación y no devenga ningún otro salario aunado a ello esta casado con la ciudadana Isbelia Martínez de Contreras con quien no convivo pero tengo obligaciones haciéndole depósitos mensuales, a todo evento hago un ofrecimiento ciudadana Juez de aumentar la Pensión Alimentaría a un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales…”-

Riela al folio 105, Escrito de Promoción Pruebas, presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicito sean valoradas suficientemente a los fines de demostrar los gastos de los Hnos. Contreras Rausseo, los soportes de las facturas. Asimismo solicito que a los fines de demostrar la capacidad económica del Obligado Alimentario se requiera informe salarial del ciudadano Jesús Contreras Azocar, así como también solicito sea valorado el ofrecimiento hecho por el ciudadano antes mencionado en su contestación de la demanda y que sean valoradas suficientemente las opiniones de los hermanos Contreras Rausseo.-

Riela al folio 110, Oficio de fecha 05-04-2004, emanado de la Gobernación Oficina de Personal, mediante el cual informan a este Tribunal el sueldo y otras asignaciones que devenga el ciudadano Jesús Contreras.-

Riela al folio 111, auto de fecha 26 de Abril de 2004, mediante el cual se Admite el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Fiscal Auxiliar VI (e). Asimismo se difiere la oportunidad para dictar sentencia por el lapso de Diez (10) días de Despacho.-

Riela al folio 119, auto mediante el cual el Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa.-

Riela al folio 123, auto de fecha 29-07-2004, mediante el cual se ordeno oficiar a la Tesorería del Estado, a los efectos de que se proceda a la corrección de los oficios de remisión de depósitos a este Juzgado, por cuanto han venido colocando el nombre del ciudadano Asdrúbal Rodríguez, siendo lo correcto el nombre del ciudadano Jesús Conteras Azocar.- A tal fin se libro Oficio (folio 124).-

MOTIVACION:

De la revisión de las Actas Procesales se evidencia que, solamente la parte demandante ciudadana LEONIDES RAUSSEO SILVA, promovió los medios probatorios para sus alegatos y defensas, debidamente asistida por la Abog. Elba González, Inpreabogado N° 63.208, Fiscal Auxiliar VI (e) del Ministerio Público, quien consignó las Partidas de Nacimiento del Adolescente (OMITIDOS CONFORME A LA LEY)y de la niña (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), a las cuales se le da pleno Valor Probatorio por ser emanada de Funcionario Público (folios 2 y 3), y por cuanto de las mismas se evidencia el vinculo filial del adolescente y de la niña, siendo su padre JESUS CONTRERA AZOCAR y su madre ciudadana LEONIDES RAUSSEO SILVA, quedando determinado con ello, la Obligación que tiene ambos para con sus hijos, garantizándole el conjunto de deberes y derechos, que conducen a su cuidado, atención, corrección, educación y desarrollo integral. ASI SE DECIDE.-

Asimismo promovió facturas emanadas de Almacén San José, en las cuales se evidencia compra pantalón, camisa y mono. Tales documentos probatorios, solamente son apreciados como indicios que ilustran a la Sentenciadora, a cerca de los gastos en que incurrió la madre de los Hnos. (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), ciudadana Leonidas Rausseo, ya que las mismas no fueron ratificadas por quien las emitio.- ASI SE DECIDE.-

La parte demandada no hizo uso de su derecho de promover pruebas.-

Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante, esta Sala de Juicio da Pleno Valor Probatorio y Justifica en derecho la Solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana Leonidas Rausseo Silva, quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la Lopna, el cual establece el contenido de la obligación alimentaría comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, estas necesidades son: sustento, vestido, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes.
(Art. 365 de la LOPNA). Este Derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.

Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. El Artículo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos. En el presente caso la obligación alimentaría del adolescente y de la niña reclamante corresponde a los ciudadanos: Leonidas Rausseo y Jesús Contreras.

Habiéndose determinado a quienes corresponde en la presente causa cumplir con la obligación alimentaría, se debe entonces bajo estas premisas determinar el monto de la obligación alimentaría tomando en cuenta la necesidad e Interés Superior del Niño.

El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes esta Instancia considera ajustado a derecho el petitorio contenido en la demanda.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana: Leonidas Raussseo Silva, en representación de sus hijos los Hnos. (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) asistida por el Fiscal Auxiliar VI (e) de este Estado, contra el ciudadano: JESUS CONTRERAS AZOCAR, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.670.883 y fija la misma de la siguiente manera: se obliga al demandado a suministrar:

PRIMERO: Una Obligación Alimentaría mensual a favor de sus hijos, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA (Bs. 130.000,00) mensual.-. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Cancelar el 50% de los Gastos Médicos, medicinas previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Por concepto de Bonificación de Fin de Año el obligado deberá suministrar la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensual, adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Por concepto de Bonificación Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) del sueldo mensual, adicional a la cantidad que mensualmente debe pagar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir con los gastos de útiles escolares y uniformes. Así se DECIDE.

QUNTO: A fin de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria de conformidad con el Artículo 521, Literal “a” de la LOPNA, se Decreta Medida de Embargo por el monto equivalente a 36 mensualidades de Obligación Alimentaria a favor de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) y (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), por lo cual deberá la Dirección de Hacienda Pública, Tesoreria de la Gobernación, hacer efectiva dicha medida a partir del momento que el ciudadano JESUS CONTRERAS AZOCAR, deje de prestar servicios para esa Dirección o se haga acreedor del Beneficio de Prestaciones Sociales o Indemnizaciones Laborales. En razón al monto que este suministrando el Obligado Alimentario para la fecha de su despido o retiro voluntario, o cualquier otro motivo que origine el rompimiento de la relación laboral.- Dichos montos deberán ser depositados en la cuenta de ahorro No. 0003-0033-17-0100237940, aperturada a favor de sus hijos en el Banco Industrial de Venezuela.

Asi mismo, la empresa deberá enviar al Tribunal Cheque de Gerencia No Endosable, a favor de los niños los Hnos. (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), que corresponde por Obligación Alimentaria. ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Años l94º de la Independencia y l45º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 0l Temporal


Dra. Matilde López Guerrero.
El Secretario Temporal


Ledwy Díaz Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.-

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz Díaz

EXP. 2782-02
Solicitud Obligación Alimentaria
MLG/as