REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 21 de Febrero de 2.005
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 14/01/2005, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

IDENTIDAD OMITIDA venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de ( 16 ) años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N XXXXX, soltero de profesión u oficio pescador estudiante del Séptimo Grado de Educación Básica, residenciado en XXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta hijo de los ciudadanos:. XXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta soltero manifiesta no haber tramitado su cédula de identidad, no sabe leer, ni escribir, nacido en fecha XXXXXX, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Calle XXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, el día 30 de diciembre del año 2004, en horas de la noche, se introdujeron en la Tasca Restauran AURELIS , ubicado al frente de la bomba Nueva Cádiz, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, utilizando un facsimil de arma de fuego y una arma de fabricación casera CHOPO, mediante amenazas contra la vida sometieron al personal y clientes del local, despojándolos de diversos objetos de su propiedad, y la cantidad de trescientos Cincuenta Mil Bolívares pertenecientes a las ventas realizadas en el citado local comercial. De igual manera en horas




de la noche del día 20 de Enero de 2005 , los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, utilizando un facsimil de arma de fuego y la citada arma de fabricación casera CHOPO se introdujeron nuevamente en la Tasca Restauran Aurelis , mediante amenazas contra la vida despojaron a varias personas que se encontraban en el local y de sus pertenencias al ciudadano HERNAN RAFAEL SALAZAR, de diversos objetos de su propiedad , ocasionándole heridas con una botella a la altura del rostro, para luego retirarse del lugar. Siendo detenidos posteriormente por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Nueva Esparta incautándoles el facsimil de arma de fuego y el arma de fabricación casera.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal: 1.- Acta Policial sin numero de fecha 21-01-05, suscrita por los funcionarios distinguidos LUIS RODRIGUEZ, agente JORGE ELIECER ANTEPAZ, adscritos a la Brigada Motorizada de la policía del Estado Nueva Esparta , donde se deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo de la detención de los adolescentes en los términos siguientes: Siendo aproximadamente las once y cincuenta minutos de la noche del día jueves veinte de enero del año en curso, encontrándonos en labores de patrullaje en compañía de un funcionario agente JORGE ELIÉCER ANTEPAZ, portador de la cédula de identidad Nro. 13.992.793, placa 596 , en las unidades tipo moto claves 528 y 530 , en momentos en que nos estábamos desplazando por la calle igualdad, recibí un llamado por la red de comunicaciones para que me trasladará hasta la esta estación de servicio nueva Cádiz, ya que en ese lugar se había cometido un hecho delictivo, trasladándonos inmediatamente al lugar entrevistándonos con el ciudadano quien se encontraba lesionado adyacente a la tienda del pintor, indicándonos que dos ciudadanos vestidos con bermudas y franela de color amarillo y otro ciudadano con franela roja , lo sometieron con una arma de fuego para despojarlo de sus pertenecías propinándole varios golpes y partido una botella en la cara , inmediatamente procedí a realizar labores de pesquisas logrando avistar en la calle independencia adyacente al lugar a dos ciudadanos con las misma características , quienes al notar la comisión policial optaron por darse a la fuga, lanzando uno de ellos un objeto al pavimento, logrando la captura de los mismos a pocos metros, revisándole la respectiva revisión corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole a uno de ellos específicamente el de mas baja estatura y piel morena , Un (01) facsimil (pistola ) de material sintético color negro, el cual portaba a la cintura sujetado con la pretina del bermuda que vestía pareciéndose que el mismo se encontraba lesionado y colectando el objeto lanzado al pavimento a pocos metros siendo este un artificio de fabricación casera denominado chopo compuesto por dos segmentos de meta de (tubo). En vista de esto se procedió a trasladarlos en la unidad clave 308 hasta nuestra sed donde dijeron ser adolescentes y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA , donde posteriormente ,me traslade al hospital donde me entreviste con el ciudadano agraviado el cual quedo identificado como HERMAN RAFAEL SALAZAR, de nacionalidad venezolana nacido en fecha 12-02-55 carnicero natural del morro de Puerto Santo Estado Sucre y residenciado en la Calle Maneiro frente a la casa , titular de la cédula de identidad Nro V -9.054.752 a quien le diagnosticaron herida por arma blanca lo que amerito ocho (08) puntos de sutura : seguidamente se le notifico al la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico Es todo……..…………………………….. 2.-Acta de Entrevista del ciudadano HERNAN RAFAEL SALAZAR, venezolano, natural del Morro de Puerto santo, estado sucre, de Cuarenta y Nueva años de edad nacido en fecha 12-02-55, titular de la cédula de identidad nov- 9.054.752, soltero de profesión u oficio Carnicero, domiciliado en la Calle Maneiro frente a la Casa, Porlamar Estado nueva Esparta , realizada en la sede de la brigada Motorizada de la Policía del Estado nueva Esparta el cual es la victima del hecho punible y expuso lo siguiente: Yo me encontraba en un Bar frente a la bomba Nueva Cádiz, cuando decidí retirarme y vengo saliendo llegaron dos muchachos uno tenia un tubo negro y el otro tenia como una pistola de color negro, me dijeron esto es un atraco, me sacaron la cartera y el reloj, pero uno de ellos agarro una botella que estaba en la mesa y me la partió en la cara cerca del ojo derecho, me le fui encima estuve forcejeando con los dos, fue cuando las personas que estaban cerca se dieron cuenta y comenzaron a darles golpes y a lanzarle botellas y estos se fueron corriendo por la calle y dejaron tirados en el asfalto mi cartera y el reloj enseguida llegaron unos motorizados les dije los sucedido y salieron a buscarlos luego no supe de mas nada , cuando me desperté estaba en el hospital donde me agarraron 0cho(08) puntos de sutura , allí estaba también un funcionario policial, quién me dijo que tenia que presentarme al comando tenia detenidos a los dos muchachos que trataron de atracarme y me lesionaron, es todo.. (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL). 