REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES


ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-000846
ASUNTO: OP01-P-2005-000846

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

JUEZ TEMPORAL: DRA. BRUNA MARTÍNEZ DE SANABRIA
FISCAL: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: Dra. PATRICIA RIBERA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 09
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
SECRETARIO: ABG. ZAIDA MONTILVA

En el día de hoy Lunes (28) de Febrero del año 2005, siendo las 2:15, horas de la tarde, día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, estando presente la Dra. Bruna Martínez de Sanabria, Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria del Tribunal Abg. Zaida Montilva, el Alguacil Felipe Romero, así como también la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal Nro. 09, de guardia en el día de hoy, a quien el Tribunal procedió a designarle como defensor al adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Estando presentes el Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Cédula de Identidad No Porta pero manifiesta pertenecerle el Número XXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXX, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta de profesión u oficio ayudante de albañilería, estudio hasta el Séptimo grado, residenciado en la XXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta hijo de los ciudadanos Maigualida Guarena (d) y Ramón Ojeda. Acto seguido La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este tribunal al adolescente supra identificado quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 6 del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que el mismo fue señalado por el ciudadano Régulo Antonio Rojas Cova, como una de las personas que momentos antes sin mediar motivo aparente le causaron lesiones a la víctima Hecho este presenciado por la ciudadana Lismar González Adrián y ocurrido en la Calle Santa Rita de la Vecindad, Municipio Gómez de este Estado. De las Actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos contra las personas, que en esta audiencia precalifica como LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal. Solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículo 561 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicito le sean aplicadas las MEDIDAS CAUTELARES previstas en los literales C y F del artículo 582 de la aducida Ley Especial, y en atención al último de los literales, requiero se le prohiba a este adolescente acercarse a la víctima, sus familiares y residencia o lugar de trabajo. Es todo.”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, y admisión de los hechos debidamente prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Interrogando al adolescente imputado si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “ Eran aproximadamente como las tres y treinta de la tarde, nos dirigíamos hacia la playa IDENTIDADES OMITIDAS, íbamos en tres bicicletas, entonces arrancamos y pa´ bajo venían unos chamos caminando y de repente venía pasando el señor en su carro y no se que fue lo que le dijeron los muchachos que iban caminando, entonces IDENTIDADES OMITIDAS siguieron adelante en la bicicleta y el señor dio la vuelta y tumbó a IDENTIDADES OMITIDAS de la bicicleta con el carro, entonces IDENTIDAD OMITIDA le preguntó que era lo que estaba pasando, entonces el chillo a XXXXXXXX y le metió una cachetada, entonces XXXXXXXXX le metió una mano por el pecho, entonces yo agarré y me bajé de la bicicleta y fui pa´ donde estaba el señor y sacó debajo del cojín una cabilla y me salió coliando y me tiró la cabilla y me rompió el pantalón (el adolescente mostró la ruptura del pantalón). Entonces yo me agaché y agarré una piedra y se la pegué por el brazo, el señor volvió a recoger la cabilla y me volvió a salir coliando y yo agarré otra piedra y se la pegué al vidrio del carro. Es Todo.”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal N° 9 quien expone: “Oido tanto lo expuesto por el Ministerio Público donde señala la presunta comisión del delito indicado así como lo expuesto por el adolescente, esta Defensa considera que nos encontramos en un supuesto de legítima defensa, ya que el adolescente tal como lo manifestó en su declaración, actuó presionado por la amenaza inminente de un grave daño tanto para su persona como para sus acompañantes, ya que el ciudadano Régulo Antonio Cova armado de un pedazo de cabilla que tenía dentro de su vehículo los amenazó y posteriormente persiguió a mi representado lanzándole un golpe con la cabilla, lo cual se evidencia de la rasgadura que presenta el pantalón bermuda que trae puesto mi defendido y que es el mismo que tenía puesto el día de ayer en la tarde, cuando se suscitaron los hechos. Invoco lo preceptuado en el artículo 65 del Código Penal vigente, en el sentido de que no es punible la actuación de mi representado, ya que obró, tal como lo expresa el