REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
La Asunción, 21 de Febrero de 2004.
194º y 145º

Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal (a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a corregir y actualizar el computo de la sanción impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN ATENCION AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, efectuado en fecha 29 de Julio del año 2004, de la siguiente manera: PRIMERO: Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, han estado detenidos desde el día 21/6/2003 en virtud de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar decretada por el Tribunal en Funciones de Control N° 01 de esta Sección de Adolescentes asignándose como sitio de detención el Centro de Internamiento Los Cocos, posteriormente en fecha 21/7/2003 fueron sentenciados definitivamente imponiéndosele la sanción de Privación de Libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS, en fecha 19/8/2003 este tribunal procedió a ejecutar la mencionada sentencia asignándose para el cumplimiento de la sanción el Centro de Internamiento Los Cocos SEGUNDO: En fecha 29/7/2004 se realiza la Audiencia Oral y Privada de Revisión de Medida, en la cual se efectuó computo arrojando que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, desde el 21/6/2003 al 29/7/2004 llevaban un tiempo de cumplimiento de UN (1) AÑO, un (1) MES y NUEVE (9) DIAS, faltándole por cumplir un lapso de DIEZ (10) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, tiempo este al cual se le efectuó una rebaja de TRES (3) MESES y DIECISIETE (17) DIAS por modificación de sanción en cuanto el tiempo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, restándole entonces en definitiva un lapso de cumplimiento de SIETE (7) MESES y CUATRO (4) DIAS, indicándose que el cumplimiento ocurrirá en fecha 24 de Febrero de 2005. TERCERO: De la revisión del computo efectuado en fecha 29/7/2004 se desprende un error en el mismo en virtud de que se indico que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en el lapso comprendido del 21/6/2003 al 29/7/2004 cumplieron con un tiempo de UN (1) ANO, UN (1) MES y NUEVE (9) DIAS, cuando realmente llevaban a esa fecha un lapso de cumplimiento de UN (1) AÑO, UN (1) MES y OCHO DIAS, es decir el error cometido fue de un día a favor, lo que quiere decir que en realidad le restaba por cumplir al 29/7/2004 un tiempo de DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, y no DIEZ (10) MESES y VEINTIUN (21) DIAS como se indico en la audiencia de fecha 29/7/2004, por lo que al efectuar la rebaja de TRES (3) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, se indico que le restaría SIETE (7) MESES y CUATRO (4) DIAS, siendo que realmente les restaba a esa fecha por cumplir un lapso de SIETE (7) MESES y CINCO (5) DIAS, de esta manera queda subsanado el error cometido en el computo efectuado en fecha 29/7/2004. CUARTO: Así mismo se observa el error cometido al indicar la fecha de cumplimiento total de la sanción es decir, en la audiencia oral y privada de revisión de medida efectuada en fecha 29/7/2004 se indico que el cumplimiento ocurriría en fecha 24 de Febrero del año 2005, y ciertamente computando según los días calendarios se pudo verificar que el cumplimiento del lapso de SIETE (7) MESES y CINCO (5) DIAS, se verifica en la fecha 5 de Marzo del año 2005, queda de esta manera subsanado el error cometido en la decisión dictada en fecha 29/7/2004. QUINTO: Por otro lado actualizando entonces dicho computo a la presente fecha arroja que desde el 29 de Julio del año 2004 al día de hoy 21 de Febrero del año 2005 los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA han cumplido un lapso de SEIS (6) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, los cuales restados a los SIETE (7) MESES y CINCO (5) DIAS que les faltaba por cumplir a la fecha 29/7/2004, arroja que en definitiva les resta por cumplir un lapso de DOCE (12) DIAS, lo que quiere decir que de los DOS AÑOS (2) AÑOS que le fueron impuestos primariamente por el tribunal sentenciador han cumplido un total de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES y UN (1) DIA, siendo que el cumplimiento definitivo de la sanción ocurrirá en fecha 5 de Marzo del año 2005. Queda de esta manera corregido el computo dictado en fecha 15/9/2004. Líbrese Boleta de traslado a nombre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, para el día 23/2/2003 a las 10:00 horas de la mañana con el objeto de ser impuesto de la presente decisión. Así se decide. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CRISTINANARVAEZ NAAR.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. CRISTINANARVAEZ NAAR.
CUDG/cristina*
Causa N° E-420