3.- Acta de Entrevista del ciudadano JUAN MANUEL CUADRADO, Extranjero, natural de Cartagena Colombia, titular de la cédula de identidad Nro E- 9.054.752, soltero domiciliado en la Calle Monagas, frente a la Casa del Pintor, Casa S/n Porlamar Estado Nueva Esparta, re4alizada en la sede de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico quien es la victima del hecho punible y expuso lo siguiente. Llegaron ellos los antisociales eso es uno moreno bajito y el otro claro como de 1.60 a 1.61 metros de altura mas o menos , anoche encañonando con un chopo y una pistola al personal que estaba allí, quitándole sus pertenencias , sometieron a todos los que estaban ahí. Les quitaron al conductor taxista y una cartera y cuando van saliendo le iban a quitar sus pertenencias al señor Herman y como este no quería entregárselas se agarraron con el entonces los antisociales le empezaron a tirar botellas al señor Herman y le partieron la cara , luego que se fueron nosotros llamamos a la policía y llegaron rápido , los agarraron y después ni avisaron que estaban agarrados, la misma operación que hicieron ayer en la noche , la hicieron el día 30 de diciembre de año pasado prácticamente a la misma hora que anoche , a las once aproximadamente luego nosotros llevamos al Señor Herman ala hospital para que le agarrarán unos puntos de sutura, quiero decir que si yo vuelvo a ver a estas personas que nos atracaron los volvería a reconocer por que esta es la segunda vez que nos roban, ellos son azotes de barrio, pido que se haga justicia,. Es todo. 4.- Acta de Entrevista de la ciudadana MARIA ADELA MARTINEZ DE BAEZ , quien es venezolana nacionalizada , natural de la Republica Dominicana, titular de la cédula de identidad Nro 15.202.708 domiciliada en la Calle Monagas , frente a la Casa del Pintor, Casa S/N Porlamar Estado Nueva Esparta realizada en la sede de la Fiscalia séptima del Ministerio Publico quien es victima del hecho punible y expuso lo siguiente : Ellos los dos muchachos esos que no se como se llaman, pero se que uno es negrito , pequeño y el otro es trigueño claro los dos son jóvenes, el día treinta de diciembre del año pasado llegaron a mi negocio, que se llama Tasca Restauran Aurelis cj que queda frente a la bomba nueva Cádiz, utilizando los mismos chopos y una pistola sometieron al personal y a los clientes que estaban en mi negocio, despojaron a unos de sus propiedades personales , llevándose unos zarcillos de oro, un anillo de matrimonio y unas argollas de oro y la plata de la venta del negocio, en dinero eran como unos Trescientos Cincuenta Mil Bolívares , bueno y anoche ellos volvieron con las mismas armas y la misma idea, sometiendo los clientes y al personal , llevándose la cartera del taxista y su dinero y luego cuando iban a registrar a el señor Herman este se agarro con ellos por que no quería dejarse quitar sus pertenencias y en eso fue cuando le hicieron con botellas las que le tiraron e igualmente robaron a las demás personas, luego se fueron y entonces es yo llame a la policía, la Policía actuó muy rápido y logro capturarlos, yo quiero que se haga justicia por que no es a mí solo que me los están haciendo también a Madera Manzanillo estos muchachos son azotes de barrio y ya me han robado varias veces y no dejo mi negocio por que es propio, quiero agregar que si yo veo estos muchachos yo los reconozco……. Es todo. 5 Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 21-01-05, suscritas por el experto LUIS FLORES, adscrito a la brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta realizada al Facsimil de Arma de fuego y el arma de fabricación casera ( CHOPO ); en la cual se efectuó el reconocimiento y se deja constancia de lo siguiente: 01.- Un (01) Facsimil de material sintético color negro, con apariencia de un arma de fuego denominada Pistola, provista de su respectivo cargador del mismo color y material, la cual se aprecia en mal estado adherida a la cinta adhesiva color negro.- 02.- Un (01) Artificio de fabricación casera denominado (CHOPO), compuesto por dos segmentos de metal (tubo) utilizados en las labores de plomería, el primer segmentos de metal comúnmente llamado “Tres Cuartos” en forma rectangular de aproximadamente 60 centímetros de largo adherido al mismo una cinta de plástico color negro a su vez una pieza cubierta de la mencionada cinta, la cual cumple la función de empuñadura, el otro segmento de metal comúnmente llamado tubo una pulgada, este a la vez en forma de la parte superior con un largo de quince centímetros y uno de sus extremos se encuentra sellado, OBSERVANDOSE un pin en el interior del mismo, el cual cumple la función de percutor dicha pieza se une al otro segmento de metal donde se aloja un cartucho calibre 12 y se produce detonación n del mismo este tipo de artificio utilizado por la mano del hombre puede causar lesiones leves que pueden ocasionar la muerte y como objeto contundente puede ocasionar de igual manera lesiones que van desde leves hasta que pueden ocasionar la muerte CONCLUSION. Se trata de un facsimil comúnmente llamado pistola que por función solo dispara balines de material sintético y un artificio de fabricación casera comúnmente denominado denominado Chopo compuesto por dos segmentos de metal tubos con cinta adhesiva color negro. 6. Resultado de la experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro 112, de fecha 21 de Enero del 2005, realizada al ciudadano HERNAN RAFAEL SALAZAR, por el Medico forense LUIS CAMEJO, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta, en la cual se especifica lo siguiente. Múltiples heridas contusa en pabelica auricular, región supra orbitaria, dorso nasal región lateral al cuello derecho suturadas de 0,5cm. Estado general Satisfactorio, tiempo de curación 08 días salvo complicaciones, privación de ocupaciones: 08 días salvo complicaciones, asistencia Medica Si, por Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, trastorno de función No Carácter leve… 7- Declaración rendida por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y

IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de presentación ante el Juez de Control Nro 02 de la Sección Adolescente, en fecha 21-01.05.-


CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA cometieron una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en relación al ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal, Y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto en el articulo 418 en relación con el articulo 420 ejusdem


DE LA ADMISIÓNDE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE.


Observa este Tribunal primero que habiendo admitido la acusación, y por cuanto se observa que los adolescentes imputados admitieron los hechos, y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción, es facultad de este juzgador para Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, se observa que los adolescentes admitieron los hechos, establecidos en la AUDIENCIA, donde se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS y de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo, y la participación de los adolescentes en dicho acto, la naturaleza y la gravedad de los hechos en grado de frustración, como delito inacabado, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se aparto del criterio Fiscal de la comisión del delito imputado y por ello se admitió parcialmente la acusación, solo por los hechos acaecidos el 20 de enero del 2.005. Ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el parágrafo segundo literal a, del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece taxativamente que no se aplicaran las formas inacabadas a los delitos privativos de libertad, y que en materia de privación de libertad ciertamente como lo ha afirmado la defensa no cabe interpretación, solo de carácter restrictivo y en beneficio del imputado, así lo establece como principio básico el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello puede establecer otra sanción no privativa de libertad, por no existir proporcionalidad en abstracto, por estar así expresamente permitido en la norma legal, y de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, y resultado de los exámenes clínico y psico sociales, esto es en base a la necesidad de la aplicación de la sanción, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse dada la carencia socio familiar, falta de metas, proyectos de vida, a que cuentan con 15 y 16 años de edad, son consumidores de sustancias psicoactivas, son pescadores, son las

sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, para sí normar la vida, incorporándole metas y proyectos de vida, y que sea supervisado por una Fundación como lo es FUNDESA, para así verificar el cumplimiento de lo ordenado como metas y proyectos de vida, donde se promueva su formación, y se le haga el seguimiento del caso, se observa para ello el resultado del informe suscrito por el Dr. Alejandro Oramas donde señala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adolescente con trastornos de conducta, consumidor habitual de cannabis sativa, responsable de sus actos, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA adolescente con trastornos de conducta, consumidor habitual de marihuana, responsable de sus hechos, el Informe social donde se concluye que: “El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifiesta no tener antecedentes, reconoce consumo de marihuana. Se considera que debe realizar un curso para que se capacite en un oficio y recibir orientación por parte del equipo técnico del centro, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adolescente con familia estructurada, numerosa con extremo pobreza económica y socio-cultural. Reconoce consumo desde los trece (13) años de edad. Se considera que debe recibir orientación psicológica y culminar sus estudios de educación primaria que le permitan aprender a leer y escribir con miras a realizar algún curso de capacitación.-. Es por ello, que la sanción más idónea son las sanciones simultáneas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y de LIBERTAD ASISTIDA, así como la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD. En atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuible, COMETIDO EN FORMA INACABADA, que amerita sanción no privativa de libertad, en criterio de quien decide de conformidad con el contenido del artículo 628 ultimo aparte, y que dentro de esta sanción deban los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, trabajar o estudiar estudios formales ó de capacitación, presentarse cada 15 días ante el Tribunal de Ejecución, no salir de su residencia después de las 7 horas de la noche, y acatar las obligaciones que le imponga sus Representantes legales. Abstenerse De Consumir sustancias Psicoactivas, y recibir tratamiento para evitar consumo, así como realizarse exámen mensual para determinar consumo. Abstenerse de acercarse a los ciudadanos HERNAN RAFAEL SALAZAR, JUAN MANUEL CUADRADO, y MARIA ADELA MARTINEZ DE BAEZ, ni al lugar de trabajo de la última mencionada. Como Libertad Asistida, someterse a la orientación supervisión de una persona capacitada como lo es la Fundación Fundesa, cada quince días. Simultáneamente la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Todo ello se acuerda imponer en cuanto al lapso dada la concurrencia de delito en el lapso máximo de aplicación de la sanción, dos años y seis meses cada una respectivamente en su naturaleza. Ahora bien en cuanto a la admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un tercio (1/3), dado la naturaleza del delito de Robo Agravado y la violencia que este delito implica, quedando en definitiva la sanción a imponer de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUSTA Y DE LIBERTAD ASISTIDA en un AÑO Y TRES MESES, y DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD DE CUATRO MESES. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en

NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO Se sanciona a los adolescentes CON LAS SANCIONES SIMULTANEAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA contenidas en los literales b y d del articulo 620 de nuestra ley especial . Sanción por la cual el adolescente deberá IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA: , trabajar o estudiar estudios formales ó de capacitación, presentarse cada 15 días ante el Tribunal de Ejecución, no salir de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta sin la previa autorización judicial, no salir de su residencia después de las 7 horas de la noche, y acatar las obligaciones que le imponga sus Representantes legales. Abstenerse De Consumir sustancias Psicoactivas, y recibir tratamiento para evitar consumo, así como realizarse exámen mensual para determinar consumo. Abstenerse de acercarse a los ciudadanos HERNAN RAFAEL SALAZAR, JUAN MANUEL CUADRADO, y MARIA ADELA MARTINEZ DE BAEZ, ni al lugar de trabajo de la última mencionada. Como Libertad Asistida, someterse a la orientación supervisión de una persona capacitada como lo es la Fundación Fundesa, cada quince días. Simultáneamente la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Sanciones se imponen de forma simultánea, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) AÑO Y CUATRO MESES, Y CUATRO MESES RESPECTIVAMENTE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 del Código penal Venezolano en relación con la parte infine del artículo 80 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto en los artículos 418 en relación con el artículo 420 ejusdem. Así se decide, dada, sellada y firmada en la sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil Cinco (2005), siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Cúmplase, regístrese, Diarícese y Déjese copia de la decisión, remítase la presente Causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.
JUEZ DE CONTROL N° 2,


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA MONTILVA


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.

LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA MONTILVA

ASUNTO: OP01-P-000119
IAP/ Ana Luz Flores (Asistente)