ordinal tercero del mencionado artículo, en defensa de su propia persona o derecho, habiendo concurrido las cuatro circunstancias que dicho artículo señala como necesarias para estimar la procedencia de la legítima defensa, tales como la agresión ilegítima por parte de la víctima materializada por medio del empujón que dio con su vehículo a la bicicleta donde viajaban los jóvenes; la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, lo cual hizo mi representado con una piedra tratando de defenderse de una cabilla; no hubo provocación a la víctima, al contrario, fue dicho ciudadano quien inició la agresión y el adolescente actuó constreñido por la necesidad de salvar no sólo a su persona sino también a sus acompañantes, quienes fueron agredidos injustamente por quien resultó víctima en el presente hecho. En virtud de lo antes expuesto, solicito a este Tribunal decrete en beneficio de mi representado la Libertad Plena, por cuanto su actuación no reviste carácter punible tal como lo señala el artículo 65 del Código Penal vigente. Es todo.”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado, así como la defensa, este Tribunal procede a analizar las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la cual se evidencia el acta policial de detención, donde se señala la detención en condiciones de las que señala en artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante ello, ha solicitado el Ministerio Público el Procedimiento Ordinario, a fin de practicar las diligencias necesarias para la Investigación, así como también se observa que de la declaración testifical y de la victima ciudadano REGULO ANTONIO COVA, se evidencia la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, que de acuerdo a los señalamientos que describe la representante del Ministerio Público, el adolescente fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 6 del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que el mismo fue señalado por el ciudadano Régulo Antonio Rojas Cova, como una de las personas que momentos antes sin mediar motivo aparente le causaron lesiones. Hecho este presenciado por la ciudadana Lismar González Adrián y ocurrido en la Calle Santa Rita de la Vecindad, Municipio Gómez de este Estado. Considera este Tribunal que debe determinarse mediante una investigación exhaustiva el dicho del adolescente imputado a quien le asiste su derecho de ser tenido y tratado como inocente por efectos de la aplicación de su derecho a la Presunción de Inocencia, no obstante ello, en este acto la Fiscalía ha presentado evidencias con las declaraciones testificales quienes imputan directamente al adolescente imputado como participe en la comisión del delito que se le imputa en perjuicio del ciudadano Regulo Antonio Cova, ocasionándole LESIONES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, de las cuales se estima la calificación del delito como LESIONES DE CARACTER MENOS GRAVE, previstos en los artículos 415 del Código Penal, En cuanto la legítima defensa señalada por la defensora, considera quien aquí decide que por ser esta una causa de justificación que quita al hecho el carácter de punible debe corroborarse que efectivamente están llenos los extremos o condiciones del artículo 65 del Código Penal, es decir a) La agresión ilegítima. b) Necesidad de la defensa y c) Falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. De tal forma que se deben cumplir a cabalidad los requisitos exigidos por la norma citada a fin de que se configure la causa de justificación, lo cual debe ser objeto del debate probatorio. Por ello se declara sin lugar la solicitud de libertad plena alegada por la Defensora Pública Penal. Así se declara. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase a la Fiscalía. SEGUNDO: Se estima la calificación al delito de LESIONES INTENSIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE, prevista en el artículo 415 del Código Penal, concatenados con el artículo. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares se acuerdan en consecuencia CON LUGAR las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, contenidas en el literales c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: 3.1) La obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 582 “EJUSDEM”. 3.2) Se acuerda la prohibición de acercarse a la victimas, a su residencia, y a lugar de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el literal f del artículo 582 “EJUSDEM”; En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente y se ordena emitir la correspondiente boleta de Libertad. Así se decide. Líbrese los correspondientes Oficios. Siendo las 04:05 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad e imposición firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES

EL ADOLESCENTE


IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09


DRA. PATRICIA RIBERA.


LA SECRETARIA DE GUARDIA


DRA. ZAIDA MONTILVA





IAP/ (asistente)
Asunto Principal: OP01-P-2005-000846