República Bolivariana de Venezuela


Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio
CAUSA Nro. OP01-D-2004-000090.
JUEZ: Abg. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA
FISCAL: Abg. ZARIBELL CHOLLETT. FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. PATRICIA RIBERA.
ADOLESCENTE ACUSADO: (Identidad Omitida)
EL SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

ACTA DE DEBATE

En el día de hoy, 17 de Febrero del 2005, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 1 ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, integrado por la Dra. Bruna Martínez de Sanabria, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.594.367 el secretario de sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.647.281, el Alguacil de sala ciudadano: JOSE MONTANEL, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.870.180, Fiscal VII del Ministerio Publico contra del joven adulto (Identidad Omitida) asistido por la Defensora Pública Penal N° 08 DRA. PATRICIA RIBERA, día fijado para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la causa Nº OP01-D-2004-000090 por los hechos imputados por la representación fiscal infrascrita, en fecha 16 de Febrero del 2004, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal. La Juez solicitó verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban: la Fiscal VII del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal N° 8, el adolescente acusado, así mismo se deja constancia que no hicieron acto de presencia los expertos ofrecidos por el ministerio público, los funcionarios policiales, victima y testigos. Seguidamente el Juez Presidente DECLARO ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fé, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal, al acusado adolescente y con respecto a éste y en atención a la garantía referida al Juicio Educativo pautada en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de los mismos, igualmente se le exhortó que todo aquello que no entienda tiene derecho a hacerlo saber, a los fines de explicárselo con palabras claras, sencillas, acordes a su edad. Para ello también se indujo a la Defensa Pública N° 09 de coadyuvar en el cumplimiento de esta garantía. A continuación, la Juez Presidente, cedió la palabra a la Fiscal VII del Ministerio Público, quien expuso su acusación en los términos pautados en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentando a la audiencia a manera de ilustración una relación sucinta de los hechos ocurridos el día 15 de Febrero del año 2004, que dieron lugar a formular cargos en contra del adolescente (Identidad Omitida) por cuanto en horas de la tarde del día 15 de Febrero del año 2004, el adolescente (Identidad Omitida) estando en compañía del adulto JOSE JAVIER GUERRA, abordaron un auto bus de la línea Santa Rosa, a la altura de la calle principal del sector la capilla de Valle Verde y utilizando un facsímil de arma de fuego apuntaron en la cabeza al ciudadano JAIME ENRIQUE OROZCO DE AVILA, chofer del citado autobús, obligándolo a entregarle la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000), aproximadamente, al igual que despojaron a los pasajeros de sus pertenencias, (dinero, celular, etc.), siendo detenidos por funcionarios adscritos a la base operacional N° 8 de la policía del Estado Nueva Esparta, en presencia de un testigo miembro de la Brigada de Seguridad vecinal de la Cruz del Pastel, incautándosele en poder del adolescente el citado facsímil de arma de fuego, siendo reconocido por la victima como una de las personas que participo en la comisión del Robo. Por la conducta desplegada por el adolescente, esta representación fiscal en su oportunidad formuló acusación contra el adolescente y le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Ahora bien, visto que la presente audiencia se ha fijado en múltiples oportunidades sin que haya sido posible la comparecencia de la víctima, ciudadano Jaime Orozco, quien es el único que puede dar fe de la realización del hecho del hecho punible atribuido al adolescente, manifestando a esta Representante Fiscal su desinterés por la continuación del presente proceso sin comparecer a esta audiencia en todas las oportunidades que ha sido fijada, asi como tampoco compareció al Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos que fuera acordado en dos oportunidades por el Tribunal de Control Nro. 2 de esta misma sección, es por lo que como parte de buena fe y garante del cumplimiento de una justicia expedita en los procesos judiciales y muy particularmente en los procesos seguidos a los adolescentes en esta audiencia desisto del Escrito de Acusación presentado en fecha 29-10-04 y solicito a este Tribunal se acuerde la Absolución del Adolescente (Identidad Omitida) de acuerdo a lo establecido en el literal E del artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no se puede probar su participación en el hecho. Terminada la exposición de la Fiscal, el Juez Presidente, procedió a cederle la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA, actuando en su carácter de Defensor Público Penal N° 09, a los fines de explanar los alegatos pertinentes y quien expuso: “Oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público en el sentido de que DESISTE de la acusación presentada y solicita la ABSOLUCIÓN de mi representado, esta Defensa manifiesta no tener ninguna objeción a lo solicitado, por el contrario estar de acuerdo con ello y en consecuencia solicito también Sentencia Absolutoria para el joven adulto por cuanto realmente no existen pruebas de su participación