REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-000633
ASUNTO: OP01-P-2005-000633
JUEZ : Dra. Isabel Asunta Pannaci.
FISCAL: Dra. Sikiú Angulo de Silla. Fiscal Séptima Auxiliar Del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. Patricia Ribera, Defensora Público Penal N° 09, y Abg. Jhon Jairo Cueto. Defensor Privado
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva Flores.
En el día de hoy Viernes (18) de Febrero del año 2005, siendo las (12:55), horas y minutos de la tarde, día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de Silla, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Zaida Montilva Flores, el Alguacil Juan Rivas, así como también la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal Nro. 09, de guardia en el día de hoy, a quien el Tribunal procedió a designarle como defensor Público del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el Defensor Privado Dr. Jhon Jairo Cueto, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.959, con domicilio Procesal en la Calle San Rafael, antiguo MRW Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta,, Porlamar, teléfono 2627973, titular de la Cédula de Identidad N° 12.675.958, a quien el Tribunal procedió a designarle como defensor Privado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual han sido designados, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad no porta, y manifiesta haberla tramitado y no recuerda el número, de 14 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXX, de ocupación ayudante de mecánico, domiciliado XXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX, y el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de
Identidad N° XXXXXX, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXX, de ocupación Obrero, domiciliado en XXXXXXXX Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal a los adolescentes supra identificados, quienes fueron detenidos en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, quienes fueron señalados por la ciudadana IRAIDA MARIA CARRERA HENRIQUEZ, como los presuntos autores o partícipes de un hurto que fuera realizado en su residencia ubicada en la Calle El Tanque, Sector Vicente Marcano, Casa S/N, con bloques de cementos sin frisar, donde luego de violentar la puerta trasera, sustrajeron una licuadora, un ventilador, un equipo de sonido, objetos estos que lograron ser recuperados en una residencia abandonada ubicada en el Sector Platanal, según información que suministrara los mismos adolescentes. De las Actas consignadas esta representante del ministerio publico Infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 AL 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su literal c. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra al Defensor Privado, Dr. Jhon Cueto, quien expuso: “Buenas tardes, solicito A este Tribunal con todo respeto se le ceda la palabra a mi defendido y con posterioridad se me ceda la palabra para hacer la defensa correspondiente, es todo.”. A continuación se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Dra. Patricia Ribera de Angrisano, quien expuso: “Solicito A este Tribunal con todo respeto se le ceda la palabra a mi defendido y con posterioridad se me ceda la palabra para hacer la defensa correspondiente, es todo.”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 “Ejusdem”. Relativos a la conciliación, remisión, y admisión de los hechos. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se retiró de la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Yo estaba en mi casa, no sabía nada y al otro día me llegó tocando la puerta la Policía, con la señora Iraida, y yo no tengo nada que ver con eso, es todo.” Se procedió a retirar al adolescente declarante y se pasó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “En ese robo allí no estaba IDENTIDAD OMITIDA, ese Robo lo hice yo solo, mas nadie, yo mismo recupere los corotos, yo mismo le dije a la Policía donde estaban los corotos, la licuadora la agarró IDENTIDAD OMITIDA que vive por allá en la calle, y el se metió solo, y no se que la hizo. Se que paso con el equipo y el ventilador, porque lo hice yo solo, yo fui el que se metió primero, y yo fui el que jaló la puerta por debajo. Elías puede ser encontrado en
Achipano, por XXXXXXX es viejísimo, es hermano de XXXXXXX, uno que estaba preso en el Internado, y es adulto, es todo.”. En este estado se le cede la palabra al DR. Jhon Cueto, en su condición de Defensor Privado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “ De acuerdo a la declaración de mi IDENTIDAD OMITIDAse puede evidenciar que mi defendido no tuvo ninguna participación en el hecho acaecido aquí, por lo que me demuestra la inocencia de mi defendido, por lo que se le pide a este Tribunal se le aplique una medida distinta a la que se le puede aplicar por la no participación en el delito expuesto, y se demuestre totalmente la inocencia del mismo, es todo.” A continuación se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA Defensora Pública Penal N° 9 en su condición de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone: "Oído lo declarado por mi defendido y adminiculado por las actas presentadas esta defensa considera necesaria una mayor investigación de los hechos los fines de que se tome declaraciones a todas las personas vecinas a la victima, quienes supuestamente vieron la comisión del hecho punible. En virtud de que estamos en presencia de un delito que no es merecedor de sanción privativa de libertad, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 628 parágrafo Segundo literal a de nuestra ley Adjetiva Especial, solicito a este Tribunal decrete en beneficio de mi representado, Medida Cautelar contenidas en el Literal c del artículo 582 ejusdem. Por otra parte, es necesario acotar a efectos de el momento de que la representación fiscal presente su acto conclusivo, que mi representado colaboró eficazmente en la investigación, suministrando información relevante que con la cual se recuperaron los objetos hurtados. Invoco los preceptos protectores y garantistas en beneficio de mi representado especialmente los contenidos en los artículos 1, 8 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último referido a la Presunción de Inocencia, Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, observa que si bien es cierto el acta policial de detención hace referencia a haber detenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA posteriormente a la comisión del delito, quien colaboró con la investigación, y es por ello que se recuperaron los objetos tales como ventilador y equipo de sonido, tal como se evidencia de la propia declaración del adolescente imputado, es por ello que se estima la calificación del delito tal como ha sido estimado por la ciudadana fiscal, no obstante ello, en cuanto a la participación de los adolescentes se observa que de la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA le asiste el derecho a ser tenido y tratado como inocente, y que no existen suficientes elementos en autos que indiquen la participación del adolescente, pues la sola indicación referencial que refiere la victima, referida por los vecinos del lugar donde menciona a un “XXX”, y que además al adolescente no le fuera incautado objetos en su poder no le da derecho a perseguir al adolescente y a capturarlo como si fuera el autor responsable del hecho que nos ocupa, por ello se decreta en atención a este adolescente la LIBERTAD PLENA, Y ASÍ SE DECIDE. Ahora Bien, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que existe suficientes elementos para considerarlo autor del hecho punible que nos ocupa, y por haber solicitado el Ministerio Público como Medida Cautelar una medida en libertad, y ser asimismo proporcional al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, se estima con lugar la imposición de una Medida Cautelar de Presentación cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se decreta la Libertad de este Adolescente. Emítase los oficios correspondientes y boleta de traslado. Por las anteriores consideraciones, EN NOMBRE DE LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal, del estado Nueva Esparta, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:: En cuanto a la calificación del Procedimiento, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se estima la calificación al delito HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de Medidas Cautelares, se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CON LUGAR la Medida Cautelar consistente en presentación cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo supuesto en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, CUARTO: Se decreta la Libertad Plena del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, emítase las correspondientes boletas de Libertad. ASI SE DECIDE. Siendo las 2:00 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
EL DEFENSOR PRIVADO
DR. JHON CUETO
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09,
DRA. PATRICIA RIBERA
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA SECRETARIA,
Dra. Sikiú Angulo De Silla
ABOG. ZAIDA MONTILVA
IAP/ana luz (Asistente)
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-000633
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