en el hecho investigado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 602 de la Ley Especial y en consecuencia solicito a este Tribunal obvie el debate probatorio por ser inoficioso dado que se está solicitando la absolución por las razones expuestas y ordene se BORRE LA RESEÑA que le fue realizada a mi defendido por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, delegación Porlamar y se decrete su no culpabilidad mediante sentencia absolutoria que otorgue su libertad plena y el archivo de la presente causa. Es todo”. Seguidamente la Juez Presidente, se dirigió al acusado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del presente acto en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del hecho que se les atribuye por lo cual se procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora? a lo que respondió afirmativamente, igualmente se les advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudicara y el debate continuará aunque no declare. Una vez exhortado se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente quien previamente procedió a identificarse como (Identidad Omitida) quien expuso: “Soy inocente y por eso estoy de acuerdo en que se me absuelva y que se termine este expediente”. Es todo. Culminada la exposición del adolescente la Juez presidente, a objeto de pronunciarse sobre lo solicitado por las partes tomó la palabra, y expuso: Revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente la presente audiencia fue fijada anteriormente sin que haya sido posible la comparecencia de la víctima, ciudadano Jaime Orozco, quien es el único que puede dar fe de la realización del hecho punible atribuido al adolescente, que la representante de la vindicta publica manifestó en esta audiencia a este Tribunal que el mismo le ha su desinterés por la continuación del presente proceso lo cual se evidencia así mismo del desinterés al dejar de comparecer en todas las oportunidades que ha sido requerida su presencia al Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos que fuera acordado en dos oportunidades por el Tribunal de Control Nro. 2 de esta misma sección. Es por lo que el Tribunal pasa a emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la LOPNA, dándose en este acto solo lectura a la parte dispositiva y en este sentido manifestó: Siendo que la representante de la vindicta pública, como parte de buena fe, cuya misión principal es la búsqueda de la verdad, solicitó la absolución del adolescente acusado en virtud que no existen pruebas que acrediten su participación en el hecho y considerando quien aquí decide que el Ius puniendo pertenece al estado y siendo que el adolescente de marras, en todo momento ha manifestado ser inocente, velando por la regularidad del proceso y en el ejercicio correcto de las facultades procesales comparte el criterio fiscal anteriormente expuesto. Y es que dentro del marco legal que conforma nuestro ordenamiento jurídico, la sentencia correspondiente forzosamente debe contener una declaración absolutoria. El Ministerio Publico ejerce la acción penal en nombre del estado, ese mismo estado por ser el titular único, exclusivo y excluyente del Iuspuniendi, es decir de la facultad de perseguir, enjuiciar y castigar a los culpables de delitos; debe decidir con base a la legalidad y con base al resultado del proceso, por tanto si es ese mismo estado representado por la vindicta publica quien manifiesta no existir pruebas de la participación del joven adulto acusado en el hecho, el tribunal necesariamente debe absolver, declarando en justicia inculpable a la persona que ha sido sometida a este proceso penal. Todo ello en definitiva en reconocimiento de los principio, derechos y garantías establecidos a favor del sujeto procesal tanto en la Constitución como en los demás instrumentos de derechos humanos que han sido ratificados por Venezuela como Legalidad, In dubio Pro reo, Tutela Judicial efectiva, Culpabilidad, etc. En consecuencia, quien aquí decide considera inoficioso abrir el debate a prueba y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos: PRIMERO: ABSUELVE y declara INCULPABLE al adolescente (Identidad Omitida) plenamente identificado, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460, del Código Penal Vigente, por no haberse presentado en juicio plena prueba de su participación autoral y culpable en el hecho punible. SEGUNDO: Se revocan las medidas cautelares impuesta al adolescente (Identidad Omitida) por el Tribunal de Control N° 2, en fecha 16/02/2004, CONSISTENTES en presentación cada ocho (8), por ante la Oficina de alguacilazgo y Prohibición de salida del País y del Estado sin la previa autorización Judicial. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal publicará el texto integro de la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha, dándole lectura en este acto solo a la parte dispositiva del fallo tal como lo pauta el artículo 605 de la ley adjetiva especial. Así mismo se les exhorta a las partes que la presente decisión puede ser recurrida en apelación conforme lo pauta el artículo 608 “ejusdem”. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Terminando la presente audiencia a las 12:05 de la tarde del día de hoy 17 de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ DE JUICIO.

BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA
EL ADOLESCENTE ACUSADO,


(Identidad Omitida)
LA DEFENSA PUBLICA N° 09


DRA. PATRICIA RIBERA
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. ZARIBELL CHOLLETT
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO